Sentencia nº 02665 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001488-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoGilbert armijo sancho

Exp: 10-001488-0007-CO

Res. Nº2010002665

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del nueve de febrero del dos mil diez.

Recurso de hábeas corpus promovido por J.L.M., a favor de G.A.U., contraEL JUZGADO PENAL DE SAN JOSÉ Y EL TRIBUNAL PENAL DE SAN JOSÉ.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:06 hrs. de 29 de enero de 2010, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado y el Tribunal y manifiesta que contra su defendido se sigue un proceso por el delito de relaciones sexuales remuneradas con menor de edad. Explica que se trata de una persona incapaz, con un retardo mental debidamente documentado de manera clínica, y que esa condición no le permite entender su situación legal. Añade que, en calidad de defensor del señor A., el reclamante señaló un número de fax para recibir notificaciones. Sin embargo, a raíz de un aviso que recibió, en el sentido de que su defendido había sido detenido y se encontraba recluido en el Hospital Psiquiátrico, el 29 de enero de 2010, a las 08 horas con 30 minutos, el accionante se presentó en el Tribunal de Juicio de San José, en donde pudo efectivamente verificar que se habían dictado medidas cautelares de prisión preventiva en contra de su cliente, las cuales éste cumplía en el Hospital Psiquiátrico. Alega que folio 216 de ese expediente se señaló audiencia y vista, pero se omitió notificar a la defensa, pese a que el recurrente había señalado medio para recibir notificaciones. Tan así es, que las notificaciones constan folios 217 y 218 del expediente y allí puede apreciarse una notificación realizada a folio 219 a otro abogado y no al accionante. Aduce que dicha comunicación es errónea, no es legal ni tiene validez alguna, ya que fue practicada a un defensor diferente del nombrado en el expediente. De esta forma, la audiencia en que se ordenó un cambio de medida cautelar se llevó a cabo sin contarse con la presencia del recurrente y del amparado. En concreto, refiere que por resolución de las 13:00 horas del día miércoles 27 de enero de 2010, que no se le notificó al recurrente, se resolvió sobre el cambio de medida cautelar, se revocó la rebeldía, se ordenó la prisión preventiva aquí cuestionada y se señaló debate, ordenándose también la captura de su defendido, a quien se le internó en un centro psiquiátrico. Alega que se dejó en indefensión al amparado, al no notificarle las resoluciones que dieron origen al cambio de medida cautelar.-

  2. -

    La Licda. D.S.P., Jueza de Juicio del Tribunal Penal de San José, informa que es cierto que el recurrente J.L. M., en escrito presentado ante el Ministerio Público el 20 de noviembre de 2007 asumió la defensa particular del encartado, según consta a folio 92 del expediente principal; la persona encargada de llevar el expediente nunca cambió la carátula y siempre se mantuvo como defensor del encartado al Lic. H.S. L., defensor público de San José; a folio 98 cambió su número de fax, sin que tampoco, en ese momento, se cambiara la carátula, con respecto al defensor; así que, cuando se señala a audiencia preliminar, el Juzgado Penal le notificó al Lic. Santamaría; a la audiencia preliminar se presentó el Lic. León, según consta a folio 212; la causa ingresó al Tribunal el 7 de enero de 2010 y tampoco se cambió la carátula con respecto al defensor; ese mismo día, se presentó la señor X., representante de la menor ofendida, y expresó las razones por las cuales considera que el encartado está incumpliendo las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva que le fueron impuestas por este despacho, pues sigue molestando a su hija y amenazándolas, a pesar de que estos acercamientos se le habían prohibido (fs. 214 y 215); ante esta situación, se señaló vista a realizarse el día 8 de enero de 2010, dada la gravedad de los hechos denunciados; esa audiencia se notificó al Lic. S., tal como se observa a folio 219; el encartado no fue localizado, según consta en escrito remitido al despacho por la Unidad de Localizaciones, Citaciones y Presentaciones, de 8 de enero de 2010; ese mismo día, la Jueza se presenta a la Sala de A. y sólo se presenta la representante del Ministerio Público, no así la defensa, debidamente notificada y el imputado y, ante la solicitud de la representación del Ministerio Público y, con base en la constancia de folio 223, se decretó la rebeldía y captura del encartado Arronis Umaña (fs. 229 a 236); se ordenó la captura del imputado (fs. 237 y 238); el imputado fue detenido, actualizó su domicilio, determinándose de la dirección que está cerca de la vivienda de la ofendida y se señaló nueva audiencia oral para conocer el cambio de medidas cautelares y, para tal fin, se ordenó la prisión preventiva, por el término de dos días (fs. 239 y 240); el señalamiento para la vista se notificó de nuevo al Lic. Santamaría y, al momento de realizar la vista oral, el 28 de enero de 2010, el encartado estuvo presente y representado por la Licda. G.R.A., defensora pública, quien en todo momento resguardó los derechos del encartado, tal como se puede notar en el acta de folios 246 y siguientes y en el DVD que respalda la audiencia. Debido a que se demostró fehacientemente que el encartado había incumplido las medidas cautelares que se habían dictado a su favor el 14 de agosto de 2007, es que el despacho revocó la rebeldía y las medidas cautelares y ordenó la prisión preventiva del imputado, por dos meses y, con base en el hecho de que presenta un retardo mental moderado, de acuerdo al dictamen médico legal, se ordenó que la detención debía ser cumplida en el Hospital Nacional Psiquiátrico; al mismo tiempo, se señaló para debate las 8:30 hrs. de 11 de marzo de 2010; esa resolución se notificó nuevamente al Lic. Santamaría; si bien no se notificó de esa audiencia al defensor particular del encartado, por un error, ya que el despacho que recibió el escrito de cambio de defensor no cumplió su deber y siempre continuó en la carátula del expediente, como defensor del imputado, el Lic. S., lo cierto es que el imputado nunca estuvo desprotegido, durante la audiencia en que se revocaron las medidas cautelares y se dictó prisión preventiva y se hizo el señalamiento para debate, pues contó con un profesional en derecho, quien le hizo saber lo que ocurría, explicándole de la forma más entendible posible lo que sucedía, debido a su retardo mental moderado, por lo que sus derechos estuvieron resguardados (fs. 9 y 10).-

  3. -

    El Lic. L.D.U.R., Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, informó que en la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales se inició la causa penal número 07-000161-609-PE, por el delito de Relaciones Sexuales Remuneradas con Persona Menor de Edad, en contra del encartado G.E.A.U.; luego de revisados los autos, no encuentra mayor información que pueda suministrar que las actuaciones a que se refiere el recurrente corresponden al Tribunal de Juicio pues el Juzgado dictó auto de apertura a juicio en esa causa, con lo que se demuestra que el Juzgado no ha tenido relación con la tramitación del asunto desde el 7 de diciembre de 2009 ni ha dictado ninguna medida cautelar relacionada con el asunto; el único contacto con el expediente fue la audiencia preliminar, en la cual el imputado se encontraba en libertad y ni siquiera se discutieron las medidas cautelares, que se encontraban vigentes (fs. 11 y 12).-

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta elMagistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente reclama que por resolución de las 13:00 horas del día miércoles 27 de enero de 2010, que no se le notificó, se resolvió sobre el cambio de medida cautelar, se revocó la rebeldía, se ordenó la prisión preventiva aquí cuestionada y se señaló para debate, ordenándose también la captura de su defendido, a quien se le internó en un centro psiquiátrico. Reclama que tampoco se le notificó el señalamiento para la audiencia preliminar y otras resoluciones.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Lic. L.D.U.R., Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José y Licda. D.S.P., Jueza de Juicio del Tribunal Penal de San José, así como de la copia certificada del expediente 07-000161-0609-PE, se tiene por acreditado que:

  5. en la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales se inició la causa penal número 07-000161-609-PE, por el delito de Relaciones Sexuales Remuneradas con Persona Menor de Edad, en contra del encartado G.E.A.U. (f. 11);

  6. en la audiencia oral celebrada el 27 de enero de 2010, por resolución dictada a las 13:30 hrs. de ese día, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José revocó las medidas cautelares dictadas a favor del imputado el 14 de agosto de 2007, revocó la rebeldía dictada anteriormente y ordenó su prisión preventiva por dos meses; además, señaló para debate las 8:30 hrs. de 11 de marzo de 2010 (fs. 244 a 248 del expediente 07-000161-0609-PE);

  7. a la audiencia en la cual se revocaron las medidas cautelares, se ordenó la prisión preventiva del imputado y se hizo el señalamiento para debate, compareció éste, con la defensora pública Licda. G.R.A., quien en todo momento resguardó sus derechos (f. 9 vto.).-

    III.-

    En lo que corresponde a la tutela brindada mediante el recurso de hábeas corpus a la libertad e integridad personales del amparado, interesa que, durante la audiencia en la cual se revocaron las medidas cautelares y se le impuso la prisión preventiva, el imputado contó con una defensora pública para garantizar sus derechos; es decir, que el ejercicio de su derecho de defensa para la imposición de la medida cautelar fue garantizado. De acuerdo con lo informado por la Licda. D.S.P., es cierto que el recurrente, defensor particular del imputado no fue notificado de la audiencia de 27 de enero de 2010, por error, pero éste vicio de notificación, como los demás señalados por el recurrente, son materia de legalidad que debe resolverse en la misma sede penal, conforme el recurrente lo ha solicitado al propio Tribunal Penal aquí recurrido, en su escrito de 29 de enero de 2010, en que reclama la nulidad de las notificaciones (fs. 257 a 259 del expediente 07-000161-0609-PE) y corresponderá a ese despacho resolver lo procedente. En reiteradas resoluciones, la Sala ha declarado que esa clase de vicios y actividades procesales defectuosas son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, no así a esta S., la cual no está prevista en la Constitución ni en la Ley de la Jurisdicción Constitucional como instancia más dentro del proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2007005898 de doce horas y dos minutos del veintisiete de abril del dos mil siete,la Sala consideró que:

    Le corresponde al juzgador ordinario el control de legalidad de las resoluciones que, si bien inciden sobre la libertad personal, están regladas por normas infraconstitucionales. Precisamente existe un cuerpo normativo que fija las condiciones de validez de las notificaciones. Entre otras así lo ha dicho esta S. en sentencia No. 2004-06835, de las 16:41 horas del 8 de junio del 2004, en los siguientes términos:

    «Visto el motivo del recurso debe señalarse, en primer lugar, como lo ha dicho en una innumerable cantidad de ocasiones este Tribunal, tanto en hábeas corpus como en amparo, que no es función de esta Sala sustituir al juez contralor de la legalidad. Esto significa, que si el conflicto tiene una específica regulación de carácter legal, con un órgano jurisdiccional especializado y competente para resolver la cuestión concreta, como sucede en este caso, el asunto debe ser entonces resuelto por ese órgano y no puede ni debe esta S. sustituirlo. En el caso que aquí se plantea se pide que este Tribunal Constitucional valore si el tutelado fue notificado o no, “como lo indica con toda exactitud la Ley de Notificaciones”. Dado lo anterior, no corresponde a esta S. determinar la procedencia o improcedencia, de acuerdo con la ley formal, de ese acto de comunicación procesal, porque para ello existe el Juez de alimentos al que corresponde la tramitación del caso en sus diversas instancias, mediante los remedios procesales que indique la ley de esa materia, al que puede acudir el interesado a plantear el alegato de nulidad. Así las cosas, corresponde desestimar el recurso (ver en el mismo sentido voto de esta Sala, número 4791-04)»”.-

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 10-001488-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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