Sentencia nº 04199 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000177-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-000177-0007-CO

Res. Nº2010-04199

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y seis minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por I.S.P., mayor, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de S.J. de la Unión; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las once horas y doce minutos del seis de enero de dos mil diez, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, en razón de que laboró al servicio del Ministerio recurrido, desempeñándose con diez lecciones interinas como profesora de Educación Musical en el Colegio San Luis Gonzaga, ello en el período comprendido entre el treinta de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Refiere que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, la autoridad recurrida no le canceló el monto completo de su salario. Acusa que el Ministerio accionado no le ha comunicado las razones por las cuales no se le cancela el pago correcto de su salario, situación que se agrava por el hecho de que se desconoce la fecha en que se resolverá en forma definitiva su situación. Estima que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso de amparo presentado.

  2. -

    Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala, de las ocho horas con treinta y nueve minutos del catorce de enero de dos mil diez, se ordena corregir el error material que contiene la resolución de curso de este amparo, en el sentido de que las autoridades accionadas que deben brindar el informe requerido son: el Ministro, el Director de Recursos Humanos y la Jefa del Departamento de Control de Pagos, todos del Ministerio de Educación Pública.

  3. -

    Informan bajo juramento L.G.R., en su condición de Ministro; A.O.C., en su condición de Director de Recursos Humanos; y M.S.B., en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Pagos, todos del Ministerio de Educación Pública (folio 21), que según consta en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, para el año dos mil nueve la recurrente no aparece nombrada como docente en la especialidad de Educación Musical, ni en los cuadros de personal de Colegio San Luis Gonzaga. Indican que las diez lecciones que sí tiene aprobadas son como profesora de F., con categoría MT4, en la institución educativa alegada, con un rige del treinta y uno de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil nueve, según consta en acción de personal número 6961154. Señalan que con la acción de personal número 01877, emitida por la Junta Administrativa de ese centro educativo, y entregada a la Unidad de Programas Especiales en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, es que se tramitó el nombramiento en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos. Aclaran que por motivo de que la acción emitida por la Junta Administrativa se presentó hasta el mes de noviembre, la acción de personal número 6961154 fue aplicada para el cierre de la primera quincena del mes de diciembre de dos mil nueve, y las diferencias retroactivas de su nombramiento fueron emitidas hasta la primera quincena de enero de dos mil diez. Solicitan que en virtud de lo anterior se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala, de las ocho horas con veintiséis minutos del dos de febrero de dos mil diez se le dio audiencia al Presidente de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga para que se refiriera a los hechos alegados por la recurrente.

  5. -

    Informa bajo juramento F.M.C., en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga (folio 35), que la recurrente fue profesora del Colegio de San Luis Gonzaga del treinta y uno de agosto del dos mil nueve al treinta y uno de enero último, siendo empleada del Ministerio de Educación Pública y no de esta Junta. Señala que sus funciones fueron como profesora de francés y no de educación musical, y con diez lecciones interinas por el plazo dicho. Manifiesta que el Ministerio de Educación Pública ya le hizo efectivo de las sumas que reclama, pero no puede aportar información al respecto, toda vez que, si bien laboró en este Colegio, lo hizo en condición de funcionaria del Ministerio de Educación Pública. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante acción de personal número 01877, emitida por la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, y entregada en el Ministerio de Educación Pública en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se tramitó el nombramiento de la recurrente en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos del Ministerio accionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 22 del expediente); b) que según consta en acción de personal número 6961154, el Ministerio de Educación Pública aprobó a favor de la recurrente diez lecciones como profesora de F., con categoría MT4, en el Colegio San Luis Gonzaga, con un rige del treinta y uno de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil nueve (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 21 y prueba a folio 25 del expediente); c) que la anterior acción de personal número 6961154 fue aplicada para el cierre de la primera quincena del mes de diciembre de dos mil nueve, y las diferencias retroactivas del nombramiento de la recurrente fueron emitidas hasta la primera quincena de enero de dos mil diez (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 22 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que laboró como profesora interina de Educación Musical en el Colegio San Luis Gonzaga, ello en el período comprendido entre el treinta de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil nueve; sin embargo, pese a haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, la autoridad recurrida no le canceló el monto completo de su salario, lo que vulnera su derecho fundamental al salario.

    III.-

    Sobre el fondo. Esta S. ha reiterado en su jurisprudencia que, al ser el trabajo un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al trabajador le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al servidor nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, estima esta Sala que se debe declarar sin lugar el recurso de amparo presentado, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán de seguido. Al respecto, tiene debidamente demostrado este Tribunal que mediante acción de personal número 01877, emitida por la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, y entregada en el Ministerio de Educación Pública en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se tramitó el nombramiento de la recurrente en el Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos del Ministerio accionado. Dicho nombramiento se plasmó en la acción de personal número 6961154, por medio de la cual el Ministerio de Educación Pública aprobó a favor de la recurrente diez lecciones como profesora de F., con categoría MT4, en el Colegio San Luis Gonzaga, con un rige del treinta y uno de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil nueve. La anterior acción de personal número 6961154 fue aplicada para el cierre de la primera quincena del mes de diciembre de dos mil nueve, y las diferencias retroactivas del nombramiento de la recurrente fueron emitidas hasta la primera quincena de enero de dos mil diez, todo ello de acuerdo a las manifestaciones rendidas por las autoridades accionadas -que se tienen dadas bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que la aludida acción de personal número 6961154 -misma que reconocía el nombramiento de interés de la tutelada- fue aplicada para el cierre de la primera quincena del mes de diciembre de dos mil nueve, y las diferencias retroactivas del nombramiento -que precisamente se encuentra reclamando la accionante en este amparo- fueron emitidas en la primera quincena de enero de dos mil diez, luego de interpuesto el recurso de amparo pero de previo a que se le notificara a las autoridades accionadas sobre la presentación de este amparo (ver prueba a folios 26 y 27 del expediente). Lo anterior es de esa manera, toda vez que de las actas de notificación que corren agregadas a folios 15-20 se desprende que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a las autoridades accionadas en fechas dieciocho y diecinueve de enero de dos mil diez, momento para el cual ya el Ministerio recurrido había procedido a cancelar las diferencias retroactivas reclamadas por la tutelada.

    IV.-

    Conclusión. Así las cosas, y considerando que a la fecha en que se estudia este amparo, el Ministerio de Educación Pública ya procedió a efectuar el pago de las diferencias retroactivas que se le adeudaban a la recurrente en virtud de su nombramiento interino, lo cual no fue desvirtuado por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio San Luis Gonzaga, lo cual se dio de previo al conocimiento -por parte de los recurridos- de la interposición de este amparo; en opinión de esta S. debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    mcb/KMG

    EXPEDIENTE N° 10-000177-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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