Sentencia nº 03654 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 2010
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 10-001252-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
100012520007CO*
EXPEDIENTE N° 10-001252-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2010003654
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y diez minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por Ó.R.O.B.Y.V.J.B.G., contra el PRESIDENTE EJECUTIVO, EL GERENTE DE LOGÍSTICA Y EL DIRECTOR DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, TODOS FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y quince minutos del veintiséis de enero de dos mil diez, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo, el Gerente de Logística y el Director de Producción Industrial, todos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, y manifiestan: que en atención a lo instruido por la Gerencia de Logística recurrida, por oficio DPI-01130-2009 de ocho de agosto de dos mil nueve, el Director de Producción Industrial le solicitó a la Directora del Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la misma institución, instaurar un procedimiento ordinario en su contra para que se determinara su responsabilidad administrativa al atribuirles no haber realizado durante su gestión -respectivamente- como J. General del Laboratorio de Productos Farmacéuticos, el procedimiento de compra establecido y haber continuado de forma irregular la contratación entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. Como consecuencia de lo anterior, el veintisiete de agosto de dos mil nueve se les notificó la resolución inicial de las trece horas del veinticinco de agosto de ese año, dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario (expediente número 111-09), en la cual se les dio traslado de cargos. Por considerar que la anterior resolución violentaba los principios de intimación e imputación, el principio de reserva de ley y el principio de irretroactividad de la ley, el primero de setiembre de ese mismo año interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio; sin embargo, por resolución de las nueve horas del ocho de octubre de dos mil nueve, se rechazó la revocatoria, lo cual fue ratificado por la Dirección de Producción Industrial por resolución DPI-01657-2009. Por esa razón, por resolución de las diez horas del once de enero de dos mil diez, se les convocó a audiencia oral y privada para celebrarse el veinte y veintiuno de enero, pero se citó únicamente a los testigos de la Administración y se omitió la aprobación de los testigos aportados por ellos. A su juicio, los hechos investigados deben ser juzgados con aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, por haber estado vigentes en el período en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados, en tanto la normativa actual no se puede aplicar con carácter retroactivo, aparte de que operan las prescripciones señaladas para algunos períodos, según el Artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Alegan que a pesar de sus argumentos y fundamentación legal, la Administración decidió continuar con el proceso, violentando sus derechos.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.P.R.; y,
Considerando:
Único.-
Alegan los recurrentes que en el acto de apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, se violentaron los principios de intimación e imputación, el principio de reserva de ley y el principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, de la propia documentación que adjuntan los recurrentes al escrito de interposición del recurso, específicamente de la denominada "Resolución Inicial de Traslado de Cargos" (ver entre folios 13 a 38), esta S. concluye que contrario a lo estimado por los quejosos, la intimación que se les hace en dicha resolución sí resulta suficiente y puntual a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa, en tanto se les indicó en ese documento, específicamente en el aparte descrito como "Imputación de Hechos y Conductas" (ver a folio 23) que "siendo cada uno de ellos en su período respectivo, Jefes del Área de Laboratorio de Productos Farmaceúticos, mantuvieron compras a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, sin que se prorrogara el contrato de compra para tales efectos, convirtiendo la relación en una contratación irregular". En este contexto, no existe transgresión a derecho fundamental alguno en perjuicio de los recurrentes que permita el análisis del caso en esta jurisdicción especial, máxime que también de dichos documentos se tiene que los recurrentes se refirieron a los cargos atribuidos, por lo que evidentemente hicieron el descargo correspondiente en ejercicio de su derecho de defensa. De manera que tal inconformidad, así como lo relacionado con la normativa aplicada y el rechazo de los testigos de descargo, son alegatos que deberán plantear ante el mismo órgano director del procedimiento, por constituir ello una discusión de legalidad ordinaria, en el que un proceso sumario como lo es el amparo, no resulta idóneo para dirimir tales planteamientos. Por lo expuesto, procede el rechazo del recurso, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa Esmeralda Blanco M.
Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.
RPR/pmc.-
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