Sentencia nº 00280 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2010

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000704-0169-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de cobro de honorarios

020007040169CI*

EXP. 02-000704-0169-CI

RES. 000280-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez.

Incidente de cobro de honorarios interpuesto por J.G.B.; dentro del proceso de desahucio establecido en el Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José por TAMMS INVESTMENT COMPANY LIMITED PARTNERSHIP, representada por su apoderado M.R.H.; contra MAX ON LINE SOLUTION SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, W.C.H., empresario, vecino de Heredia. Intervienen como terceros interesados, Fondo de Inversión Inmobiliario Vista, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, V.S.C., divorciado, economista y Goto Entretenimiento S.A., representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, M.E.V.B.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la incidentada, el licenciado L.E.S.G., soltero; de Max on Line Solutions S. A., el licenciado J.C.M. de Oca Vargas; de Fondo de Inversión Inmobiliario Vista, el licenciado D.S.S., bínubo; y, de Goto Entretenimiento S. A., la licenciada T.C.A., soltera. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas, abogadas y vecinas de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el articulante estableció incidente de cobro de honorarios. El incidentista pide que en sentencia se declare:”A) Con lugar esta articulación; B) Que la demandada adeuda al suscrito por concepto de honorarios la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, C) Que sobre la anterior suma se decrete embargo sobre los bienes retenidos que constan en autos, al igual sobre los dineros que posea la demandada en los bancos del sistema bancario nacional como en los Bancos privados del país: BAP (sic) SAN JOSE (sic), BANCO CUSCATLAN (sic), PROMERICA (sic), CATHAY, BANCO UNO, BANCO LYON, BIZCA, BANEX, INTERFIN (sic), BANCO DEL COMERCIO, BANCOELCA, etc.”

  2. -

    La parte incidentada contestó y opuso la excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa y prescripción.

  3. -

    El J.F.B.R., en sentencia no. 20-09 de las 8 horas del 17 de febrero de 2009, resolvió: ”Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa, opuestas por la incidentada. Se acoge parcialmente este incidente de cobro de honorarios establecido por J.G.B. en contra de TAMMS INVESTMENT COMPANY LIMITED PARTNERSHIP y se condena a esta última a pagarle al incidentista G.B. únicamente la suma de SIETE MIL VEINTOCHO DÓLARES, moneda de Estados Unidos de América, por concepto de honorarios de abogado. Se falla sin especial condenatoria en costas procesales.”

  4. -

    La parte incidentada apeló y, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia no. 51-H-2009 de las 11 horas 10 minutos del 24 de abril de 2009, dispuso: “En lo que fue motivo de impugnación, SE CONFIRMA laresolución en alzada.”

  5. -

    La incidentada formula recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada E.F.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Dentro de proceso de desahucio interpuesto por la compañía TAMMS INVESTMENT COMPANY LIMITED PARTNER contra MAX ON LINE SOLUTION S.A. el 1 de agosto de 2002, el licenciado J. G.B., en calidad de apoderado especial judicial de la actora, formula incidente de cobro de honorarios. Fundamentó su gestión en que, en el auto de las 11 horas 27 minutos del 6 de diciembre de 2006 se aprobaron las costas personales, en la suma de $28.500,00, conforme al artículo 21 del Decreto Ejecutivo 20307-J (Decreto de Honorarios de Abogados y N., a la fecha derogado), en virtud de que la parte demandada del proceso de desahucio, no había cancelado las costas mencionadas y quien fuera su cliente, no honró el pago de sus emolumentos profesionales. Por lo anterior solicita la cancelación de la suma reclamada y el embargo de las cuentas y bienes de la demandante. La incidentada opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y legitimación activa. Pidió la condena del pago de ambas costas del incidente y de daños y perjuicios de esta articulación. El Juzgado Civil de Menor Cuantía rechazó las excepciones opuestas, y acogió parcialmente el incidente privilegiado, condenando a la incidentada al pago de $7.028,00 por el patrocinio desplegado en el proceso de desahucio, fallando sin especial condenatoria en costas procesales. El Juzgado Civil de M.C., confirmó la resolución apelada. La empresa Tamms Investment Company Limited Partner, recurre ante esta S..

    II.-

    En el único agravio planteado se aduce una extralimitación de lo otorgado y por ende falta de congruencia entre lo concedido y lo pretendido. Explica el casasionista, el licenciado G.B. presenta reclamo para cobro de honorarios profesionales con base en el siguiente cuadro fáctico y pretensión: “…Habiéndose aprobado las costas personales según consta en autos mediante resolución 11:27 del día 6 de diciembre del año dos mil seis en la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES… solicito que en sentencia se condene a la incidentada al pago de la suma reclamada en concepto de costas personales a mi favor…” A., tal y como de desprende líneas arriba, la petitoria consiste en el cobro de honorarios con base en la resolución de las 11 horas 27 minutos del 6 de diciembre de 2006, la cual fija las costas personales en $28.500,00 de conformidad con el numeral 21 del Decreto de Honorarios de 1991. En su concepto, tales honorarios -costas personales-, comprende etapas específicas del proceso de desahucio. Sea desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. Por lo que, habiéndose demostrado que el incidentista no actuó en esa etapa, sino hasta después de dictada la sentencia, en su criterio, no le corresponde suma alguna de la reclamada. En consecuencia, estima procede acoger la excepción de falta de derecho opuesta. Agrega, debe reconocerse que el licenciado G.B., no pretendió la condenatoria por los honorarios generados de su acción en la etapa posterior a la firmeza de la sentencia. Y, en ese sentido no puede existir resolución judicial que otorgue algo que no se ha solicitado. No obstante ello indica, el Ad quem asume injustamente y en su perjuicio, que el articulante no quiso pedir honorarios por el trámite del proceso (desde la demanda hasta la sentencia), sino que ha de entenderse que pretendía honorarios profesionales, fuere cual fuere la fase procesal en la que actuó. Motivo por el cual, confirma la resolución del A quo en cuanto a que se le concede al incidentista el monto de $7.028,00 con el fundamento de que el licenciado G.B., “… reclama sus honorarios, teniendo como base o parámetro la suma de veintiocho mil quinientos dólares fijados dentro del proceso principal y en esa suma concreta su reclamo, ya que considera que a ese monto asciende su labor profesional desarrollada dentro del proceso, pero en ningún momento señala la etapa procesal en que realizó la misma o los actos por él realizados en que fundamenta su reclamo… No es posible como lo considera el recurrente, que el reclamo de los honorarios por parte del Licenciado Gacel (sic) Briceño esté sustentado en las actuaciones que se dan entre la demanda y la sentencia, ya que este no actuó en esa etapa del proceso y como tal, no era posible que reclamara su estipendio por una labor no desarrollada…”. Afirma, lo anterior es ilegal y violatorio del canon 155 del Código Procesal Civil. Finaliza diciendo, el juzgador incurre en el vicio de incongruencia, pues aún cuando reconoce el articulante pretende el pago de honorarios en la suma de $28.500,00, con base a la resolución de las 11 horas 27 minutos del 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se aprueban costas personales por el trámite de presentación de demanda de desahucio hasta el dictado de la sentencia; el Ad quem asume que no era posible que el incidentista pretendiera los honorarios profesionales desplegados por dichas etapas procesales y como asume lo anterior, confirma el otorgamiento de honorarios por el trabajo realizado en otras etapas procesales, no indicadas ni pretendidas por él.

    III

    Sobre la incongruencia. Este Órgano Decisor ha señalado, que la incongruencia debe valorarse respecto de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda y su contestación y lo resuelto en el dispositivo del fallo, pero no atañe a un problema de las consideraciones de la sentencia, porque ello redundaría en un agravio de fondo. Así, se ha indicado: “tal y como se desprende del artículo 594, inciso 3, ibídem, la incongruencia consiste en la desarmonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y lo resuelto. También existe el vicio, si el fallo omite hacer declaraciones sobre alguna de las pretensiones, hechas a tiempo en el proceso, otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones contradictorias, cuyo caso se daría, por ejemplo, cuando la parte dispositiva contempla extremos contrarios entre sí, que imposibilitan una sentencia efectiva. No existe incongruencia si ello ocurre en los diferentes considerandos, sea, entre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos o apreciaciones de fondo, es decir, entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en su parte dispositiva. Esta situación podría redundar en un problema en la motivación del fallo, cuyo análisis es propio del recurso por el fondo, concretamente, como motivo de violación indirecta de la ley, cometida por errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Si bien es cierto, es dable a la Sala recalificar los agravios y estimar de fondo, cargos alegados como de forma, en tal evento, tratándose de una indebida fundamentación, por ser un motivo de violación indirecta de la ley, se debe expresar en el recurso, con claridad y precisión, la prueba mal apreciada, en qué ha consistido el error en su análisis, con cita, también, de las leyes relativas al fondo del asunto, infringidas como resultado del yerro; además, tratándose de error de derecho, indicar cuáles han sido las normas atinentes al valor del elemento probatorio mal considerado que han sido conculcadas, todo de consuno con lo estatuido en el artículo 595, inciso 3, del Código Procesal Civil”. (Lo subrayado no es del original). Sentencia no. 619 de las 14 horas 47 minutos del 14 de agosto de 2002, retomada en el fallo no. 809 de las 14 horas 20 minutos del 20 de octubre de 2006.

    IV.-

    El recurrente reclama un vicio de incongruencia, como consecuencia en su criterio, de una extralimitación de lo otorgado. Con base en lo expuesto en el anterior considerando, donde se establecen los parámetros jurídicos sobre los cuales debe analizarse esa, el agravio interpuesto debe ser rechazado por las siguientes razones. La pretensión de la parte incidentista en el caso que origina este incidente, consistió en el pago de los emolumentos profesionales por la acción realizada en el proceso de desahucio. Los solicita con base en lo establecido en el numeral 21 del Decreto de Honorarios hoy derogado, que en lo que interesa disponía: “I.- Procesos de desahucio: en los juicios de desahucio los honorarios de abogado serán el equivalente al 50% de la estimación de la demanda, sin que puedan ser inferiores a diez mil colones. Si no existiere oposición de la parte demandada cuando la causal fuere falta de pago los honorarios serán una mitad de aquellos…” Reclamó $28.500,00, monto que corresponde al 50% de la estimación de la demanda. Tanto el juez de primera instancia como el que conoce en alzada, acogieron parcialmente lo solicitado. Condenaron a la incidentada al pago de $7.028,00, por honorarios de abogado. Así, si la pretensión consistió única y exclusivamente, en el reconocimiento de los emolumentos profesionales, y se otorgó de manera parcial partiendo de la labor realizada es claro que no hay disparidad entre lo pretendido y lo otorgado en el dispositivo de la sentencia, lo que lleva a esta S. a estimar, que no se configura el vicio de incongruencia alegado.

    V.-

    Con fundamento en lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente, de conformidad con el numeral 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    HGARCIACH /MCAMPOSS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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