Sentencia nº 03314 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2010

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007423-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-007423-0007-CO

Res. Nº2010003314

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por O.E.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:39 horas del 18 de mayo de 2009, la accionante interpuso este recurso.

  2. -

    Por resolución interlocutoria número 2009-008280, de las 14:46 horas del 20 de mayo de 2009 (folio 17), la Sala valoró el recurso y dispuso: “Désele curso al amparo en cuanto a la alegada violación a los derechos a una justicia pronta y cumplida y al trabajo, garantizados en los ordinales 41 y 56 de la Constitución Política, en virtud de la omisión de respuesta de la solicitud de nombramiento propuesto a favor de la amparada, así como por la aplicación del artículo 9 del Manual [de Procedimientos para Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública] referido. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados”.

  3. -

    Por resolución de las 09:22 horas del 29 de mayo de 2009, se dio curso al proceso y se solicitó el informe correspondiente (folio 19), con base en el siguiente resumen de hechos del amparo: que al consultar el 19 de marzo de 2009 el sistema digitalizado del Ministerio recurrido, se percató que había sido sometida a la aplicación del artículo 9 del Manual de Personal Docente, ello sin que se hubieran configurado, en su caso, las causales estatuidas normativamente. Por otro lado, indica que pese a que el 24 de febrero de 2009 se presentó una propuesta de nombramiento a su favor, por parte de la Asesora de Educación Especial y la Asesora Supervisora del Circuito 03, al momento de interpuesto el presente recurso, no se había dado respuesta a esa gestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

  4. -

    Informó bajo juramento R.V.V., en su calidad de Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio recurrido (folio 23), en resumen, que en respuesta a la situación planteada por la recurrente, se indica, que esa cartera ministerial se encuentra a la espera de lo que resuelva esta S. en el proceso de acción de inconstitucionalidad que tiene el expediente N° 09-006254-0007 CO, interpuesto por J.M. A.; que por lo tanto, no se conocerá sobre el fondo de este recurso, con el fin de no perjudicar el curso de la citada acción; que por lo anterior, solicita suspender el plazo de ley para rendir el informe solicitado, hasta que se conozca el resultado de la acción de inconstitucionalidad indicada. Finalmente, solicita suspender la resolución de este amparo hasta tanto se resuelva la referida acción de inconstitucionalidad.

  5. -

    Mediante resolución número 2009-009611, de las 18:16 horas del 18 de junio de 2009, la Sala ordenó suspender la tramitación de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número 09-006254-0007-CO.

  6. -

    Por sentencia número 2009-013590, de las 14:41 horas del 26 de agosto de 2009, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente número 09-006254-0007-CO.

  7. -

    En escrito recibido en esta Sala a las 12:04 horas del 03 de febrero de 2010 (folio 30), la recurrente solicitó que se le informara el motivo por el cual no se había resuelto este recurso.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  9. El 27 de febrero de 2009 fue recibido en la Dirección General de Personal del Ministerio recurrido, un oficio suscrito por la Asesora de Educación Especial, la Asesora Supervisora del Circuito 03 y el Director del Liceo de Copal, todos estos funcionarios de la Dirección Regional de Educación de Nicoya, en el que expresan: “Para ser tomada en cuenta se realiza propuesta de O.E. G., cédula 5-215-521, categoría VT5 en Educación Familiar y Social. En el código nuevo de Educación Para el Hogar en el servicio de III ciclo de Educación Especial en el Liceo de Copal. Agradeciendo se tome en cuenta. Cordialmente” (ver copia con sello de recibido a folio 05).

  10. El 19 de marzo de 2009, la amparada obtuvo documento del Ministerio accionado, en el que se indica que se le aplicó el artículo 9 del Manual de Personal Docente (ver copia a folio 13).

    II.-

    SOBRE LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ÓRGANO ACCIONADO. La Administración solicitó suspender el plazo para rendir el informe, sobre la base de la referida acción de inconstitucionalidad. Dado lo anterior, es improcedente esa solicitud, ya que en el auto de curso se le dio el plazo correspondiente para informar, sin que para ello constituyera obstáculo la tramitación de esa acción.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. En el voto número 2009-008280, de las 14:46 horas del 20 de mayo de 2009 (ver folio 17), la Sala ordenó que se revisaran dos aspectos del recurso. El primero se refiere a la alegada omisión de respuesta a la solicitud de nombramiento propuesto a favor de la amparada. Al respecto, está demostrado que tres funcionarios de la Dirección Regional de Nicoya del Ministerio recurrido, remitieron una nota a la Dirección General de Personal de esa Cartera, para que fuera tomada en cuenta la tutelada en un código nuevo del Liceo de Copal. Ahora bien, esa misiva fue firmada por tres servidores públicos como una comunicación oficial a ese Ministerio. Visto lo anterior, este extremo del amparo resulta improcedente, dado que no se trata de una petición formulada por sujetos particulares o ciudadanos en su condición de tales, sino de una gestión administrativa entre servidores públicos, situación que no calza en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política.

    IV.-

    La otra cuestión que debe revisarse es la aplicación a la amparada del artículo 9 del Manual de Personal Docente (ver folio 13). Ahora bien, esa norma fue revisada mediante acción de inconstitucionalidad y se resolvió anularla, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de su vigencia. Al respecto, la Sala -en lo conducente- consideró:

    En este caso, el artículo impugnado –norma reglamentaria-, contiene una cláusula de impide ser elegido, lo que supone una restricción al derecho de acceso a la función y cargos públicos. Ello constituye una vulneración evidente al principio de reserva ley y al de acceso en condiciones de igualdad, a la función pública, pues excluye de entrada, a un grupo determinado de funcionarios de los concursos de provisión para ciertos puestos de la Administración. Esa causa de exclusión se convierte tácitamente, en una verdadera presunción irrazonada de inidoneidad para el desempeño de la función, en relación con personas que podrían reunir las condiciones necesarias para un adecuado desarrollo del puesto en concurso […]

    Analizada la norma, la Sala no encuentra un bien o interés concreto de la colectividad cuya tutela justifique la limitación al derecho de acceso al empleo público que aquella contiene; la norma no es necesaria. Si se presume que el motivo para su promulgación fue el deseo del legislador de procurar una mejor organización y mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos, ello podría haberse logrado sin necesidad de lesionar derechos individuales como el de acceso al empleo público o principios como el de legalidad. La norma entonces no resulta idónea. Finalmente, tampoco es proporcional, en tanto al no existir un interés público concreto que tutelar, la limitación al derecho fundamental que impone es por mucho, superior al posible beneficio que con ella se pretende lograr.

    VI.-

    Conclusión. El artículo 9 del Decreto Ejecutivo 12915-E-P vulnera el principio de reserva legal, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, para el acceso a la función pública, se derivan del artículo 192 de la Constitución Política y el principio de razonabilidad

    (ver voto número 2009-013590).

    En conclusión, dado que fue declarada inconstitucional esta norma que se aplicó a la aquí recurrente, lo procedente es estimar este extremo del amparo con base en el referido pronunciamiento.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el amparo únicamente en lo referido a la aplicación a la amparada del artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente y se le desestima en lo demás. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa Esmeralda Blanco M.

    Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

    FCC/198/vah

    EXPEDIENTE N° 09-007423-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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