Sentencia nº 03568 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016518-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 09-016518-0007-CO

Res: Nº2010-003568

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-016518-0007-CO, interpuesto por J.A.V.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra laMINISTRA DE SALUD.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta y seis minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud y manifiesta que vive en la colindancia con la ruta 32, carretera a Limón, doscientos norte del puente de Llorente de Tibás, en dirección Limón-San J., y su casa de habitación y sus habitantes, están sometidos durante las veinticuatro horas y los siete días de la semana a contaminación por humos, gases, vibraciones, y ruidos, provocados por el paso de vehículos, principalmente de tipo trailer, los cuales hacen uso del freno de motor, y este ruido en algunos casos es superior a los 100 decibeles, lo que se ve incrementado con el paso constante y creciente de este tipo de vehículos así como la eliminación de la prohibición de circular vehículos pesados entre el puente de Tibás y el periódico La República, señal que se encontraba ubicada en el puente, se supone, por ser zona urbana, y que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes eliminó sin estudio ambiental alguno, lo que probablemente hubiera obligado a poner algún tipo de barreras sónicas al abrir este tramo de zona urbana al tráfico pesado, pues la ley prohíbe el uso de freno de motor en zonas urbanas, pero el Departamento de Tránsito nunca ha puesto una infracción por esa violación en esa zona. Indica que no obstante que ha puesto aislamiento en el cielo raso y doble vidrio en algunas ventanas, no ha logrado mitigar el ruido y por la contaminación de gases y humos no pueden mantener las ventanas abiertas, no pueden descansar ni dormir y están sufriendo pérdida del oído, así como estrés producto de los ruidos y la vibración que ha ocasionado fisuras en los pisos, vigas y muros. Alega que en razón de ello presentó el ocho de octubre pasado al Ministerio de Salud, una denuncia por ruidos, vibraciones, humos y gases, en contra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, siendo que el trece de octubre pasado recibió una copia del oficio DM-9912-2009 del Despacho de la Ministra, dirigido al doctor G.F.G., en el que le solicita se haga una visita y se verifiquen los hechos denunciados, sin embargo, han transcurrido dieciocho días desde su denuncia y dieciséis desde que se trasladó el asunto por la Ministra al doctor F.G., y no se ha resuelto nada, situación que estima lesiva de sus derechos de petición y pronta resolución.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se dio curso al presente amparo y se solicitó el informe correspondiente. (folio 10).

  3. -

    Informó bajo juramento M.L.Á.A., en su calidad de Ministra de Salud (folio 14), que el informe se basa en la información solicitada a la D.P.U.R., Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, mediante oficio RCS-DART-69-12-09 de fecha 10 de diciembre del 2009, en el que señaló que de acuerdo con el informe técnico ARST-DR-LUG.007-2009 se realizó el pasado 8 de noviembre inspección a la vivienda del denunciante, en conversación sostenida con el amparado se le explicó que revisado y analizado la legislación nacional vigente existen en materia de control de contaminación por ruido de acuerdo a sus competencias y alcances, el ruido proveniente de los vehículos de transporte de carga pesada y trailers, que transitan por la carretera, no son regulados por parte de ese Ministerio, ya que su injerencia es específicamente la regulación de fuentes fijas y no la regulación de fuentes móviles. Se indicó que al tema de emanación de humos y gases provenientes de los automotores que circulan por las carreteras, aclara que el ente encargado de regular los mismos es RITIVE. Menciona que en relación con el asunto de las vibraciones es importante recalcar que a nivel nacional y por parte de ese Ministerio no existe regulación específica para la medición de éstas, además, no por ello no se cuenta con equipo ni personal capacitado. Dice que el 1 de diciembre del 2009, se envía informe No. RCS-DARST-55-12-09, se trasladó la denuncia al señor G.M., Director de la Policía de Tránsito, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expone que el 4 de diciembre del 2009, se envía informe No. RCS.DARST-55-12-09 a la Ministra de salud y respuesta que fue recibida por el amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito presentado por el amparado, agregado a folio 33 del expediente, indica que la respuesta recibida del Ministerio de Salud lo deja insatisfecho, no realizó estudios e indicó que en cuanto al reclamo lo remitió por competencia al CONAVI, MOPT y Policía de Tránsito. Indica que en un recurso anterior contra el MOPT se aceptó la existencia del problema, pero no se aportó ninguna solución como barreras acústicas.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que el 8 de octubre del 2009 presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia por contra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad. Indica que el 13 de octubre de 2009 recibió copia del oficio DM-9912-2009 del Despacho de la Ministra, dirigido al doctor G.F.G., en el que le solicita se haga una visita y se verifiquen los hechos denunciados, sin embargo, han transcurrido 18 días desde su denuncia y 16 desde que se trasladó el asunto por la Ministra al doctor F.G., y no se ha resuelto nada, situación que estima lesiva de sus derechos de petición y pronta resolución.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El 6 de octubre de 2009 el amparado presentó una denuncia ante el Despacho de la Ministra de Salud, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad. (folio 31)

    b)Por oficio DM-9912-2009 del 13 de octubre de 2009, trasladó la denuncia al Director Regional Central Sur de ese Ministerio para su trámite; el cual, la trasladó a su vez a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás por oficio DRRS-CS-3521-09 del 16 de octubre de 2009. (folio 29, 28)

    c)El 6 de noviembre de 2009 se presentaron los funcionarios del Ministerio de Salud a la vivienda del amparado, pero este no se encontraba, por lo que se comunicaron con él telefónicamente el día 9 siguiente quien aclaró los puntos de la denuncia, con base en lo cual se emitió el Informe Técnico Ambiental MS-RCS-ART-UPAH-R-338-2009, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás. (folios 26, 25)

    d)Por oficio RCS-DARST 54-12-09 del 3 de diciembre de 2009, la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás le brinda respuesta al amparado sobre su denuncia, y le informa, por las razones que allí se indican, el traslado que se hizo al Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de su denuncia por oficio RCS-DARST 03-12-09, del 1 de diciembre de 2009, de lo cual se informó a la Ministra de Salud, y se le dio copia al amparado. (folios 18 a 32).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El derecho establecido en el artículo veintisiete de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés; como parte integrante de su contenido, la garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta dentro de un plazo razonable. De manera que si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la contestación será favorable (ver sentencia número 653-95 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y 2000-10447, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil). Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante sentencia número 2007-15580, de las dieciocho horas catorce minutos del treinta de octubre de dos mil siete, entre otras, que:

    "En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa."

    IV.-

    Caso concreto. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que ante la denuncia planteada por el recurrente, el 6 de octubre del 2009, la autoridad recurrida procedió a trasladar la denuncia ante el Director Regional Central Sur de ese Ministerio para su trámite; el cual la trasladó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Tibás por oficio DRRS-CS-3521-09 del 16 de octubre de 2009. También se acredita que el 6 de noviembre de 2009 se presentaron los funcionarios del Ministerio de Salud a la vivienda del amparado para realizar una inspección, pero éste no se encontraba, por lo que se comunicaron con él telefónicamente el día 9 de noviembre siguiente, momento en el cual aclaró los puntos de la denuncia, con base en lo cual se emitió el Informe Técnico Ambiental MS-RCS-ART-UPAH-R-338-2009, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás. Finalmente, consta en el expediente que por oficio RCS-DARST 54-12-09 del 3 de diciembre de 2009, la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás le brindó respuesta al amparado sobre su denuncia, y le informó, por las razones que allí se indican, el traslado que se hizo de su denuncia al Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por oficio RCS-DARST 03-12-09 del 1 de diciembre de 2009, lugar en donde se conocerán los hechos denunciados, y donde el amparado tiene oportunidad de interponer todas las acciones legales que resulten oportunas. De lo indicado se informó a la Ministra de Salud, y se le dio copia al amparado el 4 de diciembre de 2009. En razón de lo anterior, no observa esta Sala que se hayan violentado los derechos del amparado, en el tanto la administración procedió a gestionar lo necesario para resolver la denuncia planteada por el recurrente, y en un plazo razonable menor a dos meses se le brindó respuesta. En ese sentido, si el recurrente no está conforme con la contestación que se le brindó, esa es una situación que debe ser alegada ante el propio órgano que la emitió para que se resuelva lo que corresponda. De otra parte, si el recurrente considera que se le ha causado un perjuicio a su vivienda, con motivo de la cercanía a la autopista que señala, ruta 32, y el constante traslado de vehículos de todo tipo, ello también es una situación que por su naturaleza no corresponde ser conocida ante esta Sala, por la vía sumaria del amparo, sino que deberá ser ante las instancias de legalidad ordinaria donde se planteen las gestiones que se consideren pertinentes para que se resuelva lo que en derecho sea procedente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa Esmeralda Blanco M.

    Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

    jc/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 09-016518-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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