Sentencia nº 04048 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010265-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010265-0007-CO

Res. Nº 2010-004048

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO presentado por W.N.Á., mayor, casado, vecino de Tibás, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas del 11 de junio de 2009, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a su derecho al trabajo. Señala que el primero de setiembre de 2006 fue contratado por la Corporación Arrocera Nacional para desempeñarse como Director de Investigación y Transferencia de Tecnología, pero a partir del 14 de enero de 2008 ha venido recibiendo incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social por un padecimiento en su rodilla izquierda. Agrega que por este problema de salud, el 11 de abril de 2008 el Servicio de Ortopedia del Hospital México determinó que debía practicársele un reemplazo total de la rótula, pero a la fecha no se ha concretado la intervención quirúrgica. Añade que por el tiempo transcurrido a espera de la cirugía y con base en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, el 2 de octubre de 2008 se le comunicó que a partir del 2 de noviembre del mismo año sería cesado del puesto que ocupaba en la Corporación, por lo que a su edad fue despedido y carece de cobertura económica del patrono y de la CCSS durante la incapacidad, por lo que requiere se le practique la intervención médica, se le reinstale en el cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios e incapacidades dejadas de percibir desde el 3 de noviembre de 2008. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante sentencia de esta Sala, número 2009-10599, de las nueve horas nueve minutos del 3 de julio de 2009, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el número de expediente 08-008872-0007-CO, interpuesto por el recurrente contra la Caja Costarricense de Seguro Social y la Corporación Arrocera Nacional en lo que atañe a la aducida violación a su derecho a la salud, al mismo tiempo que se dispone desglosar la documentación que corresponde a la Corporación Arrocera Nacional en lo que respecta a la alegada violación al derecho al trabajo para que se tramite como un nuevo recurso de amparo.

  3. -

    Por resolución de esta Sala de las once horas cincuenta y ocho minutos del 10 de julio de 2009 (folio 26), se da curso al presente amparo contra la Corporación Arrocera Nacional en lo que corresponde a la aducida violación al derecho al trabajo.

  4. -

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del 23 de julio de 2009 (folio 30), informa bajo fe de juramento el señor E.R.V., Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, quien señala que el recurrente fue despedido con responsabilidad patronal con base en lo dispuesto en el Código de Trabajo, efectuándose la liquidación total de los extremos laborales que le correspondían el 25 de octubre de 2008. Agrega que el recurrente aprobó y recibió la liquidación efectuada, por lo que no se ha violentado derecho alguno en su perjuicio. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. Por resolución de esta S., de las catorce horas once minutos del 31 de julio de 2009 (folio 35), se reserva el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 08-008837-0007-CO.

  6. -

    Mediante sentencia de esta Sala número 2009-18356, de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente 08-008837-0007-CO.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el amparado ingresó a laborar en al Corporación Arrocera Nacional el primero de setiembre de 2006, y cesó en labores el primero de noviembre de 2008 (folio 5). b) que el amparado se mantuvo incapacitado entre los días 19 al 30 de mayo, 2 al 13 de junio, 16 al 27 de de junio, 30 de junio al 13 de julio, 14 de julio al 27 de julio, 29 de julio al 12 de agosto, primero al 15 de agosto, 18 de agosto al primero de setiembre, 26 de agosto a 8 de setiembre, 9 al 23 de setiembre, 24 de setiembre a 24 de octubre, 24 de octubre al 6 de noviembre, todos de 2008 (folios 92, 94, 98, 102, 104, 108, 109, 111, 114, 120, 132 del expediente administrativo). c) que mediante oficio número D.E. 815-2008, de 2 de octubre de 2008, el Director Ejecutivo de la Corporación Arrocera Nacional comunica al amparado la finalización de su contrato de trabajo con responsabilidad patronal a partir del dos de noviembre de dos mil ocho, con base en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo (folio 123 del expediente administrativo). d) que mediante cheque número 2168-6 de la Corporación Arrocera Nacional contra cuenta en el Banco Nacional de Costa Rica, de 7 de noviembre de 2008, se emite pago de liquidación laboral a nombre del amparado (folio 136 del expediente administrativo).

    II.-

    Sobre la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. El artículo 80 del Código de Trabajo –con base en el cual se acordó la finalización del contrato del recurrente- otorgaba al patrono la facultad de dar por finalizado el contrato de trabajo si habían transcurrido tres meses luego de declarada una incapacidad que imposibilitare al trabajador el normal desempeño de sus labores. En efecto, dicho artículo 80 señalaba que:

    “Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.”

    Esta norma fue impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el número de expediente 08-008837-0007-CO, en la cual se dictó la sentencia número 2009-18356, de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso expresamente que:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    De tal forma, el artículo 80 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional y, en consecuencia, expulsado del ordenamiento. Dimensionando los efectos de esta sentencia, la Sala dispuso que la inconstitucionalidad declarada tiene «efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad», lo que significa que es a partir del 2 de diciembre de 2009 que tal norma pierde su completa vigencia y no puede ser aplicada por los patronos para dar por finalizados los contratos laborales de sus trabajadores, mas también significa que debe tenerse como válido y legítimo lo actuado por los patronos mientras la norma mantuvo vigencia, salvo para el caso concreto base de dicha acción de inconstitucionalidad, así como para aquellas acciones de amparo cuyo conocimiento se mantuvo suspendido en virtud de la referida acción de inconstitucionalidad. Esto es así por cuanto la suspensión de un recurso de amparo con motivo de una inconstitucionalidad, impone una garantía adicional al derecho fundamental considerado, generando así el mantenimiento de la misma a resultas de lo que finalmente se disponga en la acción de inconstitucionalidad. En otras palabras, si bien la Sala dispuso que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo lo era con efectos declarativos salvo para el asunto base de la acción, bajo criterios de estricta lógica jurídica y protección de los derechos fundamentales, debe entenderse que esta salvedad alcanza también a todos aquellos asuntos tramitados bajo recursos de amparo que estuvieren suspendidos a la espera de la resolución de esta acción de inconstitucionalidad, protección no extensible a los demás asuntos que no hubieren sido planteados en esta vía y no estuvieren suspendidos. Así, con la salvedad indicada, un despido acordado con base en el artículo 80 del Código de Trabajo de previo a su declaratoria de inconstitucionalidad, debe entenderse efectuado de conformidad con las potestades que el Código de Trabajo reconocía en ese momento a los patronos, por lo que según lo indicado en el considerando precedente, toda pretensión derivada de ese despido debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

    III.-

    El caso concreto. La situación del amparado. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el amparado se desempeñó como Director de Investigación de la Corporación Arrocera Nacional –ente público no estatal, según lo define la ley número 8285 de 14 de junio de 2002- entre el primero de setiembre de 2006 y el primero de noviembre de 2008, cese que se produjo por cuanto un problema de salud motivó su incapacidad prolongada por un período continuo de tres meses, situación que motivó a la Corporación a prescindir de sus servicios con base en lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Trabajo, norma que para entonces se encontraba vigente. Esta disposición de la Corporación le fue comunicada al amparado mediante oficio número D.E. 815-2008, de primero de octubre de 2008, otorgándole el preaviso de un mes requerido por ley, informándole las razones para dar por finalizado el contrato de trabajo, indicándole que el cese lo era con responsabilidad patronal y que se procedería a la liquidación de sus derechos laborales, lo cual efectivamente se concretó mediante cheque emitido el 8 de noviembre de 2008. Es contra este cese que el recurrente acude a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos. De conformidad con lo indicado en el III considerando de esta sentencia, al haber estado suspendida la tramitación de este amparo en virtud de la acción de inconstitucionalidad 08-008837-0007-CO, y al disponerse en esa acción la inconformidad constitucional del artículo 80 del Código de Trabajo, lo que corresponde es declarar igualmente la ilegitimidad de la medida de despido acordada contra el recurrente, toda vez que la protección brindada al asunto base alcanza también a este caso particular debido a la suspensión que en su momento se dictara en resguardo de los derechos e intereses del amparado. En este sentido, debe dejarse sin efecto el despido acordado por la Corporación Arrocera Nacional y, en consecuencia, ordenar la inmediata reinstalación del recurrente en el puesto por él ocupado hasta entonces. La Sala no soslaya que en el caso bajo estudio el recurrente recibió la indemnización por el despido con responsabilidad patronal de que fue objeto, por lo que al retrotraerse los procedimientos para anular este despido, deberá también la administración disponer las actuaciones que corresponda para lograr la repetición de lo pagado. En definitiva, siendo que en el presente asunto se acordó el despido del amparado con base en una norma declarada inconstitucional, el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Corporación Arrocera Nacional, número D.E. 815-2008, de 2 de octubre de 2008, y, en consecuencia, se ordena a E.R.V., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, o a quien ocupe su cargo, interponer las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para proceder a la reinstalación del amparado en el puesto por él ocupado hasta entonces, así como la plena restitución de sus derechos constitucionales. Se advierte a E.R.V., o a quien ocupe su cargo, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Corporación Arrocera Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a E.R.V., o a quien ocupe su cargo, en forma personal. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 09-010265-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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