Sentencia nº 02517 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004773-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 09-004773-0007-CO

Res: Nº 2010-002517

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y dos minutos del cinco de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-004773-0007-CO, interpuesto por M.A.A.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia contra DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DELM.E.P.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:31 horas del 25 de marzo de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL M.E.P. y manifiesta que el 16 de diciembre de 2008, la Dirección Regional de Enseñanza de H. y la Directora del Centro Educativo San Francisco de San Isidro de H., remitieron notas a la Unidad de Primaria Académica del Ministerio de Educación en donde hacen saber de sus condiciones como profesional y recomiendan la apertura de un código en problemas emocionales en el centro educativo mencionado en el que se considere su nombramiento. Igualmente, el Director de Personal envío nota el 6 de enero siguiente a la Dirección Regional tendiente a que se le considere para un nombramiento interino para el curso lectivo de 2009 de acuerdo a la disponibilidad de plazas. Que en la plaza mencionada se nombró a otra funcionaria con el grupo profesional ET3 cuando ella ostenta el ET4, por lo que procedió a solicitar las explicaciones del caso. Alega además que el 16 de enero anterior, aproximadamente a las seis de la tarde recibió una llamada telefónica de un funcionario del Ministerio el cual le ofrecía nombramiento interino en Alajuela sin detallar el lugar, lo aceptó dando por un hecho que se trataba de las zonas donde reclutó, pero cuando consultó el lunes 20 de enero, se le indicó que la plaza era de zona 10 Grecia, por lo que presentó nota no aceptando el nombramiento. Que el 26 de febrero recibió otra llamada telefónica del Ministerio ofreciéndole un nombramiento interino hasta el 22 de abril, lo cual no aceptó indicándole al funcionario que estaba a la espera de que se resolviera la revisión del nombramiento que planteó. Expresa que el 13 de marzo se presentó al edificio Rofas para consultar la posibilidad de que se le nombrara para sustituir a funcionaria por razones de incapacidad en la Escuela de Santa Bárbara en su especialidad, siendo que en ese momento se enteró que fue excluida como oferente al no haber aceptado el nombramiento ofrecido telefónicamente en aplicación del artículo 9 del Manual. Que intentó hablar con el Director de P. lo que no le fue posible, por lo que lo hizo con el señor D.C.B. quien disgustado el indicó que para obtener información debía ir a plataforma de servicios y luego de dos horas solo pudo leer de una computadora que efectivamente se había aplicado a su caso la normativa y excluida del registro. Que el 24 de marzo siguiente la Directora del centro educativo R.B. de San Lorenzo de F. en Heredia le ofreció continuar con una incapacidad, lo que no fue posible dado que al consultar en las oficinas regionales se indicó que estaba suspendida por no haber aceptado los nombramientos anteriores.

  2. -

    Informa bajo juramento R.V.V., en su calidad de Director de Recursos Humanos a.i. (folio 16), que efectivamente en fecha 16 de diciembre la Jefe de la Unidad de Preescolar y P. recibió la solicitud de considerar a la amparada para cualquier nombramiento vacante acorde con su especialidad, gestión que fue contestada indicándole a la Asesora de Educación Especial de la Dirección Regional de H. que los nombramientos interinos se realizan con base en el Registro de Elegibles elaborado por el Servicio Civil. En dicho sistema, la amparada se encuentra elegible para el puesto de Profesora de Enseñanza Especial con especialidad en Trastornos Emocionales y de Conducta, ET3, con una puntuación de 69,4533. El 3 de marzo de 2009 la recurrente solicitó revisión del nombramiento interino realizado a A.C.M. como profesora de enseñanza especial en la Escuela de San Francisco, lo cual se respondió mediante oficio DRH-ASIGRH-UP-7375-2009 de 17 de marzo de 2009 explicándole que el nombramiento al funcionaria C. lo fue al ostentar el grupo ET 3 y una calificación de 71.0560 el que resulta ser mayor que el de la recurrente, fundamentado en el artículo 114 del Estatuto del Servicio Civil con la discrecionalidad de la administración. Que el 26 de febrero según la nómina de oferentes (control de llamadas) a la recurrente se le llamó telefónicamente con el fin de ofrecerle un nombramiento interino en la Escuela B.S. perteneciente a la Dirección Regional de Alajuela, lo que no aceptó motivo por el cual se le excluyó para el curso lectivo 2009 del registro de oferentes de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, Decreto Ejecutivo 12915-Ministerio de Educación Pública de 31 de agosto de 1981. Expresa que los nombramientos una vez iniciado el curso lectivo se realizan de acuerdo con el grupo profesional de los oferentes, por lo que es necesario descartar a una persona para pasar a la siguiente, lo que hace más ágil el proceso para no entorpecer el curso lectivo y para no lesionar el derecho constitucional a la educación de los educandos. Por último, indica que el grupo profesional ET 4 que dice ostentar la recurrente no se encuentra así actualizado en el Registro de Oferentes de la Dirección del Servicio Civil, lo cual no es competencia del Ministerio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante oficio presentado en la Secretaria de esta Sala a las 10:45 horas del 11 de mayo de 2009, la recurrente amplía sus manifestaciones y aporta nuevas pruebas.

  4. -

    Mediante Resolución 2009-009033, de las 10:22 horas del 29 de mayo de 2009, se reservó el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 09-06254-0007-CO; la cual fue declarada con lugar meditante la sentencia número 13590-09 de las 14:41 horas de 26 de agosto de 2009.

  5. -

    Mediante resolución de las 11:03 horas del 19 de enero de 2010 (folio 59), se solicitó informe al Director General de Servicio Civil para que específicamente indique quien posee la competencia para la actualización del grupo profesional de los docentes y del Registro de Oferentes en que se basa el MEP para realizar los nombramientos, y cuál es el procedimiento que debe seguirse para ello.

  6. -

    Informa bajo juramento J.J.A.H., en su calidad de Director General de Servicio Civil (folio 63), que corresponde exclusivamente al Ministerio de Educación Pública actualizar el grupo profesional de los docentes; debiendo reportar sin dilación al Servicio Civil todas las plazas vacantes que posea, a fin que éste presente una propuesta de nombramiento, lo cual no fue hecho en el formato correcto hasta noviembre de 2009; respecto al Registro de Oferentes, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil determina la necesidad de realizar el proceso de actualización de documentos, se coordina el proceso con las distintas dependencias de ambas entidades que se ven implicadas, se elabora la programación que será de conocimiento público, se dispondrá la oferta de servicios en base a la información recibida a fin de reclutar a los interesados en participar en dicho proceso de actualización, se procederá a calificar las ofertas de servicio para, finalmente, generar un registro electrónico de oferentes para cada clase de puesto y especialidad, debidamente ordenados por nota en orden descendiente, la cual será divulgada y es apelable ante el Director del Área de Carrera Docente.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. En el presente asunto, la recurrente alega que las autoridades del Ministerio de Educación Pública dispusieron, sin justificación alguna, aplicarle lo dispuesto en el numeral 9° del “Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente”, razón por la cual, la excluyeron del denominado “Registro de Oferentes” y, en consecuencia, no se le ha vuelto a proponer algún nombramiento para el presente curso lectivo.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante oficio Nº DRH-ASIGRH-UP-5417-2009 se contestó la gestión de recomendación realizada por la Asesora de Educación Especial de la Dirección Regional de H., indicándole que los nombramientos interinos se realizan con base en el Registro de Elegibles elaborado por el Servicio Civil (folio 16).

    b.El 03 de marzo de 2009, la recurrente presentó solicitud de revisión del nombramiento realizado en la plaza de Profesora de Enseñanza Especial con especialidad en Trastornos Emocionales y de Conducta en la Escuela San Francisco (folios 1, 17).

    c.Mediante oficio Nº DRH-ASIGRH-UP-7375-2009, de 17 de marzo, se respondió que el nombramiento se realizó por ostentar la profesional en cuestión una calificación superior, de 71,0560 en el Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos. En dicho sistema, la amparada se encuentra elegible para el puesto de Profesora de Enseñanza Especial con especialidad en Trastornos Emocionales y de Conducta, ET3, con una puntuación de 69,4533 (folio 17).

    d.A la recurrente se le ofreció telefónicamente un nombramiento interino, pero ésta lo rechazó; lo cual generó la aplicación del artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente (folio 18).

    e.En consulta de Estado del Funcionario al 11 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Personal del MEP, consta como grupo profesional de la recurrente ET4, Enseñanza Especial Titulado 4 (folio 06).

    III.-

    Sobre la actualización del Registro de Elegibles. El análisis exhaustivo de la normativa que hace referencia a los registros en que deben constar los atestados de los docentes (artículos 83, 85 y 89 de la Ley de Carrera Docente, Nº 1581 de 30 de mayo de 1953; artículos 4, 35 del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo Nº 2235-E, de 14 de febrero de 1972; y artículos 9 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 34625, de 23 de junio de 2008) demuestra que deben constar todos los documentos que acrediten los atestados de los docentes tanto en el expediente que debe llevar el Departamento de Registros Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del MEP como en el Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil. En otras palabras, los docentes deberán presentar los documentos que acrediten su categoría, títulos y otros ante ambas instancias, duplicidad de registros que genera una confusión de derechos y obligaciones entre las partes involucradas (Dirección, Ministerio y docentes). Una interpretación integral y favorable a los intereses de los administrados –en este caso, los docentes- hace imperativo el establecimiento de una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias, con el fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas, sea que se elaboren y mantengan calificados y actualizados los registros de elegibles y de aspirantes producto del proceso de reclutamiento de oferentes; de modo que el Ministerio pueda utilizarlo durante el proceso de selección y nombramiento del personal docente. En el caso concreto, se tiene por demostrado que la gestión de revisión de nombramiento interino gestionada por la amparada el 03 de marzo fue debidamente contestada el 17 de marzo, donde se indica que en el Registro de Oferentes de la Dirección General de Servicio Civil, la recurrente es elegible para el puesto de Profesora de Enseñanza Especial con especialidad en Trastornos Emocionales y de Conducta, ET3, con una puntuación de 69,4533. Informa además el Director de Recursos Humanos que el grupo profesional ET4 que ostenta la amparada no se encuentra actualizado en el Registro de Oferentes de la Dirección Nacional de Servicio Civil, que es el órgano competente para ello. y por su parte, la Dirección General de Servicio Civil indica que corresponde al Ministerio realizar los nombramientos, tanto en propiedad como interinos, basado eso sí en la propuesta de candidatos para nombramientos que elabora esa Dirección, siendo que aún se encuentra vigente el Registro de Elegibles elaborado en el 2007. Así, ambos informantes indican que es ajeno a su competencia gestionar la solicitud de la recurrente, en el sentido de actualizar sus atestados académicos, categoría profesional u otras condiciones a efectos de reclutamiento y nombramiento en el Régimen de Carrera Docente. Se evidencia de este modo que la información utilizada para realizar los nombramientos no se encuentra actualizada, con lo cual se corrobora la imposibilidad de la recurrente de ser considerada y eventualmente nombrada en una plaza para la que esté efectivamente calificada, según su interés legítimo y actual, con la consecuente lesión al derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa, a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (véase la Resolución 2002-05424, de las 11:10 horas de 31 de mayo de 2002).

    IV.-

    Sobre la aplicación del artículo 9 del Manual para la Administración del Personal Docente. Respecto a la exclusión del Registro de Oferentes, sí observa esta Sala violación a los derechos fundamentales de la amparada. En el presente caso, de la lectura del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por la autoridad accionada, se desprende que, efectivamente, la recurrente fue excluida del Registro de Oferentes proporcionado por el Servicio Civil para el curso lectivo dos mil nueve. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del “Manual para la Administración del Personal Docente”, por cuanto la amparada no aceptó el nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Especial con especialidad en Trastornos Emocionales y de Conducta que le fue ofrecido el 26 de febrero de 2009. Ahora bien, la norma que sirvió de fundamento para la actuación que se impugna en este asunto, fue revisada y declarada inconstitucional por este Tribunal, a través de la sentencia número 13590-09 de las 14:41horas del 26 de agosto de 2009, dado que la mayoría de esta S. estimó que dicha normativa infringía el Derecho de la Constitución. En tal sentido, al no existir motivos que permitan variar el criterio sostenido en la sentencia dicha, se tiene por acreditado el quebranto a los derechos fundamentales de la recurrente, imponiéndose declarar con lugar este recurso de amparo.

    V.-

    Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.J.A.H. y R.V.V., en su calidad de D. General de Servicio Civil y Director de Recursos Humanos del MEP, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo improrrogable de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes respectivas para que de forma inmediata se actualicen los datos de la recurrente M.A.A. C., para efectos de ser debidamente considerada para futuros nombramientos como docente. Tomen nota los recurridos de lo dicho en el considerando III de esta sentencia. Se ordena a R.V.V., o a quien ocupe el cargo de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que, en forma inmediata, incluya el nombre y la información de la recurrente en el Registro de Oferentes que lleva dicho departamento. Se advierte a J.J. A.H. y R.V.V., en su calidad de D. General de Servicio Civil y Director de Recursos Humanos del MEP, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.J.A.H. y R.V.V., en su calidad de D. General de Servicio Civil y Director de Recursos Humanos del MEP, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.Comuníquese.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    frojasa/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 09-004773-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR