Sentencia nº 04145 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016599-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-016599-0007-CO

Res. Nº 2010-004145

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta y dos minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por C.R.R., mayor, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas de 5 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial y el Consejo Superior del Poder Judicial y manifestó que laboró como auxiliar judicial durante aproximadamente diez años. En los últimos ocho años trabajo en el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que se tramitó queja disciplinaria en su contra, según consta en el expediente de la Inspección Judicial Nº 08-04-31-1J. Refiere que como intimación del cargo, por resolución de las 16:00 hrs. de 16 de enero de 2008, se le atribuyó la falta de respeto ostensible cometido contra su superior. Manifiesta que por resolución número 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre del año pasado, el Tribunal de la Inspección Judicial dispuso declarar con lugar la causa disciplinaria establecida en su contra, calificándola de gravísima, aduciendo a comisión de faltas anteriores e imponiéndole la sanción de revocatoria del nombramiento. Acusa que la Inspección accionada no se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares que solicitó en su escrito de contestación, en razón de las alegaciones hechas en cuanto la agresión física que manifestó sufrir por parte de la Coordinadora del Juzgado, y de toda la situación de acoso laboral que señala era conocida por ese Tribunal. Indica que en tiempo y forma apeló la resolución final de la Inspección Judicial ante el Consejo accionado. Pese a haber solicitado en varias ocasiones un estudio especializado que determinara la situación de abuso que, presuntamente, sufría y la posición de los testigos en su perjuicio, no fue, sino, hasta que el Consejo Superior por acuerdo número 884-2008 de las 9:20 horas de 18 de diciembre de 2008, ordenó con carácter de prueba para mejor resolver la prueba pericial solicita ante la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que se le evaluara únicamente a ella. Lo anterior pese a que solicitó dicha evaluación para ambas. Con ocasión del dictamen pericial emitido por la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Organismo de Investigación Judicial a solicitud del Consejo recurrido en expediente 07236-31-1J, aportó un escrito para que se tomara en cuenta para resolver la apelación de la queja. Reitera que los recurridos tienen amplio conocimiento de problemática laboral del Juzgado; sin embargo, no hicieron nada para solucionarlo, dejándole en una posición de desventaja en virtud de la subordinación existente, pese a las alegaciones que hizo respecto a la conducta abusiva, hostil y persecutora de una de las juezas, sin tratar de llegar a la verdad real de los hechos denunciados. Argumenta que en la sesión del Consejo Nº 77-09 celebrada el 13 de agosto de 2008, se revocó su nombramiento con los mismos argumentos del Tribunal de la Inspección Judicial. Estima que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio el derecho de defensa, el debido proceso, así como los principios de proporcionalidad, in dubio pro operario, imparcialidad y sana crítica. Solicitó que se declare con lugar el recurso, y se anule el acto administrativo que ordenó revocar su nombramiento. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 13:37 hrs. de 18 de noviembre de 2009, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes (ver folios 119- 121).

  3. -

    Informó bajo juramento R.F. Garrido, en su condición de Integrante del Tribunal de la Inspección Judicial (folio 125), que contra la amparada se siguió la causa administrativa Nº 08-0004031-IJ-F. A esa causa se acumuló la número 08-0657-031-IJ-M. Mediante la resolución Nº 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre de 2008, se le impuso a la amparada la sanción de revocatoria de nombramiento. Lo referido por la amparada respecto de la situación laboral del Juzgado donde laboraba, no son más que apreciaciones subjetivas. Sostiene que en el procedimiento administrativo seguido contra la amparada se garantizó el debido proceso. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento L.P.M.M., en su condición de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial (folio 127), que mediante resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, Nº 156-08 de las 13:45 hrs. de 29 de febrero de 2008, se declaró con lugar la causa administrativa Nº 07-023631-IJ y se le impuso la sanción de revocatoria de nombramiento. Por resolución de la Comisión de Relaciones Laborales, Nº 46-2008 de las 8:30 hrs. de 4 de junio de 2008, recomendó declarar sin lugar la segunda falta acusada y respecto de la primera, reducir la sanción a quince días suspensión sin goce de salario. En la sesión del Consejo, Nº 74-09 celebrada el 4 de agosto de 2009, artículo XVII, al conocer en apelación, por mayoría se acordó confirmar la resolución recurrida en cuanto declara con lugar la queja seguida contra la amparada, modificando la calificación de la falta a grave y la sanción a tres días de suspensión sin goce de salario. Por otra parte, el Consejo Superior en la sesión Nº 77-09 celebrada el 13 de agosto de 2009, artículo XVII, conoció en apelación la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, Nº 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre de 2008, dictada dentro de los procedimientos disciplinarios acumulados números 08-000004-031-IJ y 08-000657-031-IJ, en los que se le impuso a la amparada, la revocatoria de nombramiento. Contrario a lo que sostiene la recurrente, para resolver se tomó en cuenta el dictamen pericial emitido por la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Organismo de Investigación Judicial, Nº JDML2009-0190D de 13 de abril de 2009. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente estimó transgredido su derecho al debido proceso y a la estabilidad en el puesto, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sana crítica e in dubio pro operario, pues, en su criterio, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra en el expediente Nº 08-0431-IJ –al que se le acumuló la causa Nº 08-647031-IJ-, se incurrió en algunos vicios que redundan en detrimento de sus derechos fundamentales.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 5 de enero de 2008, la Jueza Coordinadora del Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, presentó una queja contra la amparada ante la Inspección Judicial (folios 1- 4 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 2) Por resolución de la Inspección Judicial de las 16:00 de 16 de enero de 2008, se le dio traslado a esa queja y se confirió audiencia a la recurrente respecto de los hechos que se le recriminaron (folios 7- 8 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 3) El 21 de febrero de 2008, la recurrente contestó la audiencia que se le otorgó (folios 21- 24 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 4) Por resolución de las 7:55 hrs. de 31 de marzo de 2008, se tuvo por contestada la audiencia y se señaló fecha y hora para evacuar la prueba testimonial aceptada (folio 25 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 5) El 6 de agosto de 2008, la recurrente presentó queja contra la Jueza Coordinadora del Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 56- 63 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 6) Por resolución de las 15:30 hrs. de 13 de agosto de 2008, se ordenó levantar la información correspondiente a los hechos denunciados y practicar todas las diligencias necesarias a ese efecto (folio 64 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 7) Por resolución de las 15.15 hrs. de 1º de septiembre de 2008, se le dio traslado a la queja presentada el 13 de agosto anterior y se confirió audiencia a la denunciada para que se refiriera a los hechos que se le reprocharon (folios 67- 69 25 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 8) Por memorial presentado el 1º de octubre de 2008, la Jueza Coordinadora del Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, contestó la audiencia que se le confirió (folios 70- 71 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 9) Mediante resolución de las 9:50 hrs. de 3 de octubre de 2008, se tuvo por contestada esa audiencia (folio 74 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 10) El 23 de octubre de 2008, se recibió la prueba testimonial ofrecida (folios 82- 90 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 11) Mediante memorial de 4 de noviembre de 2008, la Jueza Coordinadora del Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, emitió sus conclusiones (folios 105- 106 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 12) Por resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, Nº 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre de 2008, se declaró con lugar la causa disciplinaria y se le impuso a la amparada la sanción de revocatoria de nombramiento (folios 107- 116 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 13) Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2009, la recurrente interpuso recurso de apelación contra esa resolución (folios 119- 120 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 14) Por resolución de la Inspección Judicial de las 7:30 hrs. de 29 de enero de 2009, se admitió esa apelación para ante el Consejo Superior (folio 123 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 15) El 8 de febrero de 2009, la Inspección Judicial remitió el Voto Nº 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre a la Comisión de Relaciones Laborales (folio 126 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 16) Por resolución de la Comisión de Relaciones Laborales de las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2009, se le confirió audiencia a la recurrente para que presentara agravios (folio 128 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 17) Por oficio del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, Nº J.D.J.L. 2009- 0190D de 13 de abril de 2009, se rindió la evaluación de la amparada (folios 39- 44 de la certificación del expediente administrativo). 18) Mediante resolución de la Comisión de Relaciones Laborales, Nº 25-2009 de las 8:30 hrs. de 12 de junio de 2009, se recomendó confirmar la sanción impuesta a la amparada (folios 130- 135 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). 19) Por memorial presentado el 10 de julio de 2009, la recurrente se refirió a la valoración que realizó el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (folios 1- 35 de la certificación del expediente administrativo). 20) Por resolución del Consejo Superior, Nº 602-2009 de las 8:50 hrs. de 14 de agosto de 2009, se confirmó la resolución impugnada (folios 138- 139 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ).

    III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 2006-05754 de las 11:56 hrs. de 28 de abril de 2006, con redacción del Magistrado ponente, se pronunció sobre el principio dispositivo y la congruencia de las resoluciones administrativas, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:

    V.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO. Respecto de la presunta violación a este principio, conviene señalar que la Ley General de la Administración Pública regula, en su "Libro Segundo" los principios generales del procedimiento administrativo, cuyo objeto es la averiguación de la verdad real. Aunque en principio, el desalojo administrativo se tramita sobre la base de la causal propuesta por el promoverte, nada impide que se conozcan hechos nuevos, en ejercicio de las amplias facultades del órgano instructor para averiguar la verdad material. Así se desprende, de la relación de los artículos 214, 221 y 297 de esa Ley, que al efecto disponen lo siguiente:

    “.Artículo 214.-

    1.-

    (…)

    2.-

    Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”

    “Artículo 221.-

    1.-

    En el procedimiento administrativo deberá verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que o dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas”.

    A mayor abundamiento, el artículo 297, párrafo 1), prescribe lo siguiente:

    “Artículo 2197.-

    1.-

    La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

    2.-

    (…)”

    Bajo esta inteligencia, en los procedimientos administrativos al estar empeñados claros intereses públicos, no rige el principio dispositivo y la congruencia. Ese principio resulta predicable, única y exclusivamente, en los procedimientos disciplinarios, los cuales, incluso suelen estar precedidos de una investigación preliminar que coadyuva a definir claramente, desde un principio, los cargos o faltas que se le imputan a un funcionario (…)”.

    Se constató que en la resolución de la Inspección Judicial de las 16:00 de 16 de enero de 2008, se intimó a la amparada respecto de los hechos reprochados, a saber, lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 192, 193, 200, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le conceden cinco días de plazo, a partir del día siguiente de la notificación o de que reciba esta comunicación, a la servidora (…) para que informe respecto al siguiente cargo, específicamente se le atribuye: Falta de respeto ostensible cometido contra su superior la J.L.B.C. del juzgado citado, siendo que el veintiocho de diciembre de dos mil siete, usted montó en cólera y salió vociferando, ya en el Despacho del Juzgado manifestó en voz alta y con molestia evidente, que iba a hacer una llamada del teléfono ubicado en el mostrador; al indicarle la señora Jueza que no podía y la invita a salir del Despacho, ya que usted se encontraba fuera de sí y cada vez gritaba más, al insistir en hacer la llamada y la J.L.B. se lo impedía, intentó quitarla a la fuerza dándole un empujón. Tal era su enojo que debió ser llamado el oficial de seguridad para sacarla del Despacho, oponiendo resistencia para salir, al tiempo que lloraba, gritaba y manifestó en contra de la señora jueza “vieja hijueputa” (…)” (folios 7- 8 de la certificación del expediente administrativo 08-004031-IJ). También, consta que por resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, número 932 de las 14:10 hrs. de 5 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la causa disciplinaria y se impuso a la amparada la sanción de revocatoria de nombramiento, estimando en lo que interesa: “(…) en el caso de doña C., se aprecia que las múltiples sanciones que presenta su prontuario no han servido para que corrija su comportamiento y malos hábitos laborales, cayendo nuevamente en falta disciplinaria, en esta oportunidad, acorde al hecho visto, calificada de gravísima por los integrantes de éste Órgano Colegiado, al escapar a la hipótesis establecida en el ordinal 192 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuando se trata de una grave ofensa a la dignidad de la licenciada B.C., cuya magnitud es acrecentada por la condición de Jefatura ostentada por la agraviada, a quien por demás se le profirió el insulto delante de los usuarios que se encontraban en el Despacho, quienes manifestaron su malestar con la situación, por la naturaleza de la materia atendida en el mismo (…)”. En la resolución del Consejo Superior Nº 932, que confirmó la sanción impuesta, se indicó lo siguiente: “(…) concuerda este Consejo con lo resuelto por el a quo, y estima que la falta es gravísima, y como se afectó la imagen del Poder Judicial, se impone la revocatoria de nombramiento, debiendo entonces confirmarse el acto administrativo apelado (…)”.

    Como se puede apreciar, desde el auto de traslado de cargos, al citarse el artículo 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le hizo saber a la amparada que los hechos reprochados podrían calificarse como gravísimos, lo que resulta conforme con la sanción finalmente impuesta.

    IV.-

    SOBRE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

    “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo.(…).”

    En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

    “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

    En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta S. estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

    “(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

    Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados.En la especie, se encuentra plena e idóneamente demostrado que la sanción impuesta a la amparada es proporcional a los hechos reprochados.

    V.-

    SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL ESTUDIO LABORAL. Lo que plantea la recurrente respecto de la situación laboral y la presunta negligencia de la Administración para evitar que el conflicto laboral existente en el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario continuara, no es más que una queja que debe ser planteada en la sede de legalidad pertinente.-

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    EJl/erj

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