Sentencia nº 04041 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000297-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-000297-0007-CO

Res. Nº 2010004041

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas y ocho minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por A.G.C., a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,contra el PERIÓDICO DIARIO EXTRA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:42 horas 08 de enero de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Periódico Diario Extra y señala que acude en amparo en su condición de defensor público a favor del menor de edad X.. Indica que el amparado se le sigue un proceso penal juvenil por el delito de homicidio simple y el día 06 de enero del presente año, el Periódico Diario Extra, publicó una fotografía del amparado, cuando éste fue detenido en los Tribunales de Pavas. Afirma que el periodista publicó la fotografía del amparado y sus respectivos apellidos, además de algunos aspectos del caso bajo el cual se investiga, lesionándose con ello lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.

  2. -

    Por resolución de las 07:33 horas del 11 de enero de 2010, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Representante Legal del Periódico Diario Extra y Sociedad Periodística Extra Limitada y al Director del Periódico Diario Extra (ver folios 6 y 7 del expediente).

  3. -

    Manifiesta M.U.C., en su calidad de Sub Director de Diario Extra (folio 11), que el 07 de enero de 2010 el Diario Extra publicó una noticia relacionada con el amparado. Precisa que la nota fue redactada por el periodista M. L.C.. Sostiene que el hecho informado, desde antes de difundirse, era un hecho de dominio público porque había sido conocido por una gran cantidad de personas ajenas al proceso penal que se le sigue a X. dejando de ser dato confidencial. Señala que la Jefatura de Redacción de Diario Extra autorizó la publicación de la noticia elaborada por M.L. porque es de interés público, veraz y además porque pondera adecuadamente el derecho del joven Xxxxxxxxxx con el derecho del público a ser informado. Afirma que en la medida de lo razonable, la información protegió el derecho del adolescente pero sin dejar de lado el derecho del público a ser informado sobre un tema que afecta a la sociedad y que debe ser debatido públicamente en aras de fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en aras de construir la verdadera opinión pública. Resalta que el periodista no entró a valorar los hechos o a emitir un solo juicio de valor sobre los hechos. Plantea que para proteger la identidad del adolescente frente al grueso del público lector, la noticia no indica su nombre completo lo que no permite su plena identificación. Indica que no se muestra el rostro del amparado porque se le tapó parcialmente con un cintillo negro. Explica que del elenco de fotografías, se escogió la foto en la que aparece al fondo de la escena y no las que lo muestran en primer plano con el fin de imposibilitar su plena identificación.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado R.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privados. En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, señala que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente, se constata una situación de poder de hecho del diario de circulación nacional Diario Extra frente al amparado. No existiendo un cauce procesal célere y expedito para la protección de los derechos, presuntamente, lesionados, este Tribunal Constitucional considera que se está ante uno de los supuestos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política, 29 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el menor de edad, se encuentra privado de su libertad, debido a la existencia de un proceso penal en su contra, por el supuesto delito de homicidio simple (hecho no controvertido); b) que el 07 de enero de 2010 en la página 07 Sucesos del Periódico “Diario Extra” se publicó la siguiente información: “Un menor de edad de apellidos X. fue detenido ayer dentro de la sala de testigos de los Tribunales de Justicia de Pavas –minutos antes de ingresar a declarar en un juicio- por ser el sospechoso de degollar a C.C.L., la madrugada del 12 de diciembre en Tirrases de Curridabat” (ver a folio 27); c) que la noticia publicada adjunta una fotografía en la cuál aparece una persona de piel morena, cabello largo, ondulado, vistiendo una camiseta blanca, un pantalón largo negro, caminando con los brazos hacia atrás y con esposas, los ojos tapados o difuminados. En la parte de debajo de la fotografía se lee lo siguiente: ”El menor fue detenido en la sala detestigos de los Tribunales de Pavas” (folio 27).

    III.-

    Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente:

    III.-

    a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

    ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).

    (El resaltado se agregó).

    Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

    8. Protección de la intimidad

    8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

    (El destacado se suple).

    En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

    87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

    e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]

    (El destacado fue suplido).

    Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

    Artículo 20.-

    Derecho a la privacidad

    Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

    Artículo 21.-

    Principio de confidencialidad

    Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.

    Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

    (El destacado se agregó).

    Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de éste. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada, ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992, sentenció:

    La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.

    (Se agregó el destacado).

    Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos.

    IV.-

    Caso concreto.- Del análisis del caso concreto la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad, a la imagen, al artículo 24 de la Constitución Política, artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia del menor de edad investigado y vinculado con la posible participación en el delito de homicidio. Así de la lectura de la noticia y fotografía cuestionada la Sala constata que el periódico “Diario Extra” publica el 07 de enero del 2010 una noticia que involucra a un menor de edad con el ilícito de homicidio. Se verifica que la noticia presenta la imagen del menor detenido, caminando, donde se observa claramente al joven, su vestimenta, contextura, raza, color del cabello, siendo que, únicamente se cubre o distorsiona la imagen en los ojos. Se hace una enunciación del delito por el cuál se le sigue un proceso penal. Noticia que a su vez detalla que el menor fue detenido en los Tribunales de Pavas. Aunado a lo anterior se indican los dos apellidos del amparado. Toda esta información, facilita la plena identificación del menor investigado situación que lesiona abiertamente el derecho a la intimidad, imagen, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad de conformidad con las normas citadas y en especial el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia. Por lo expuesto, se determina que la foto en que aparece el menor investigado y los datos suministrados por el periódico “Diario Extra” lesionan los derechos fundamentales del amparable sin que pueda utilizarse como excusa o justificación que el hecho fuera de dominio público, pues con mucho más razón el recurrido estaba en la obligación de hacer valer y darles verdadero contenido normativo a las normas supracitadas, dando, como medio de comunicación, un verdadero ejemplo a la sociedad, de respeto y tutela a los derechos de los menores. De igual forma, no se puede, dentro de un Estado de Derecho, tutelar el interés público, tutelar el derecho del público a ser informado, fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la construcción de la opinión pública, conculcándose derechos fundamentales. De ahí que, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le ordena a M.U.C., en su condición de Sub Director de Diario Extra, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso, advirtiéndoles que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Sociedad Periodística Extra Limitada, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil. N. a M.U. C., en forma personal en su condición de Sub Director deDiario Extra, o a quien en su lugar ejerza ese cargo.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    ams.-

    EXPEDIENTE N° 10-000297-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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