Sentencia nº 02569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-018295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 09-018295-0007-CO

Res: Nº2010-002569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veinticuatro minutos del cinco de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-018295-0007-CO, interpuesto por J.M.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas ocho minutos del nueve de diciembre del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que tiene siete años de laborar para ese Ministerio, específicamente en el Liceo J.E.P., en Ipís de Guadalupe. Manifiesta que a pesar de que le notificaron prórroga de nombramiento interino para el próximo curso lectivo, con fecha del 01-02-2010 al 31-01-2011, posteriormente se dejó sin efecto para nombrar a otro funcionario de manera interina y de menor categoría que la suya, en la plaza donde había sido nombrado. Considera que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos fundamentales y afecta su vida en diferentes ámbitos.

  2. -

    Por resolución de las ocho horas quince minutos del quince de diciembre del dos mil nueve se dio curso al presente amparo y se solicitaron los informes correspondientes. (folio 07).

  3. -

    Por constancia de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el S. de esta S., se indica que el Jefe del Departamento de Nombramientos del MEP, no rindió el informe solicitado. (folio 13)

  4. -

    Por constancia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el S. de esta S., se indica que el Director de Recursos Humanos del MEP, no rindió el informe solicitado. (folio 14)

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que tiene siete años de laborar para el Ministerio recurrido, en el Liceo J.E.P., en Ipís de Guadalupe, y que a pesar de que le notificaron prórroga de nombramiento interino para el próximo curso lectivo, con fecha del 01-02-2010 al 31-01-2011, posteriormente se dejó sin efecto para nombrar a otro funcionario de manera interina y de menor categoría que la suya.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El recurrente ocupó interinamente del 1 de marzo de 2009 al 30 de noviembre del 2009, una plaza de profesor en el Colegio J.E.P., en Ipís de Goicoechea. (folio 4)

    1. Por telegrama del 23 de noviembre de 2009 le notificaron prórroga del nombramiento interino en plaza vacante para el próximo curso lectivo, con rige del 01-02-2010 al 31-01-2011 (folio 6)

    c)Por telegrama del 1 de diciembre de 2009, le comunican el cese de la prórroga del nombramiento interino, por cuanto le corresponde la prórroga de nombramiento interino a otro servidor. (folio 5)

    III.-

    SOBRE EL FONDO. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el presente caso, el S. de esta S. dejó constancia en este expediente de que el Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Nombramientos, ambos del Ministerio de Educación Pública no rindieron el informe que se le solicitó mediante resolución de ocho horas quince minutos del quince de diciembre del dos mil nueve, la cual que le fue notificada el cinco de enero de dos mil diez (ver actas de notificación a folios 11 y 12). En asuntos así, la Sala ha dicho que tener por ciertos los hechos no implica acoger automáticamente el recurso, pues lo procedente es que la Sala entre a estudiar la procedencia del amparo con la base fáctica expuesta por el recurrente.

    IV.-

    SOBRE EL NOMBRAMIENTO INTERINO DE OTRO FUNCIONARIO. Esta S. ha indicado, que la figura del servidor interino está concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución.

    V.-

    CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, conforme se indicó en los considerandos anteriores, se tiene como acreditado, en vista que la autoridad recurrida no rindió los informes solicitados, que el recurrente ocupó interinamente durante el curso lectivo 2009 una plaza vacante en el centro educativo J.E.P., y para el presente curso lectivo se le otorgó prórroga de su nombramiento interino, con rige del 01 de febrero de 2010 al 31 de enero 2011. No obstante, luego fue cesado de su prórroga de nombramiento, para nombrar en su lugar a otro funcionario interino y de menor categoría que la suya. En virtud de lo anterior, la actuación acusada lesiona los derechos fundamentales del amparado, pues no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones que se han citado, para sustituir un funcionario interino por otro. En consecuencia procede acoger el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.O.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes pertinentes para que de forma inmediata, se resuelva la situación del nombramiento del recurrente J.M.S. en el puesto de profesor en el Centro Educativo J.E.P., en Ipís de Goicoechea. Se le advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a A.O.C., o a quien en su lugar ejerza ese cargo, enforma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    jc/lgarrrop

    EXPEDIENTE N° 09-018295-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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