Sentencia nº 00309 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000088-0679-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 07-000088-0679-LA

Res: 2010-000309

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del tres demarzo de dos mil diez.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por A.C.P.H., pensionado, vecino de Limón, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial licenciado R.Z. G., de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado W.A.F.C., vecino de San José. Todos mayores y abogados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle las incapacidades temporal y permanente que se derivara del riesgo laboral sufrido, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y pago.

  3. -

    El juez, licenciado R.H.M., por sentencia de las catorce horas veinte minutos del nueve de julio de dos mil ocho, dispuso: Razones expuestas, artículos 193, 195, 201, 206, 218, 223, 264, 304 siguientes y concordantes del Código de Trabajo FALLO: se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda establecida por AUGUSTO CÉSAR PIZARRO HINE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. En este sentido, se acoge la excepción de prescripción, en virtud de lo resuelto se omite pronunciamiento, sobre las demás excepciones, por las razones anteriormente esbozadas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que se funde la inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas y veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados X.M.C., R.M. L. y A.E.A., por sentencia de las nueve horas del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, resolvió: Se confirma el fallo venido en grado.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El accionante denuncia la conculcación de la sana crítica racional y el debido proceso, así como de los artículos 195 y 197 del Código de Trabajo. Aduce que se acreditó fehacientemente que su absoluta sordera es resultado de las labores que desempeñó como brequero en el INCOFER. El problema, para los jueces de instancia, radicó en la fecha de presentación de la demanda en relación con el momento de acaecimiento del riesgo, lo que los llevó a declarar prescrito el reclamo, restándole toda importancia al grave daño corporal sufrido. Argumenta que, en realidad, tal prescripción no ha operado porque ha existido reagravación tras reagravación con el transcurso de los años, por tratarse de una afección progresiva que ha ido evolucionando constantemente y ha ido degenerándose de una manera muy acelerada. Por otro lado, señala que a la luz de los numerales 73 y 74 de la Constitución Política estamos ante derechos irrenunciables e imprescriptibles. Invoca el voto n° 7727-00 de la Sala Constitucional, donde se externó que el instituto de la prescripción en este tipo de asuntos implica una violación al derecho fundamental a la salud y a los principios de solidaridad y justicia social, llegándose a la conclusión de que el plazo fatal contemplado en la legislación ordinaria era inaplicable por resultar irrazonablemente corto, fallo que en la parte dispositiva específica que es de carácter declarativo y con efectos retroactivos. Finalmente, alega que la figura de la prescripción es aceptable entre sujetos de derecho privado, pero en la esfera de lo público no es correcta su aplicación respecto de los administrados en vista de las potestades de imperio de que gozan las entidades estatales. Con base en las razones reseñadas, ruega revocar la sentencia impugnada y declarar con lugar la demanda (folio 129).

    II.-

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2007, el señor A.C.P.H. -a la sazón pensionado- interpuso un proceso por riesgo del trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros (INS), con sustento en los hechos que a continuación se resumen. Afirmó haber prestado sus servicios como “brequero” en el INCOFER de 1967 a 1995, lo que lo obligaba a estar en contacto con el estruendo del tren más de 12 horas diarias, razón por la cual poco a poco fue perdiendo la capacidad de escuchar hasta quedarse virtualmente sordo. Informó que en una oportunidad se le pagó la suma de ¢67.000 a título de indemnización por un pequeño grado de pérdida auditiva, mas el problema fue en aumento hasta el punto de que al día de hoy ya no oye absolutamente nada. Pretendió entonces que se le cancelaran las verdaderas incapacidades temporal y permanente, junto con los respectivos intereses legales desde el último año laborado y ambas costas del juicio (folio 3). La contestación fue negativa, oponiéndose las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho y falta de legitimación, bajo el argumento de que la notificación del padecimiento auditivo del actor tuvo lugar el 22 de julio de 1988, otorgándosele las prestaciones que por ley le correspondían (folio 23). A folios 54 y 94-95 figuran sendas certificaciones expedidas por el ente accionado haciendo constar que el 4 de julio de 1987 se recibió un reporte del INCOFER en el sentido de que, por la índole de sus funciones, don C. había visto disminuida significativamente su agudeza auditiva, tramitándose el caso como debidamente aceptado y asegurado, partiéndose de un salario diario promedio de ¢630,94 y uno anual de ¢196.856. También se certificó allí que había registrada otra fecha de accidente, esta vez el 22 de julio de 1988, oportunidad en la que se diagnosticó presbiacusia con moderado agregado traumático, fijándosele al señor P.H. un 8% de pérdida de la capacidad general orgánica, esto a partir de que se le dio de alta el 26 de abril de 1989, lo que le generó una renta anual de ¢15.748,50, pagadera en mensualidades de ¢1.312,40 durante cinco años. Para finalizar, se certificó que nunca se le había incapacitado temporalmente. A folios 17, 34 y 59 se encuentra el dictamen médico-legal, según el cual la incapacidad temporal es de un mes y la permanente del 50%. Para llegar a esa conclusión, los peritos forenses se basaron en el siguiente material: a) Solicitud de envío del médico de empresa del INCOFER al servicio de ORL en Limón de data 10 de mayo de 1988 que se lee: “masculino 53 años, antecedente de infección con secreción, ruptura de membrana timpánica a nivel de oído ahora con disminución de la agudeza auditiva de predominio derecho”; b) Reporte de audiometría: “Hipocausia neurosensorial profunda. O. normal bilateralmente”; c) Documentación referida por el Hospital México, indicando que inició control el 7 de noviembre de 2003 por hipocausia bilateral, se le recetó el uso de audífonos, dado de alta el 4 de agosto de 2005; d) Epicrisis del INS: i) 10 de agosto de 1979: trauma craneal por caída, manifestó hipocausia por lo que se le realizó una audiometría, evidenciándose sordera senil, remitiéndosele a la CCSS, y ii) 22 de julio de 1988: hipocausia por exposición a ruido, presbiacusia con moderado agregado traumático, impedimento del 8%; e) Interconsulta a Otorrinolaringología: sordera neurosensorial bilateral profunda (100% de hipocausia bilateral sin prótesis), de etiología multifactorial, siendo un factor relevante la exposición por tiempo prolongado a un ambiente ruidoso en su lugar de trabajo sin protección auditiva adecuada. El juzgador de primera instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó en su totalidad la demanda, eximiendo en costas al actor por estimar que había litigado de buena fe. Su razonamiento fue que en materia de riesgos del trabajo la prescripción estaba regulada en los ordinales 264 y 304 del Código de Trabajo, estableciéndose en el primero de ellos un plazo de 3 años, que el a quo decidió no aplicar con base en la jurisprudencia reiterada de que, por estar en juego el derecho a la salud, tenía que utilizarse la prescripción decenal del Código Civil (en ese sentido, citó el voto n.° 7727-00 de la Sala Constitucional). La comunicación del infortunio al INS ocurrió el 22 de junio de 1988 y el alta se dio a partir del 26 de abril de 1989. Luego -apuntó el juzgador-, aunque el accionante no lo planteara expresamente así, se trataba de un caso de reagravación, para el que también operaba la prescripción decenal, lo que significaba que dicho señor tenía hasta el 26 de abril de 1999 para incoar su demanda, pero como se esperó hasta el año 2007 para hacerlo indefectiblemente su reclamo se vio afectado por la prescripción (folio 99). Tal veredicto fue apelado por el señor P.H. (folio 105), mas el superior le impartió confirmatoria, con fundamento en las consideraciones que de seguido se condensan. Por disposición del órgano contralor de constitucionalidad, al juez ordinario le corresponde determinar el término de prescripción aplicable en esta materia. Por otro lado, resolvió aquella Sala que el plazo imperante es el del canon 304 del Código de Trabajo -actualmente fijado en 3 años-, contado a partir de la data de la agravación (voto n.° 15674-06). En el subexámine no se cuenta con una fecha sobre la supuesta agravación que haga posible computar el plazo prescriptivo del mencionado artículo 304. Tampoco consta ninguna gestión -judicial o administrativa- interruptora de la prescripción. El aviso del percance fue recibido por el INS el 22 de junio de 1988, y el alta se dio a partir del 26 de abril de 1989, siendo esta última data la que ha de servir como punto de partida de la prescripción, toda vez que el actor se encontraba en plenas posibilidades de hacer efectivo su reclamo, razón por la cual para el 21 de febrero de 2007 que se presentó la demanda ya esta estaba prescrita (folio 118).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El ordinal 195 del Código de Trabajo en lo que interesa estatuye: "Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades" (énfasis suplido). En materia de riesgos del trabajo existen dos normas especiales en el referido Código que regulan la prescripción de los derechos, a saber, los numerales 264 y 304, siendo el primero de ellos el que resulta aplicable a los supuestos de agravación o reagravación (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 94-07 y 364-09). En aras de una mejor comprensión, conviene transcribir nuestra sentencia n° 651-04: “Los artículos 304 y 264 del Código de Trabajo contemplan diferentes casos de prescripción en materia de riesgos de trabajo, en los que el supuesto de hecho al cual se aplica el plazo prescriptivo es enteramente distinto. El primero se refiere al plazo dentro del cual los trabajadores accidentados deberán reclamar las prestaciones legales del riesgo sufrido, partiendo de un hecho cierto y determinado como lo es el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento; esto es, la tramitación de reclamo ante la respectiva institución de las prestaciones médicas-sanitarias, farmacéuticas, de rehabilitación, dinerarias, etc. (artículo 218 del Código de Trabajo) a que tiene derecho. Sin embargo, como todo derecho, bien puede suceder que su titular muestre total desinterés y lo deje en abandono, es decir, que no le importe reclamarlo o bien, se muestre conforme con lo que le haya sido proveído. De acuerdo con el numeral 304 citado, después del plazo de dos años prescribe el derecho del trabajador a reclamar dichas prestaciones. Situación distinta sucede en relación con la hipótesis contenida en el artículo 264, que se refiere a los posibles casos de reagravación derivada del riesgo sufrido”. Como se explicó en la resolución n° 395-08 de este Despacho, los conceptos de agravación y reagravación se refieren a situaciones que afectan el estado del trabajador y son resultantes del riesgo laboral original y no de uno nuevo. Ambos surgen con posterioridad a la última valoración médica practicada. Los efectos lesivos del accidente pueden ser, por un lado, los comprobables al darse por terminado todo tratamiento médico al accidentado; y, por otro, los que sean producto del empeoramiento del estado del trabajador, como consecuencia del riesgo y que, por esa razón, suceden a los primeros. Por consiguiente, las hipótesis de agravación y reagravación se refieren a etapas posteriores, y revelan un nuevo estado, más gravoso, para el trabajador. Como ya se adelantó, para los supuestos de reagravación lo atinente a la prescripción aparece regulado en el canon 264 del Código de Trabajo, que se lee:

“Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador.

La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final.

En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses”.

Ahora bien, en el voto n° 7727-00 de la Sala Constitucional se dispuso: “Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el artículo 264 del Código de Trabajo. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de esta sentencia”. En la parte considerativa de esa resolución se consignó: “SOBRE EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Este numeral otorga el derecho a que el trabajador pueda solicitar revisión del dictamen que le dio "el alta", cuando se presuma que ha sobrevenido alguna modificación agravante. De la norma se cuestiona el plazo que se otorga para solicitar la revisión (…). A modo de ver de la Sala, estas normas permiten ofrecer una solución equitativa para los intereses de los trabajadores, porque califican como protegida por el sistema, toda agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes o enfermedades laborales. Esta calificación de la aparición de secuelas o consecuencias resulta importante, porque precisa en qué condiciones tendría derecho a obtener indemnizaciones adicionales el trabajador que sufriera un accidente o enfermedad laboral, pues si no es directa, no es inmediata o no es indudable, lo cual estaría a cargo de opiniones profesionales especializadas, carecería de la protección legal. Y es en ese sentido, que la Sala estima que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 264 cuestionado, resulta inconstitucional, toda vez que pondría un límite de tiempo irrazonable, enervando que quien "médicamente" tenga el derecho (por el carácter de directo, inmediato o indudable), lo pierda, en tanto que la modificación agravante, como la llama esta norma, se produzca cuando haya transcurrido ese corto plazo, para el que realmente no se descubre justificación, salvo la de evitar a la entidad aseguradora deba cubrir la readecuación de las indemnizaciones otorgadas, es decir, cubra las adicionales que correspondan con motivo de aquélla (…). Por lo demás, no debe preocupar el hecho de que con esta sentencia se abra el plazo cuestionado, pues lo que verdaderamente interesa, a los efectos de que se haga justicia en el caso concreto, es que la modificación agravante sea consecuencia directa, inmediata e indudable de la situación previa por la cual había sido dado de alta el trabajador, como lo exige el artículo 195 y no el momento en que aparece, porque aunque resulte obvio, hay que decir que esta materia -salud- no está bajo control del trabajador. En otras palabras, lo determinante del derecho es la conexidad que exista entre la nueva situación (modificación agravante) y la previa (accidente o enfermedad) (…). Y como no le corresponde a la Sala establecer cuál es el plazo a aplicar, serán los jueces del orden común los que apliquen la normativa más apropiada (…)”. Como se observa, se señaló allí que le correspondía al juez ordinario determinar el plazo de prescripción aplicable. Esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto, sosteniendo que el término aplicable es el contemplado en el canon 304 del Código de Trabajo -que pasó de dos a tres años en virtud de la reforma introducida por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006-; pero, eso sí, contado a partir de la fecha de la agravación. Así, en el fallo n° 389-04 se externó: “Por consiguiente, si se trataba de una agravación, derivada de su enfermedad degenerativa, se estima que la normativa a aplicar es la prevista en el artículo 264 del Código de Trabajo. Ahora, en el voto constitucional citado, y que anuló el párrafo segundo de dicha norma, se indica que “... serán los jueces del orden común los que apliquen la normativa más apropiada...”. Por consiguiente, se estima que debe aplicarse la norma especial que contiene el Código de Trabajo, en materia de riesgos laborales, y que no ha sido anulada por la Sala Constitucional; sea, la prevista en el artículo 304; eso sí, en relación con el surgimiento de la agravación” (criterio reiterado en el voto n° 364-09). Centrando la atención en el caso concreto, es indudable que estamos ante un juicio por reagravación, pues la habilidad de escucha del actor se ha visto desmejorada paulatinamente con el transcurso de los años desde que en abril de 1989 el INS le dio de alta con una fijación de impedimento del 8% de pérdida de la capacidad general orgánica, por lo que la regla de prescripción aplicable es la del artículo 264 (es decir, no se trata de un caso en que el actor haya mostrado disconformidad con aquella fijación administrativa, supuesto en que operaría la prescripción del canon 304). Sobre este tema, resulta esclarecedora la sentencia de esta Sala n° 158-06: “En consecuencia, se debe aplicar en casos como el de autos los previstos por el artículo 304 del Código de Trabajo, que no fue anulado por la Sala Constitucional, sino que el voto en que se apoya el recurrente, lo que anuló fue el artículo 264 del Código de Trabajo, en cuanto ponía plazo para la revisión de dictámenes, cuando se presume una agravación en las condiciones física o mentales del trabajador o la trabajadora que ha sido víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En consecuencia, la prescripción de dos años prevista en el artículo 304 del citado cuerpo normativo sigue incólume y resulta aplicable, como bien lo señaló la misma Sala Constitucional, a los cobros de indemnizaciones, cuya causa es la pérdida de capacidad general orgánica producto de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o sea, cuando la causa del reclamo esté sustentada solo, en el porcentaje de pérdida fijado por los médicos del Instituto o de la Junta Médica Calificadora, o sea de la valoración del riesgo en sí y no de causas agravantes posteriores a la fijación del impedimento. En el sub litem, el reclamo se sustenta en el accidente de tránsito ocurrido en 1979 (en realidad fue en 1980), porque en criterio del actor la fijación del impedimento debió ser del 70% y no del 60.5% de pérdida de su capacidad general orgánica. O sea, que no se está ante un reclamo de indemnización por reagravación, sino ante una inconformidad del accionante con la fijación del porcentaje de incapacidad que se fijó en aquel momento, de modo que la prescripción que rige es la de dos años, porque no estamos ante los supuestos del artículo 264 que fue el anulado por la Sala Constitucional en cuanto puso límites para revisar dictámenes por reagravación”. Pues bien, como ya se dijo, el plazo de prescripción que preveía el artículo 304 antes de la reforma del 2006 era de 2 años, y luego de esa fecha quedó establecido en 3 años. Igualmente, ya se indicó que el cómputo de la prescripción debe correr a partir del momento en que se dé la agravación.

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