Sentencia nº 00213 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-300081-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-300081-0217-LA

Res: 2010-000213

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del doce defebrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por A.H.D., funcionario municipal, contra MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su alcaldesa M.F.F., administradora de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado L.F.M.A.; y de la demandada el licenciado F.V.T.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor interpuso demanda contra la demandada, de conformidad con el artículo 150 inciso d) del Código Municipal (según texto antes de su reforma por el artículo 202, inciso 1), de la Ley n° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo), al apelar la resolución de las 9:00 horas del 6 de febrero de 2006, de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados (folios 155 a 174 y 181 a 187). Así mismo en escrito fechado primero de junio de dos mil siete presento un incidente de hecho nuevo para que en sentencia se condenara a la demandada a la reinstalación en su puesto, así como al pago de salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso. S. solicitó el pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del juicio (folios 477 a 480 vuelto).

  2. -

    El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de setiembre de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 404 a 411).

  3. -

    El juez, licenciado C.L.M., por sentencia de las diez horas once minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, dispuso: Conforme a todo lo expuesto y citas de ley aplicadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés como integrante de la genérica sine actione agit, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por A.H.D. contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS a la restitución del señor A.H.D. a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el de auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios. Todo esto se determinará en ejecución de sentencia cuando se conozca la liquidación respectiva, pues en este momento no se tiene los elementos para determinar el importe. De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas de este proceso, se fijan los honorarios del abogado en la suma prudencial de QUINIENTOS MIL COLONES.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cuál deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados E.S. C., J.C.S.S. y A.O.C., por sentencia de las ocho horas del doce de junio de dos mil nueve, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión y, en lo que fue objeto de los recursos interpuestos, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintinueve de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra la Municipalidad de Desamparados, de conformidad con el inciso d) del artículo 150 del Código Municipal (según texto antes de su reforma por el artículo 202, inciso 1), de la Ley n.° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo), al apelar la resolución de las 9:00 horas del 6 de febrero de 2006, de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados por la que “…se le despide sin responsabilidad patronal a partir del día en que se reincorpore a sus labores…” (folios 155 a 174 y 181 a 187). En dicha apelación interpuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción (folio 186 vuelto), y no estableció pretensiones. Posteriormente, en vía incidental, alegó la prescripción de la potestad disciplinaria (folio 449) e incidente de hecho nuevo (la ejecución del despido el 27 de octubre de 2006), por lo que solicitó la restitución en su trabajo con el pleno goce de sus derechos, salarios caídos, intereses y ambas costas y, subsidiariamente, preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y costas. (Folios 477 a 480 vuelto). El representante de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 404 a 411). Fundamentalmente, alegó que el despido del actor obedeció a que quedaron demostrados los hechos por los que se le siguió el debido proceso administrativo y que culminó con la resolución aquí apelada, todo de conformidad con los artículos 17 inciso k), 66, 147 incisos a), b) y f), 149 inciso d), 150 y 151, todos del Código Municipal; 115 incisos a), b) y e), 135 incisos a), p), q), r) y y) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio; artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo; artículo 110 incisos b), d), e), h), p) y r) de la Ley General de la Administración Pública; artículo 39 de la Ley General de Control Interno; y, artículos 2, numeral 1 y 10 del Reglamento Interno de Tesorería. El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Desamparados, rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés como integrante de la genérica sine actione agit, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a restituir al actor a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos, quien puede en ejecución de sentencia, renunciar a ser reinstalado a cambio del pago del importe de preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios, lo que se determinará en ejecución de sentencia cuando se conozca la liquidación respectiva. Asimismo, resolvió condenando a la demandada al pago de ambas costas y fijó las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones. (Folios 687 a 707). Ambas partes recurrieron lo así resuelto (folios 710 y 711 y 713 a 719), y el tribunal lo confirmó (folios 735 a 738 vuelto).

II.-

AGRAVIOS: La representante de la municipalidad demandada interpone recurso ante esta tercera instancia rogada. Alega, fundamentalmente, su inconformidad con lo resuelto por el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto tiene por prescrita la potestad disciplinaria, en razón de que el despido debió ordenarse en el término de un mes contado a partir del auto del 6 de febrero de 2006, y que se dio hasta el 27 de octubre de ese año y en que en dicha resolución se incorporó una cláusula suspensiva del despido, pues señaló que el mismo se llevaría a cabo cuando el trabajador regresara de su incapacidad, sin que constara en autos que el mismo se encontrase incapacitado en dicho periodo. Agrega que si bien el actor no estuvo incapacitado del 3 al 26 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 150 del Código Municipal el alcalde suplente decidió retrasar la notificación para que el alcalde titular procediera conforme a derecho. Indica que al regreso del alcalde titular se confeccionó una nueva resolución con base en la anterior, pero que por error material no se cambia la fecha y hora de la misma, lo que consta –contrario a lo que indica el tribunal- a folio 536 y 146 del expediente administrativo. Expresa, que de la misma manera, al tener certeza de que el actor estaba incapacitado se le insertó en negrita la frase “…y en consecuencia se le despide sin responsabilidad patronal a partir del día en que se incorpore a sus labores…”, lo que ocurrió hasta el 27 de octubre de 2006. Indica que la potestad para despedir, en un caso como el presente, reside en el ordinal 150 inciso c) del Código Municipal, citando en su respaldo el voto n°172, de las 11:10 horas del 29 de abril de 2005, del Tribunal de Trabajo Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, que señala que el plazo establecido en ese numeral (antes 154), es ordenatorio y no perentorio, de lo que concluye que la administración estaba ampliamente facultada para notificar el despido en cualquier tiempo. Arguye que existió un error material en la resolución de despido pues esta era solo un borrador al estar en análisis o estudio, lo que se aprecia a folio 536 y en el 145 del expediente administrativo, por lo que el auto no estaba firme. Señala que si bien hay jurisprudencia administrativa que establece que la incapacidad del trabajador no interrumpe la prescripción de la potestad disciplinaria, también es lo cierto que lo que se da en esos casos (según el voto 189, de las 15:10 horas del 13 de diciembre de 1998), es la posibilidad de despedir con justa causa, es decir, es una facultad que puede o no utilizarse, por lo que la administración tiene la prerrogativa de esperar a que el trabajador se reintegre a sus labores para hacer efectivo el despido, de conformidad con el in dubio pro operario. Agrega que, de conformidad con el voto n° 326, de las 9:10 horas del 11 de mayo de 2005, de esta Sala, la demandada actuó de buena fe, al no ejecutar el despido del actor mientras estuvo incapacitado por siquiatría, con el fin de no causarle daños mayores. Manifiesta que de conformidad con el artículo 79 del Código de Trabajo que suspende el contrato de trabajo en razón de la incapacidad del trabajador, no es posible su despido mientras está en esta condición, bajo pena de violar sus derechos fundamentales. Por lo expuesto pide revocar la sentencia recurrida, confirmatoria de la del a quo. (Folios 751 a 757).

  1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Como se indicó antes, la representante de la demandada alega que no se ha dado la prescripción de la potestad disciplinaria, lo que hace pertinente señalar que, en materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. /De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as), aplicable tanto al sector público como privado (artículo 14 de ese mismo Código), salvo que exista norma legal que disponga otra cosa.

IV.-

SITUACIÓN EN EL CASO CONCRETO: En el sujúdice, no nos encontramos en la situación en que se haya alegado la existencia o inexistencia de la prescripción de la potestad disciplinaria al momento de iniciar el procedimiento correspondiente para aplicar la sanción disciplinaria (por haber tenido conocimiento de la posible existencia de una falta a los deberes laborales y ordenarse, por ejemplo, una investigación de índole preliminar o en su caso un procedimiento administrativo disciplinario). Lo que se da es que, realizado el procedimiento administrativo conforme a derecho por la demandada y decidido el despido del trabajador sin responsabilidad patronal, en la resolución final de este último (del 6 de febrero y notificada el 10 de marzo de 2006, folio 155 y 153, respectivamente, en cuyo “Por tanto” se incluyó “…en consecuencia se le despide sin responsabilidad patronal a partir del día en que se incorpore a sus labores…”, folio 174), el accionante alegó que al ser ejecutado el despido (lo que sucedió el 27 de octubre de 2006, folio 493), cuando terminaron sus incapacidades continuas iniciadas el 27 de febrero de 2006 (folio 389), ya estaba prescrita la potestad disciplinaria. Tesis que no comparte la recurrente, pues sostiene, que: si bien el actor no estuvo incapacitado del 3 al 26 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 150 del Código Municipal el alcalde suplente decidió retrasar la notificación para que el alcalde titular procediera conforme a derecho; al regreso del Alcalde Titular se confeccionó una nueva resolución con base en la anterior, pero que por error material no se cambia la fecha y hora de la misma; al tener certeza de que el actor estaba incapacitado se le insertó en negrita la frase “…y en consecuencia se le despide sin responsabilidad patronal a partir del día en que se incorpore a sus labores…”; la potestad para despedir, en un caso como el presente, reside en el ordinal 150 inciso c) del Código Municipal, que establece un plazo ordenatorio, por lo que la administración estaba ampliamente facultada para notificar el despido en cualquier tiempo; la resolución de despido era solo un borrador al estar en análisis o estudio, por lo que estaba firme; el empleador lo que tiene es una potestad de despedir o no cuando el trabajador está incapacitado; y, que en todo caso se actuó de buena fe, en beneficio del trabajador y respetando sus derechos fundamentales. En primer término debe dejarse claro que, ante la laguna que tiene el Código Municipal en punto a la prescripción de la potestad disciplinaria, el plazo para ejecutar válidamente el despido del actor, es el estipulado en el artículo 603 del Código de Trabajo (pueden verse, entre otros, los votos números 450, de las 8:00 horas del 1 de junio de 2005; 725, de las 11:25 horas del 3 de marzo de 2007 y 384, de las 9:50 horas del 2 de mayo de 2008). En autos está demostrado que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo y en que se acordó el despido del trabajador, es de “…las nueve horas del seis de febrero del año dos mil seis…” (folio 155), y, aunque fue consultada a la Asesoría Legal, dicha consulta no suspendió de manera alguna la decisión de despido que la misma contenía; decisión que fue comunicada al trabajador el 10 de marzo de 2006 (folio 153), quedando suspendida su eficacia hasta el momento en que se reintegrara a laborar al finalizar su incapacidad. Así las cosas es necesario señalar que en ese procedimiento de despido se dieron distintos actos administrativos que son independientes entre sí: un primer acto es la decisión de la administración de despedir al trabajador (del 6 de febrero de 2006), momento en el que no se ha alegado, por la representación del actor, la existencia de prescripción de la potestad disciplinaria (folio 449). Un segundo acto es la notificación de aquella decisión (la que se dio el 10 de marzo), momento en que tampoco se ha alegado la existencia de la indicada prescripción; y, como un último acto administrativo, la ejecución del despido el 27 de octubre de 2006 (folio 493). Tenemos entonces que el acto de despido es un acto absolutamente válido (no ha sido cuestionado desde esta perspectiva, además, reúne todos los elementos que a tal efecto le exige el ordenamiento jurídico: motivo, contenido, fin, etc.), por ser conforme con el ordenamiento jurídico; quedando condicionada su eficacia (su capacidad de producir los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico le prevé: en este caso el despido), al cumplimiento de los requisitos generales exigidos por la normativa legal para todo acto administrativo, como podría ser la necesaria comunicación al actor (requisito que fue debidamente cumplido el 10 de marzo de 2006), y al cumplimiento de otros requisitos específicos, en este caso, el mismo que el acto se autoimpuso, es decir, en el caso concreto, el regreso del trabajador de su incapacidad. Tenemos entonces que la condición futura a la que el acto administrativo condicionó sus efectos, como tal, no es un requisito de validez del acto, sino de eficacia, pues sus efectos –el despido- quedaron suspendidos hasta el cumplimiento de la condición impuesta. Si bien se puede señalar que tratándose de un acto administrativo, el mismo estaba revestido de obligatoriedad o exigibilidad, este constituye un derecho de la administración para exigirlo y el deber del administrado de acatarlo –lo que se conoce como ejecutividad del acto- una vez que el acto es perfecto, es decir, que puede desplegar legítimamente todos sus efectos, caso en el cual podría la administración ejecutarlo por sus propios medios, incluso haciendo uso de la fuerza –acto ejecutorio-. Consecuentemente, al estar el acto de despido sujeto a una condición de eficacia, el cumplimiento de esta era indispensable para hacer obligatorio su cumplimiento –ejecutividad- de manera que la administración lo pudiera ejecutar. Así las cosas, en el momento en que se dio la condición preestablecida por el mismo acto administrativo de despido, la finalización de la serie de incapacidades continuas del actor, cuyo objetivo, era retrasar la ejecución de aquel, hizo bien la administración municipal en aplicar el despido decidido y notificado al actor, sin que proceda el alegato por parte de éste de que había corrido la prescripción pues el despido del actor fue acordado en tiempo mediante un acto válido, debidamente comunicado al interesado, pero condicionando su eficacia según lo expuesto, sin que aquel resulte afectado por el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó y el cumplimiento de la condición requerida para que desplegara sus efectos. Sobre este punto la Sala, en resolución n° 888, de las 9:38 horas del 22 de setiembre de 2006, distinguió sobre la independencia de estos dos momentos procesales, expresando que Lo importante, en los casos donde se debe cumplir con un debido proceso, es que el proceso disciplinario se inicie dentro del mes siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos imputables al servidor y la decisión de sancionar la tome el órgano decisor (autoridad que tiene la competencia para sancionar) dentro del mes siguiente al recibo del expediente administrativo levantado al efecto. Esto es así porque la validez del acto que contiene una sanción no depende de la notificación de este debido a que la notificación solo es un requisito de eficacia del acto, sin el cual no se puede ejecutar la decisión de la administración (doctrina de los artículos 140, 166 inciso 3) y 150 de la Ley General de la Administración Pública). Resolver en forma distinta sería permitir que los servidores que, en algunas circunstancias, imposibilitan la notificación del acto administrativo sancionatorio (como ocurre con frecuencia cuando logran ser incapacitados mientras se realiza la investigación administrativa) se vean beneficiados con la prescripción de la potestad disciplinaria, lo que no puede permitirse porque implicaría una ventaja indebida y que el justiciable (servidor (ra) pública investigado) que impide ser notificado del acto sancionatorio saque provecho de su propio dolo impidiendo que en definitiva se le sancione, lo que no es tutelable por quien administra justicia”. A mayor abundamiento, el acto final en que se decidió el despido del actor fue debidamente notificado a este, lo que le permitió interponer su apelación de conformidad con lo regulado en el artículo 150 del Código Municipal, la que al ser rechazada por la administración, dio origen al presente proceso (folio 181), incluso antes de que dicha decisión de despido fuera ejecutada por el ente municipal. Debe agregarse que tampoco se dio la prescripción de la potestad disciplinaria en relación con la imputación de haber recibido dinero –donación- de la Parroquia de Desamparados para la reparación de la capilla del cementerio (recibo 078718 del 2 de noviembre de 2001), por habérsele hecho en la ampliación de cargos, como lo alegó el actor (folio 212 vuelto). Ello es así porque el hecho fue conocido por la auditoría municipal el 3 de noviembre y trasladado a la Coordinadora de Recursos Humanos el 8 de ese mismo mes, ambas fechas de 2005 (folio 257), quien lo consultó el día 10 siguiente al Subproceso de Contabilidad, el que contestó el día 21, ambos de noviembre de 2005 (folios 255 y 256) y el traslado de cargos se hizo el 8 de diciembre de ese mismo año (folios 248 a 250); de manera que, como se puede apreciar, al momento del traslado de cargos no había corrido el plazo fatal de prescripción previsto en el artículo 603 del Código de Trabajo. Así las cosas, lo resuelto por el tribunal sobre este punto debe ser revocado para en su lugar declarar que en el subjúdice no había prescrito la potestad disciplinaria de la empleadora.

V.SOBRE EL DESPIDO: Mediante resolución de la Alcaldía Municipal de Desamparados de las 11:30 horas del 9 de setiembre de 2005, se le informó al accionante “…formal pretención (sic) de despido sin responsabilidad patronal, en acatamiento a lo establecido en el artículo (sic) 150 y 151 del Código Municipal, artículo 81, incisos d), h), y l), del Código de Trabajo, reservándose esta Administración Municipal, la aplicación de las disposiciones, términos y sentencias establecidas en materia resarcimiento de los dineros no depositados, según lo estime el estudio que elaborará la Asesoría Legal de la Institución…” (folios 276 a 281). O. audiencia para que efectuara el descargo correspondiente; el que ejerció mediante escrito que consta a folios 270 a 272. Mediante oficio n° A.M.03-847-2005, la Alcaldía Municipal hizo ampliación de cargos, dándole nueva audiencia para que ejerciera su derecho de defensa (folios 248 a 250); el que fue ejercido oportunamente, interponiendo recursos de revocatoria y apelación en subsidio e incidentes de suspensión y nulidad (folios 244 a 245). Mediante resolución de la referida Alcaldía Municipal de las 9:00 horas del 6 de febrero de 2006, se resolvió: “…con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la resolución del propósito de despido sin responsabilidad patronal así como los contenidos en la ampliación a los cargos del mismo y por haber incurrido en Falta Grave y en los esgrimidos en esta resolución. Con fundamento en lo establecido en los artículos 17, inciso k), 66, 147, inciso a), b) y f), 149, inciso d), 150 y 151, todos del Código Municipal, 115, incisos a), b), y e), 135 inciso a), p), q), r) y y), del Reglamento Autónomo de Organización de Servicio, artículo 81, inciso l) del Código de Trabajo, artículo 110, incisos b), d), e), h) p) y r) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, artículos 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 39 de la Ley General de Control Interno y artículo 2, numeral 1 y artículo 10 del Reglamento Interno de Tesorería, RESUELVE CONFIRMAR EN TODO LA PRETENSIÓN DE DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL, ASI COMO LO ENDILGADO EN LA AMPLIACIÓN DE CARGOS, EN CONTRA DEL SEÑOR A.H.D., cédula de identidad número 0-000-000veintiséis-trescientos cuarenta y siete y en consecuencia se le despide sin responsabilidad patronal a partir del día en que se reincorpore a sus laborares, instruyéndose al Proceso de Recursos Humanos para proceder de conformidad sin más trámite” (folios 216 a 236). Resolución que fue apelada según escrito visible a folios 208 a 214, y rechazada, según lo expuesto por la Alcaldía Municipal a folio 205, originando el inicio del presente proceso. Como queda dicho, el procedimiento seguido para el despido del aquí actor no violó el debido proceso ni su derecho de defensa, pues conforme a lo dicho anteriormente, tuvo las oportunidades procesales para oponerse a la pretensión de despido de la demandada, exponer sus argumentos, aportar prueba de descargo e interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, por lo que lo afirmado en su demanda sobre este aspecto, no es de recibo. Ahora bien, en la comunicación de la pretensión de despido (folios 276 a 281), que tuvo como base la relación de hechos número 074-A-05, de 19 de julio de 2005, de la Auditoría Municipal, se le imputaron los siguientes hechos: persecución contra un funcionario municipal; realizar contratos de construcción y reparación de bóvedas junto con otros empleados municipales; vender placas y construir más nichos de los autorizados (esto según denuncia recibida en la auditoría). Igualmente se le informó al actor que en visita de la Auditoría Interna a las oficinas administrativas del Cementerio Central, se determino la existencia de 22 placas de mármol para bóvedas, dos talonarios de recibos por dinero sin membretes ni sellos, pero que se presume son recibos de dinero por servicios prestados en el cementerio por venta de fosas, aportes, defunciones, renovaciones, limpieza y reparaciones de fosas, recibos emitidos del 2000 al 2003. Agrega ese informe de auditoría que los dineros no ingresaron a las arcas municipales. Asimismo, se indica al demandante que dicha auditoría encontró al menos seis recibos supuestamente emitidos por el señor M.G., funcionario municipal, destacado en el cementerio hasta el mes de diciembre de 2004, los que fueron emitidos por reparaciones de fosas y hasta por servicios de capilla; y que consultado dicho señor indicó que dos si fueron firmados por él correspondiendo a trabajos efectuados fuera de la jornada laboral, y que los otros no; igualmente se localizaron otros recibos firmados por otras personas; y que la auditoría lo señala como el presunto responsable de las irregularidades antes expuestas. En la ampliación de cargos (folio 248) se le imputaron los siguientes hechos: que de los recibos por dinero encontrados en las oficinas administrativas del cementerio, varios eran por mano de obra las que debieron generar el pago de impuestos los que no ingresaron a las arcas municipales, adjuntándole una lista de los recibos; el recibir la suma de ¢93.400,00 donados por la Parroquia de Nuestra Señora de Desamparados para la realización de trabajos en la capilla del cementerio, según recibo n° 0784718 de 2 de noviembre de 2001, firmado por el actor, dinero que no fue ingresado a las arcas municipales. El demandante en sede administrativa negó los cargos, afirmó que no había prueba de lo que se le acusaba pues los recibos no fueron emitidos ni firmados por él y son de fechas en que no era administrador del cementerio, pues ingresó a laborar como tal el 29 de noviembre de 2000 (folios 270 y 271), agregó que nunca ha recibido ni utilizado recursos de la administración para beneficio propio y que, incluso, ha puesto dinero de su propio peculio para ejecutar proyectos en el cementerio y que se ha dado un proceso de persecución en su contra (folios 244 y 245). Aportó como pruebas de descargo las declaraciones juradas ante notario público (no protocolizadas) de los señores L.M.N. M. y C.G.V.; y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. En la apelación a la resolución de despido, que constituye la demanda en este proceso ( folios 208 a 214), el accionante señaló en relación con los hechos en que se fundamentó el despido que, tanto estos, como las pruebas, fueron descontextualizados y tergiversados, que se le endilgan cobros efectuados por el anterior administrador del cementerio lo que demuestra la mala intención en su contra; que la municipalidad no brinda los servicios de construcción, mantenimiento, pintura, remodelación y limpieza de bóvedas, colocación de placas, adornos, etc., labor que por muchos años la han desarrollado peones municipales fuera de la jornada o peones particulares, lo que era del conocimiento de la empleadora; que siempre ha sido un buen funcionario, dedicado y responsable; que gracias a sus gestiones se emitió el reglamento del cementerio; que no se le dio capacitación para laborar como administrador. En relación con las placas de mármol dijo que las sugería a los interesados para un mejor control de las personas sepultadas especialmente en los nichos de alquiler, siendo personas particulares las que prestaban el servicio; estaban en su oficina por no haber otro sitio adecuado para tenerlas; que el señor C.G.V. rindió declaración reconociendo su exclusiva responsabilidad, lo que no fue tomado en cuenta; acepta que las mantenía en depósito hasta que las entregaba al interesado, a quien confeccionaba el recibo de pago (folio 211 vuelto). En relación con los recibos por servicios prestados en el cementerio, indicó que se limitó a recibir el pago y a extender el recibo correspondiente (folio 211 vuelto), aunque los servicios eran prestados por terceras personas, lo que se hizo solo por colaboración con estas personas y los particulares que con ellas contrataron; que se desconoció la declaración de L.M.N.M., en relación con que efectuó trabajos en el cementerio por más de 25 años, y que el actor no participó en los mismos; que el señor M.G. le manifestó personalmente que no reconoció que al rendir declaración ante la municipalidad, por temor, no reconoció que todos los recibos que le presentaron eran suyos; que no falsificó firmas, pero que si consignó sus nombres en algunos casos. En relación con el recibo número 078718 del 2 de noviembre de 2001, extendido a la Parroquia de Desamparados, acepta que se dio por una donación de esta parroquia para efectuar trabajos en la capilla del cementerio, por la suma de ¢93.400,000, aunque el costo fue mayor, diferencia que asumió personalmente (folio 212 vuelto); además, alega que dicho hecho se encuentra prescrito. Afirma, que se le condenó sin pruebas, por simples presunciones; que los dineros o pagos por servicios que no eran municipales no tenían que ingresar a la hacienda municipal y no eran fondos públicos; que no actuó de manera dolosa o malintencionada. Interpuso, finalmente, las excepciones de falta de derecho y de prescripción. Como queda visto, el actor en el escrito de demanda, en lo referente a las placas de mármol, aunque niega que obtuviera una ganancia o beneficio, acepta que participaba teniendo en custodia dichas placas en la oficina administrativa del cementerio, entregándolas al interesado y elaborando los recibos de dinero correspondientes. Esto valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, según las reglas de la sana crítica, la experiencia, la psicología y la lógica, permite ver la existencia de una especie de intermediación en esa actividad por parte del demandante. Es decir, los servicios que daba al vendedor de las citadas placas, tal como él lo ha reconocido, permite presumir que no eran gratuitos. Aún aceptando que no había retribución alguna a cambio de ello, el accionante permitió el uso de bienes públicos (como es la oficina administrativa del cementerio) para fines privados y dispuso del tiempo que debía dedicar a los servicios por los que fue contratado por la municipalidad, a otros fines distintos a los que le exigían sus obligaciones laborales. En cualquiera de los supuestos anteriores ello constituye una falta grave a las obligaciones que como servidor municipal tenía. De igual manera, el actor admite, como se indicó antes, que en relación con otros servicios que se venden en los cementerios (como la construcción de bóvedas, de nichos, pintura, etc.), que afirma eran prestados por particulares o peones municipales fuera de sus jornadas, se limitaba “en algunos casos a recibir el pago por sus servicios personales y a extender el recibo a los interesados” (folio 211 vuelto), es decir, igualmente destinaba parte del tiempo en que estaba a las órdenes del ente municipal, a realizar actividades ajenas a las que eran sus obligaciones laborales. Además, desde la óptica de la sana crítica, no resulta razonable que esta actividad intermediadora, entre los propietarios de bóvedas y los peones o trabajadores que le prestaban servicios, fueran gratuitas. En ambos casos, el de las placas de mármol y los servicios de construcción de bóvedas y nichos, o de pintura de éstas, la intermediación del actor ponía en riesgo a la municipalidad, porque válidamente podría pensarse que los servicios en referencia eran prestados por este ente, al ser el mismo administrador del cementerio, funcionario municipal, y en las instalaciones de la administración, el que finiquitaba la transacción entre las partes. Desde luego que en estos casos se está en presencia de un abuso a la confianza depositada en el trabajador por su empleadora, lo que por sí constituye una falta grave a sus obligaciones, máxime si se considera que nunca informó a aquella de estas actividades. Especial relevancia tiene para la resolución de este asunto, el que el actor recibiera dinero de parte de la Parroquia de Desamparados, lo que ha aceptado expresamente al decir: “En efecto, esta fue una donación hecha por la Parroquia de Desamparados para realizar trabajos en la Capilla del cementerio, la cual se encontraba en pésimo estado de conservación. La suma fue de ¢93.400,00…” (folio 212 vuelto). Dicha acción la justifica en el mal estado de la capilla. No obstante, por más noble que fuera el fin, el señor H. D. no tenía competencia alguna, como administrador del cementerio, para recibir donaciones para el municipio (folio 258). Mayor gravedad reviste ese hecho, el que el actor no lo informara o reportara a los órganos competentes de dicho ente municipal, y, con mayor razón, el que no se efectuara el debido depósito en las cuentas municipales (folios 256 y 255), siguiendo los procedimientos establecidos a tal efecto. Los testimonios de C. A.G.V. y L.M.N.M. (folios 435 a 437 y 438 a 443), no resultan convincentes para este colegio, dado que ambos deponentes mantuvieron relaciones comerciales o de trabajo directas con el actor, el primero como fabricante de losas o placas de mármol para las tumbas o nichos, en las que el demandante intermediaba recomendándolas, custodiándolas y cobrando las diferencias adeudas (como lo corrobora el mismo testigo); y el segundo, en la construcción y mantenimiento de nichos y fosas, incluso a él le contrató el actor los trabajos que se efectuaron, con la donación comentada, a la Capilla del cementerio (folio 442). Como se puede apreciar, las situaciones descritas se dieron durante el período durante el cual el actor era administrador del cementerio –no antes de su nombramiento- y fueron aceptadas en su escrito de demanda. Asimismo, debe señalarse que el petente, con su participación en los hechos que se le imputan, infringió también los principios de buena fe, lealtad, diligencia y obediencia debida a su empleadora, que es parte del contenido ético a que obliga el contrato de trabajo, según lo dispone el numeral 19 del Código de Trabajo, y que conlleva el comportamiento de ambas partes de la relación de manera leal, existiendo confianza de una con la otra en que sus actuaciones serán, desde toda perspectiva, correctas (puede verse entre otros, el voto número 1130, de la 9:15 horas, del 6 de diciembre de 2006, reiterado en el 354, de las 10:15 horas, del 6 de mayo de 2009). Desde luego que en una relación estatutaria, como es la que rige la relación entre el actor y la municipalidad demandada, también es exigible, y con mayor razón por tratarse de la protección de intereses y fondos públicos, el cumplimiento de dicho principio, debiendo ser el comportamiento del trabajador acorde al respeto y consideración debida a su empleadora, sin que puedan permitirse o autorizarse actuaciones contrarias a las obligaciones del trabajador. En el caso en examen no hay duda de que se ha generado un pérdida de confianza en razón de la actuación imputada al trabajador, con lo que dejó de existir la buena relación entre las partes que debe predominar en la relación laboral, por lo que se justifica el despido. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado indicando que en el ámbito laboral la pérdida de confianza configura una causa indiscutible de conclusión de la relación laboral, y se habla de una pérdida de confianza objetiva, lo que implica que se requiere que la situación que se identifica como causa de la pérdida de confianza sea de tal magnitud que cause en el empleador una desconfianza absoluta de que ese servidor pueda desempeñar su labor en beneficio del interés de su empleador (puede verse el voto número 317 de las 10:50 horas del 26 de junio de 2002), y en el caso en estudio, del interés de la colectividad a la que sirve. Así las cosas, como se puede apreciar, el demandante infringió sus deberes como funcionario municipal, artículos 147 incisos a), b) y f) del Código Municipal, 115 incisos a) y b), 135 incisos a) p) y y) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Desamparados (folio 390), y 39 de la Ley General de Control Interno, sancionables de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo; además, con su actuación irregular fue suficiente para impedir que la relación laboral continuara, pues la pérdida de confianza –como se indicó supra– especialmente en instituciones como la demandada, conlleva el rompimiento del vínculo laboral, como en este caso ocurrió.

VI.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones expuestas, los agravios de la representante de la demandada son de recibo, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida para en su lugar, denegar la defensa de prescripción de la potestad disciplinaria y acoger las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, contenidas en la genérica sine actione agit; declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, e imponiendo las costas al actor. Las personales deben fijarse en la suma de cien mil colones.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió la demanda por estimar prescrita la potestad disciplinaria, defensa que se deniega y, en su lugar se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación contenidas en la genérica sine actione agit. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos y se impone al actor el pago de ambas costas. Las personales se fijan en cien mil colones.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

cgutic

2

EXP: 06-300081-0217-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR