Sentencia nº 00181 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2010

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000181-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

090001810004AR*

EXP: 09-000181-0004-AR

RES: 000315-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del cuatro de marzo de dos mil diez.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por ANDRÉS MORALES AGUIAR, casado, arquitecto; contra MOONSHADOW SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, C.V., viuda, ciudadana estadounidense, con pasaporte no. 150494994, de oficio no indicado, vecina de Estados Unidos de América. Figura además, como apoderada especial arbitral de la parte demandada, la licenciada L.P.C.S., de estado civil no indicado, abogada. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedad hecha, vecinas de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría suscrito entre Moonshadow S.A. y A.M.A., celebrado el 17 de mayo de 2007 y cuyo objeto era la contratación de los servicios de consultoría para la ejecución de un proyecto de cabinas Canto Ballena en el distrito de Bahía Ballena, Osa, P.; las partes acordaron en la cláusula número cinco: “5. Todas las controversias o diferendos que se deriven de la interpretación o ejecución del presente contrato, se resolverán en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, mediante conciliación o arbitraje [ ] de equidad [ ] de derecho (*) de conformidad con el Reglamento Interno del CRC, a cuyas normas las partes se someten en este acto, salvo que renuncien en forma expresa a esta cláusula en documento posterior. (*) debe indicarse "de equidad" o "de derecho". Si no indica, de acuerdo con la Ley 7727, se presume de derecho."

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude el actor ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare:“Con sustento en el elenco de hechos expuestos, prueba aportada, leyes, normas y doctrina (sic) jurídicas aplicables, pido que el laudo o decisión de ese Tribunal declare: a- Que A.M.A. y M.S.A. suscribieron con fecha de 17 de mayo de 2007 Contrato de Servicios Profesionales Para Consultoría, para la elaboración, a cargo de A.M.A., de estudios preliminares; anteproyecto; planos de construcción; y dirección técnica, correspondientes a proyecto denominado “Cabinas Canto Ballena”, ubicado en la finca del Partido de Puntarenas número 000760-Z-000, sita en el distrito B.B., cantón Osa, de la Provincia de P., a la que le corresponde el plano catastrado bajo el número P-330749-96. b- Que de las obligaciones asumidas contractualmente por las partes, A.M.A. cumplió con las siguientes: estudios preliminares, anteproyecto, y planos de construcción. c- Que en lo tocante a dirección técnica no puede ejecutarlo A.M.A. por cuanto la relación contractual finalizó antes de que la obra iniciara el proceso de construcción. d- Que las partes convinieron que en pago por los servicios profesionales al A.A.M.A. se le reconocerían sus honorarios por el monto resultante de aplicar la siguiente tarifa: estudios preliminares: 0.50%; anteproyecto: 1.00%; planos de construcción y especificaciones técnicas: 4.00%; tarifa que se ajusta a la regulación referente al Arancel de Servicios Profesionales vigente. d- (sic) Que existe presupuesto de la obra hecho a solicitud de M.S.A. por Manifesto Construcción Ltda. a la que le asignó un valor de $ 11.111.011,oo. (once millones ciento once mil once dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). f- Que al aplicar la tarifa convenida al presupuesto existente, los honorarios profesionales por cada etapa son: 1-estudios preliminares (0.50%) US$ 55.555.06; 2- anteproyecto (1.00%) US$.111.110.11; y,3- planos de construcción y especificaciones técnicas (4.00%) US$ 444.440.44; para un total de US$ 611.105,61. g- Que A.M.A. acepta haber recibido de M.S.A., por pagos parciales, la suma de U$ 273.669,81. h- Que al restarle a US$ 611.105,61 los US$ 273.669,81 pagados queda un saldo de US$ 337.435,80 que Moomshadow S.A. debe pagarle a A.M.A.. i- Que el monto de los honorarios se deberán reajustar al costo final de la obra en lo que corresponde a cada etapa de las indicadas en el punto f- anterior. j- Que Moonshadow S.A. debe pagarle a A.M.A. intereses sobre la suma correspondiente a horarios profesionales no cancelada, a partir de la firmeza del laudo y hasta que el pago total se realice; que se calcularán con la tasa pasiva de créditos comerciales del Sistema Bancario Nacional. k- Que se condena a M.S.A. al pago de todas las costas. l- Que Moonshadow S.A. no puede hacer publicidad ni reproducción alguna que incluya los diseños hasta que se cancelen en su totalidad lo honorarios profesionales a A.M. A., en protección de los derechos de autor.. (sic) ll- Que no se inscriba en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contratos profesionales en ingeniería y/o arquitectura suscritos con M.S.A. para el proyecto ‘Canto Ballena”, hasta que se cancelen en su totalidad los honorarios objeto de este arbitraje."

  3. -

    La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de contrato no cumplido, incompetencia, falta de derecho y falta de legitimación.

  4. -

    La sociedad demandada planteó reconvención para que en sentencia se declare: “... , por ser la parte cumpliente del contrato y el A.M. el deudor dentro de esta relación obligacional, la devolución íntegra de los dineros cancelados por concepto de honorarios profesionales sobre labores no ejecutadas conforme a los estándares que fueron contratados ni se sujetaron a la regulación interna del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos..."

    Asimismo, reclama el pago de los daños patrimoniales directos y la pérdida de credibilidad financiera, así como las costas del personales y procesales del presente proceso.

  5. -

    El actor reconvenido contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho.

  6. -

    El Tribunal Arbitral del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, integrado por los Árbitros Á.L.V., B.S.K. y A.B.M., en laudo dictado a las 11 horas del 31 de agosto de 2009, dispuso: "Con base en las anteriores consideraciones, derecho, doctrina y jurisprudencia citados, se RESUELVE: En virtud de que los fines buscados por las partes en el contrato ya no son alcanzables entre ellas, por la pérdida de confianza, por haberse roto el principio de la buena fe contractual y la carencia de voluntad de cooperación entre ambas pastes, se d1eclara la resolución del contrato, en razón de la cual las partes deben restituirse las prestaciones conforme se dirá adelante. Se acoge parcialmente la demanda y en consecuencia se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y de contrato no cumplido interpuestas por la parte demandada. Se rechaza la excepción de incompetencia por prejudiciabilidad. Se acoge parcialmente la contrademanda, y en consecuencia se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte reconvenida, como sigue: Los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados por el actor se fijan en la suma de USD$242,995.36, lo cual incluye los honorarios por estudios preliminares y anteproyecto, así como de los gastos reembolsables a cargo de la propietaria. En virtud que la parte actora recibió de la demandada la suma total de USD$350,000.00, conforme la cifra anteriormente expresada, deberá reintegrar a la demandada la suma de $107,004.64 (Ciento siete mil cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos, moneda de los Estados Unidos de América). La propiedad intelectual de los planos constructivos y las ¿pecificaciones técnicas el (sic) proyecto le corresponden al actor, y en consecuencia se acoge el extremo L de la demanda, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre ese extremo. Con base en el artículo 222 del Código Procesal Civil, el artículo 69 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y el artículo 8 del Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se emite el presente Laudo Arbitral sin especial condenatoria en costas procesales, personales, honorarios de los árbitros y gastos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos indicado. Proceda en consecuencia el Centro a devolver y girar lo que corresponda."

  7. -

    Ambas partes interponen recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  8. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    La empresa Moonshadow Sociedad Anónima es concesionaria de la finca inscrita en el Registro Público Concesiones matrícula 000760-Z-000. Se ubica en el distrito Cuarto, B.B.; cantón Quinto, O.; provincia de P.. Presenta los siguientes linderos, según el plano catastrado P-330749-96 del 5 de junio de 1996: norte: con Quebrada Las Mercedes en medio M.S.C., sur: O.B.S.A., este: C.S. y, oeste: Zona Pública. No obstante, de conformidad con el Registro Público sus colindancias son: norte: Costanera Sur, sur: Zona Pública, este O.B.S.A. y oeste M.S. C.. Mide: 15.139,64 metros cuadrados. Su naturaleza es terreno para agricultura de uso hotelero. El 17 de mayo de 2007, dicha compañía suscribió, con el arquitecto A.M.A., un convenio denominado “Contrato de Servicios Profesionales para Consultoría”. En ese acuerdo se contempló la realización de estudios preliminares, anteproyecto, planos de construcción, especificaciones y dirección técnica, para el desarrollo de un proyecto denominado “Cabinas Canto Ballena” en el referido inmueble. De conformidad con la cláusula segunda, el acuerdo se hizo con la base de un valor preliminar de la obra de ¢1.300.000.000,00. El arquitecto M.A. recibió un monto de US. $350.000,00 en diferentes instrumentos de pago. Esa suma comprende honorarios profesionales, erogaciones por concepto de estudios básicos, gestiones administrativas, modelos y otros. Los gastos reembolsables a cargo de la propietaria, correspondientes a estudios básicos y otros, ascienden a US. $76.330,19.

    II.-

    De conformidad con la cláusula quinta del susodicho contrato, todas las controversias o diferendos que se deriven de su interpretación o ejecución, se resolverán en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costra Rica (CRC), de conformidad con su Reglamento Interno. El 8 de octubre de 2008 (folio 1), el arquitecto A.M. A., presenta al CRC requerimiento de arbitraje de derecho en contra de Moonshadow S.A. En resolución no. 1 de las 9 horas del 13 de enero de 2009 (folio 111), entre otras cosas, el Tribunal Arbitral dispuso el inicio del proceso. Además, indicó que el plazo para emitir el laudo, de conformidad con los numerales 6 y 33 del Reglamento interno del CRC es de seis meses a partir del día hábil siguiente a su notificación. Asimismo, le otorgó a la parte requirente el plazo de 15 días para formalizar la demanda, de conformidad con el canon 39 ibídem; lo cual así hizo el 30 de enero de ese año, en los términos del escrito visible a folios 118 a 122. En lo medular, pretende se declare que, de las obligaciones contractuales, cumplió las siguientes: estudios preliminares, anteproyecto y planos de construcción. Tocante a la dirección técnica, no pudo ejecutarla, al haber finalizado la relación contractual antes del inicio del proceso de construcción de la obra. Además que, en pago por sus servicios profesionales, se convino el reconocimiento de sus honorarios profesionales por el monto resultante de aplicar la siguiente tarifa: estudios preliminares: 0,50%, anteproyecto: 1,00%, planos de construcción y especificaciones técnicas: 4,00%. Esos porcentajes se ajustarían a la regulación referente al Arancel de Servicios Profesionales. El presupuesto de la obra, efectuado a solicitud de la demandada por Manifesto Construcción Ltda., es de de US. $11.111.011,00. Al aplicar la tarifa estipulada a dicho presupuesto, los honorarios profesionales por cada etapa son: 1- estudios preliminares: US $55.555,06, 2- anteproyecto: US $111.110,11, y 3- planos de construcción y especificaciones técnicas: US $611.105,61. Acepta haber recibido, por pagos parciales, la suma de US $273.669,81, por lo que queda un saldo de US $337.435,80. El monto de los honorarios deberá reajustarse al costo final de la obra, correspondiente a cada etapa. Pide, además, el reconocimiento de los intereses legales respecto de la suma de honorarios profesionales no cancelada, a partir de la firmeza del laudo y hasta el pago total. Asimismo, solicita se declare que la demandada no puede hacer publicidad, ni reproducción alguna, que incluya los diseños hasta la cancelación total de los emolumentos profesionales; ello, en protección de los derechos de autor. Solicita también, la no inscripción, en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, de contratos profesionales en ingeniería y/o arquitectura, suscritos con la demandada, para el proyecto “Canto Ballena”, hasta que se cancelen, en su totalidad, los honorarios objeto de este arbitraje. Por último, pide se le impongan a la demandada las costas del proceso. En resolución no. 2, de las 16 horas 30 minutos del 5 de febrero del mismo año (folio 303), se le confirió el plazo de 15 días hábiles a la demandada para que la contestara. En resolución no. 3, de las 12 horas 25 minutos del día 23 siguiente (folio 385), los señores árbitros declararon improcedente la excepción de incompetencia por prejudicialidad, interpuesta por Moonshadow S.A. Además, por única vez, le otorgaron cinco días adicionales para que presentara su contestación. En escrito aportado el 5 de marzo de ese año (folio 390), dio respuesta a la demanda. Opuso las defensas de contrato no cumplido; falta de: derecho y legitimación. Asimismo, reiteró la de incompetencia por prejudicialidad, al existir litigio en sede penal abierto y pendiente. Solicita la resolución del convenio con indemnización para su representada. En resolución no. 4, de las 15 horas del 19 de marzo de ese año (folio 907), el Tribunal Arbitral le previno, dentro del plazo de tres días hábiles, ajustar la contestación de la demanda a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Procesal Civil. Además, en relación con las “contraprestaciones” que indica en su escrito, aclarar si se trata de una reconvención, conforme al cardinal 40 del Reglamento interno del CRC y, en su caso, cumplir con lo previsto en el canon 39 íbid. También, en relación con la defensa de incompetencia por litigio pendiente en sede penal, se le indicó que debía atenerse a lo dispuesto en la resolución número 3. En escrito presentado el día 25 siguiente, la apoderada especial arbitral de la empresa demandada corrige y amplía la contestación de la demanda. Reitera las defensas opuestas. Asimismo, contrademandó. En resolución no. 5, de las 11 horas 30 minutos del 30 de ese mes y año, el Tribunal Arbitral tuvo por contestada la demanda y por interpuesta la defensa de contrato no cumplido, confiriéndole a la parte actora el plazo de tres días. Tocante a la excepción de incompetencia, dispuso no a lugar a pronunciarse, por cuanto ya fue resuelta, encontrándose precluido su análisis. En torno a la contrademanda, de previo a tenerla por interpuesta, le concedió a la reconventora un plazo de tres días hábiles para que aclarara la pretensión, estimara el reclamo de los daños patrimoniales, conforme al numeral 290 inciso 5) del Código Procesal Civil y procediera a indicar su cuantía. En escrito presentado el 2 de abril de 2009 (folio 981), la apoderada de la empresa demandada reconventora, indica que la contrademanda es para que se declare que su poderdante es parte cumplidora del contrato de consultoría suscrito con el arquitecto M. A.. Por tanto, se le exonere de pago alguno referido a ese convenio, y se le reintegren los montos cancelados por concepto de honorarios profesionales de arquitectura respecto a labores no ejecutadas, conforme a los estándares contratados, ni sujetas a la regulación interna del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, suma que asciende a US. $210.553,00. A raíz del incumplimiento del arquitecto M.A. en la ejecución del convenio, todos los gastos que solicitó fueran cubiertos por la demandada, para amparar estudios, trámites o productos efectuados sin sujeción a las normas básicas que regulan el desempeño profesional y los trámites contratados, deben ser reintegrados, los cuales ascienden a US. $167.712,00. Esta cantidad cubre los siguientes rubros: planos eléctricos y mecánicos, confeccionados de forma incorrecta: US. $100.000,00. Gastos cobrados para trámite de permisos y estudios generales, los cuales no fueron ejecutados, o bien, realizados pero con base en información incorrecta, no conforme a las regulaciones aplicables: US. $67.712,00. Pide que el monto exacto a devolver lo fije el Tribunal Arbitral, a partir de la información que consta en el expediente, y que corresponde a la totalidad de los montos pagados por concepto de honorarios del arquitecto M.A., así como los gastos en estudios efectuados incorrectamente, los cuales ascienden, de acuerdo a los registros contables que constan en el expediente a US. $346.426,00. Pretende, también, el reconocimiento de los intereses legales, desde la fecha de cada desembolso y hasta el momento en que concluyó la relación profesional, monto que estima en US. $249.426,72. Además, reclama el pago de los daños patrimoniales directos por la postergación indefinida de la fecha de inicio del proyecto, publicidad y promoción de ventas, lo que suma US. $54.147,28. De igual manera, el daño directo a la imagen de su representada a nivel financiero, ante la pérdida de credibilidad, calculado con la base de las pérdidas netas de financiamiento con los bancos, por un monto de US. $300.000,00. Por último, pide se le impongan al actor reconvenido las costas del proceso. Mediante resolución no. 6 de las 15 horas del 15 de abril del mismo año (folio 986), el Tribunal Arbitral le dio traslado a la parte actora de la contrademanda por el plazo de 15 días. En escrito presentado al CRC el 5 de mayo del mismo año (folio 1006), da respuesta a la reconvención. Opuso la defensa de falta de derecho. En resolución no. 7 de las 11 horas del 13 de mayo del mismo año (folio 1148), entre otras cosas, el Tribunal Arbitral le solicitó a las partes ampliar en dos meses el plazo para laudar. El actor, en escrito presentado el día 15 (folio 1154) se mostró conforme con la ampliación del plazo; en igual sentido, lo hizo la demandada en memorial presentado el 1 de junio (folio 1175). En laudo de las 11 horas del 31 de agosto de 2009, el Tribunal Arbitral declaró la resolución contractual. Asimismo, acogió parcialmente tanto la demanda como la reconvención. Fijó los honorarios profesionales, correspondientes a los servicios prestados por el actor, en la suma de US. $242.995,36, lo cual incluye los emolumentos por estudios preliminares y anteproyecto, así como los gastos reembolsables a cargo de la empresa demandada reconventora. Señaló que, en virtud de que la parte actora recibió el monto total de US $350.000,00, deberá reintegrarle a la demandada US. $107.004,64. La propiedad intelectual de los planos constructivos y las especificaciones técnicas del proyecto le corresponden al actor; en consecuencia, resulta procedente la petitoria marcada con la letra l, en el sentido de que “Moonshadow S.A. no puede hacer publicidad ni reproducción alguna que incluya los diseños hasta que se cancelen en su totalidad los honorarios profesionales de A.M. A., en protección de los derechos de autor.”; ello, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir en torno a ese extremo. De conformidad con lo preceptuado en los cánones 222 del Código Procesal Civil, 69 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) y 8 del Reglamento interno del CRC, resolvió sin especial condenatoria en costas. Mediante resolución de las 11 horas del 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Arbitral rechazó las gestiones de adición y aclaración formuladas. Ambas partes interponen sendos recursos de nulidad en contra del laudo.

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA

    III.-

    En el primer motivo de disconformidad, alega el recurrente la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 67 de la Ley RAC, que el Laudo “Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado.” Si bien, apunta, esa normativa no regula un plazo para su dictado, todos los reglamentos de arbitraje de los centros nacionales sí lo hacen. El plazo de los procesos arbitrales, tramitados en el CRC, arguye, se regula en diversas normas. De este mondo, el artículo 6 del Reglamento interno, apunta, indica que no deberá superar los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento, conforme a lo estipulado en el canon 33 párrafo tercero íbid, salvo que exista una solicitud de prórroga, autorizada -por escrito- por el Jefe del Centro de Resolución de Conflictos. El impugnante transcribe los párrafos cuarto y séptimo del numeral 33 del Reglamento interno del CRC. La resolución inicial de instalación del Tribunal Arbitral, acota, fue dictada el 13 de enero de 2009. En consecuencia, arguye, el laudo debió dictarse, a más tardar, el 17 de julio de 2009. Empero, comenta, fue emitido hasta el 31 de agosto de ese año. Es decir, apunta, casi mes y medio después de la fecha reglamentaria. En resolución no. 7, del 13 de mayo del mismo año (folio 1148), anota, el Tribunal le solicitó a las partes su anuencia para ampliar el plazo por dos meses más. Para manifestarse, afirma, se les confirieron tres días. En escrito del 14 de mayo (folio 1154), indica, mostró su conformidad. La parte demandada, arguye, no manifestó su anuencia dentro del plazo otorgado por el Tribunal. No consta ningún escrito suyo. El Tribunal Arbitral, señala, de manera ilegal, decidió ampliarlo, a pesar de la negativa de la demandada. El arbitraje, apunta, es un método heterocompositivo, que requiere la voluntad de ambas partes en su nacimiento. Esa comunidad de voluntades, añade, es necesaria para actos posteriores, como ampliar el plazo para laudar. No puede ser unilateral, ni impuesta por los árbitros. Si una de las partes se muestra renuente a prorrogar el plazo del proceso, arguye, y éste llega a su fin temporal, indefectiblemente debe concluir sin resolución de fondo, pues los árbitros tienen una competencia temporal limitada. Si no pueden, ex oficio, prorrogar el plazo para laudar, comenta, y esa prórroga no puede ser unilateral –una de las partes se opone o no lo manifiesta expresamente- tal extensión acordada de oficio deviene en absolutamente nula e improcedente. Los árbitros tienen limitada su competencia y “jurisdicción”, indica, al caso concreto, durante el plazo que las partes acordaron para la duración del procedimiento arbitral o el fijado en el reglamento del centro, o bien, dentro de la prórroga establecida de común acuerdo, contándose desde el momento en que inicia el proceso arbitral. La función de los árbitros, argumenta, solo será válida y eficaz si se cumple dentro de esos parámetros temporales. Son las partes, apunta, las que le determinan al árbitro el plazo para laudar y su extensión. Si finaliza, sin haberse dictado el laudo, reitera, decae en sus potestades. El árbitro, comenta, deja de serlo. Desaparece jurídicamente de la escena procesal, así como de la voluntad de las partes. El plazo vincula a los árbitros, afirma, de tal forma que fija los límites de su potestad, dado que, al aceptar su nombramiento, se someten a la voluntad de las partes o, supletoriamente, de la ley, que son los que establecen el lapso en que han de desempeñar su función. No existe la menor duda que el plazo para laudar es prorrogable, aunque, en esencia, apunta, es “aceleratorio”, ya que opera como condición resolutoria. En caso de que no se cumpla, se extingue el proceso arbitral. Esa prorrogabilidad solo opera de común acuerdo de las partes, en el tanto se haga previo a vencerse el plazo para laudar. El numeral 67 de la Ley RAC, concluye, señala que se requiere acuerdo de partes. Si no lo hay, o la petición es unilateral, o bien, fijada contra ley por un reglamento de un centro, no hay tal ampliación, por lo que se producirá la caducidad del proceso arbitral.

    IV.-

    Conforme se reseñó en el considerando II de esta sentencia, lo cual reitera el impugnante, el Tribunal Arbitral, en resolución no. 1 de las 9 horas del 13 de enero de 2009 (folio 111), en lo de interés, señaló: “2. Del plazo para emitir el laudo. Para los efectos del artículo 6 y 33 (sic) del Reglamento de Interno (sic) del CRC del CFIA, el plazo para emitir el laudo en el presente proceso arbitral será de seis meses contados a partir del día hábil siguiente en que se notifique la presente resolución.” Según las actas visibles a folios 114 a 177, la notificación se efectúo, a ambas partes, el día martes 13 de enero de ese año. En consecuencia, el laudo debía ser dictado, a más tardar, el martes 14 de julio de 2009. No obstante, como también se apuntó en dicho apartado de este fallo, en resolución no. 7 de las 11 horas del 13 de mayo del mismo año (folio 1148), los señores árbitros indican: “Considerando el tiempo transcurrido, que se ha presentado una contrademanda y el tiempo requerido para el trámite de las etapas faltantes, incluyendo la abundante prueba ofrecida, el Tribunal solicita a las partes un plazo adicional de dos meses para laudar. En ese sentido se les confiere a las partes un plazo de tres días para que manifiesten su conformidad o no con el otorgamiento de la prórroga solicitada, y en caso que no haya respuesta se tendrá por formalmente aceptada la prórroga.”, resolución notificada a ambos contendientes ese mismo día (folios 1150 a 1153). La parte actora, dentro del plazo conferido, se mostró conforme con la ampliación (ver escrito de folio 1154). Por su parte, y contrario a lo señalado por el recurrente, la demandada, aunque fuera de ese plazo, también lo hizo, en escrito presentado el 1 junio de 2009 (folio 1175), en donde, en lo conducente, manifestó: “5. En el mismo sentido estamos manifestando en este acto nuestra anuencia a que sea prorrogado el plazo para laudar dada la abundancia de prueba y la complejidad que entraña este caso.” Por ende, la nueva fecha para dictar el laudo vencía el lunes 14 de septiembre de ese año. El Tribunal Arbitral lo emitió a las 11 horas del 31 de agosto de 2009 (folio 1990). E., fue dictado dentro del plazo acordado. Incluso, si se considerara el momento cuando le fue notificado a las partes, el jueves 10 de septiembre de ese año, también se estaría en tiempo. En virtud de lo expuesto, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.

    V.-

    En el segundo reparo, invoca el recurrente violación al principio del debido proceso (inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC). Ello, indica, por basarse el laudo en prueba ilícita y declarar la falsedad de documentos públicos. La prueba ilícita o prohibida, arguye, se define como aquella que se obtiene o valora con vulneración de derechos constitucionales y legales. Implica, afirma, un perjuicio real y efectivo para alguna de las partes del proceso; o bien, cuando el modo de adquisición, ofrecimiento o producción y efectos en la sentencia, traspasan el límite que el ordenamiento jurídico, o el conocimiento científico, ha fijado. Cita lo expuesto por el autor P.. Asimismo transcribe, en lo de su interés, los votos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia números 408 de las 9 horas 48 minutos del 21 de enero de 1994; 787 y 55824 del 27 de septiembre, ambos de 1996. El numeral 316 del Código Procesal Civil, señala, manda rechazar esa probanza. Esta norma, arguye, tiene su sustento en el principio de licitud de la prueba, según el cual, para que sea admisible y valorada, debe ser lícita, lo que descarta, anota, la ilícita o contaminada, o que, de alguna forma, quebrante garantías constitucionales (artículo 40 constitucional). El meollo de la discusión en el sub arbitrio, alega, es si hizo su proyecto y efectuó los trabajos profesionales, incluyendo los planos constructivos finales, en una propiedad que, registral, catastral y en la escritura pública de otorgamiento de la concesión, tenía una cabida de 15.139,64 metros cuadrados, o si, por el contrario, la medida era de 4.830 metros cuadrados. Como es usual en construcción, comenta, el cliente brinda la información y los documentos legales, para confeccionar el contrato y realizar las labores. En ese caso, señala, se le facilitó el plano catastrado que indica que la finca tiene una medida de 15.139,64 metros cuadrados. Además, agrega, se le entregó certificación registral de esa propiedad, que mostraba la misma cabida. También, le fue entregada copia de la escritura de traspaso de esa heredad, con el mismo dato. Los planos constructivos los elaboró con: a) la información de medida brindada por la cliente. Así se firmó el contrato de folio 9; b) certificación de la propiedad (folios 10, 11 y 12), y publicidad registral; c) cabida que indica el plano catastrado de esa propiedad (folio 14); y, d) copia de escritura pública de inscripción del inmueble en concesión. Todos ellos, reitera, indicando una medida de 15.139,64 metros cuadrados. Por tratarse de documentos públicos, oficiales, certificados por los Registros Públicos respectivos, apunta, como arquitecto les dio credibilidad y se valió de ellos para realizar su labor profesional. Es decir, al ser documentos públicos certificados, no resultaba necesario efectuar otros estudios registrales o notariales para constatar esa información. Con base en ambos documentos públicos –plano y certificación registral de la propiedad- afirma, inició sus labores profesionales. Presentó la propuesta final al cliente, quien firmó el convenio de servicios profesionales (folio 9). Elaboró, amparado a dichos documentos públicos, los respectivos planos constructivos del proyecto, con lo cual concluyó su primera fase. Dichos planos los sometió a la aprobación o visado del INVU (folio 18), del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (folio 16), del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (folio 16). En ellos se indica una cabida de 15.139,64 metros cuadrados. El proyecto, con el inmueble presentando dicha medida, comenta, fue aprobado por las siguientes instituciones: Instituto Meteorológico Nacional del Ministerio de Ambiente y Energía (folios 723 a 724), Departamento de Previsión vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Unidad de Protección al Ambiente Humano del Área Rectora Salud Osa del Ministerio de Salud (folio 736). Encontrándose los planos constructivos del proyecto en proceso de aprobación del INVU, señala, se presentó nuevamente al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) con una copia, a fin de revisarlos, ya completos, en el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre. Estando en dicha Institución, afirma, un funcionario le señaló que el inmueble donde se realizaría el proyecto tenía una cabida de 4.830 metros cuadrados y no de 15.19,64 metros cuadrados, como por “error” indicaban los documentos públicos e inscripción registral. El laudo, apunta, comete dos yerros procesales graves que violan el debido proceso: 1) concluye que la medida registral del inmueble es de 4.830 metros cuadrados y 2) que era obligación suya realizar estudios jurídicos adicionales, previos, para la elaboración de planos constructivos. Sin embargo, reitera, los planos los elaboró con: a) la información de medida brindada por la clienta, firmándose así el contrato de folio 9; b) certificación de propiedad (folios 11 y 12) y publicidad registral; c) datos que indica el plano catastrado de esa propiedad (folio 14); y, d) copia de la escritura pública de inscripción del inmueble en concesión. El Tribunal, anota, dice que esos cuatro documentos públicos son inválidos, falsos o alterados, dándole valor a un documento interno del ICT que, contradiciéndolos, señala que la medida del inmueble es de 4.830 metros cuadrados y no de 15.139,64. Lo combatido, señala, es un tema de licitud de la prueba y violación a las reglas de validez de las probanzas. En los hechos probados del 6 al 11 el Tribunal acepta, con diversos documentos públicos –planos, inscripción, concesión, certificación registral y manifestaciones de la demandada- que la medida de la heredad es de 15.139,64 metros cuadrados y no 4.830 metros cuadrados. A pesar de lo anterior, señala, de manera contradictoria y grave, el laudo atribuye una negligencia y responsabilidad profesional, por ese hecho, que cuenta, con prueba contundente y que el Tribunal soslaya, para insinuar que son falsos y que no tienen ningún valor. Transcribe lo señalado en el laudo en la página 20 párrafo primero. Sin violentar el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa y deber de motivación legal del laudo, anota, no podía el Tribunal declarar inválidos y sin ningún valor los documentos públicos, que dicen lo contrario a lo señalado por los señores árbitros, respecto a que la medida del inmueble, en el que se desarrollaría el proyecto, era de 15.139,64 y no de 4.830 metros cuadrados. Aquí es donde surge el quebranto al debido proceso, señala, no puede un Tribunal Arbitral declarar la falsedad de documentos públicos y atribuir pleno valor a un informe o documento interno del ICT que contradice los otros. El Tribunal debió hacer un análisis del por qué dejaba sin efecto aquellos documentos públicos y, lo que es peor, atribuir una sanción por algo que no dicen, pues sin ser notario, no podía tener una conclusión diversa de que la propiedad medía 15.139,64 metros cuadrados y no 4.830 metros cuadrados. El yerro, señala, al anular prueba documental pública indubitable, violentando normas elementales del derecho de defensa, hace que el Tribunal incurra en la causal de nulidad alegada en dos aspectos: 1) violación al principio de licitud de la prueba y 2) quebranto al principio de legalidad de la prueba. Los medios de convicción, arguye, no pueden excluirse arbitrariamente, ni un tribunal puede violentar normas elementales sobre legalidad de las pruebas. De hacerlo, comenta, incurre en inclusión de prueba ilícita, rechazando probanzas elementales a la parte, con quebranto del principio de legalidad de la prueba, al desconocer el carácter público de esos documentos e imponer la falsedad, en sede arbitral, de documentos que requieren, para ser invalidados, una declaración de nulidad de parte de un juez penal. No puede un juzgador civil, menos un tribunal arbitral, argumenta, declarar la falsedad e invalidez civil de un documento público, si previamente no ha sido declarada en sede penal. Así, concluye, lo disponen los cánones 294, 396 y 397 del Código Procesal Civil.

    VI.-

    Previo a analizar lo alegado por el recurrente en el agravio de mérito, es menester anotar que esta S., en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar, básicamente, la correcta tramitación del proceso arbitral. La Ley RAC, en su artículo 67, que preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo, tiene esa orientación, pues únicamente, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001, 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003, 176 de las 9 horas 55 minutos del 31 de marzo del 2006 y 180 de las 8 horas 40 minutos del 13 de marzo de 2008. Lo que subyace en el agravio en estudio, es un aspecto de valoración probatoria. Tal desafuero, como lo ha resuelto este órgano colegadiado en innumerables fallos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 595 inciso 3 del Código Procesal Civil, configura un motivo de casación por razones de fondo, concretamente, una violación indirecta de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba que señala, pues no se recriminan meros yerros de orden material. Esto, según se indicó, no resulta revisable en esta vía. Sobre el particular, además de las ya indicadas, pueden revisarse, entre otras sentencias, las números 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril de 2002, 248 de las 11 horas 10 minutos del 14 de abril, 475 de las 14 horas del 9 de junio, ambas de 2004, y 24 de las 10 horas 35 minutos del 19 de enero de 2007, en donde, de manera expresa, se indicó que el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno al contralor de esta Sala. E., se impone el rechazo del presente reparo al laudo impugnado.

    VII.-

    En el tercer agravio, aduce el recurrente violación al debido proceso por falta de motivación del laudo. La deficiente técnica de redacción, motivación y fundamentación de un laudo, señala, que no hace un análisis del caso concreto, con arreglo a los hechos probados, de las pruebas que los respaldan y de las razones claras y legales en que se sustenta, son motivo suficiente para anular el laudo. Transcribe, en lo conducente, la sentencia de esta Sala número 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre de 2005. También, refiere al autor E.I., en su obra “El principio del debido proceso”. El numeral 44 párrafo tercero del Reglamento de Arbitraje del CRC dispone, para los arbitrajes de equidad y de derecho, que “El laudo … deberá exponer todas las razones de fondo.” Lo que concuerda con el ordinal 58 de la Ley RAC. De manera que, apunta, el laudo debió ser motivado. El Tribunal, arguye, partió de la existencia de un incumplimiento del negocio jurídico, o de un rompimiento unilateral, sin una debida motivación, siendo ese la razón del debate. Sin un análisis serio, comenta, anula y deja sin efecto tres documentos públicos, sin dar razones o explicaciones fundadas de ese ilegal proceder. El Tribunal, afirma, cita algunos autores, transcribe leyes y reglamentos. Todo lo cual, indica, pareciera se trata de un artículo jurídico y no un laudo, con todos los requerimientos del proceso intelectivo, motivación y fundamentación. Apunta cuándo carece de motivación y fundamentación un laudo según esta Sala. El quebranto al principio de motivación de los laudos, comenta, conculca, a su vez, la garantía del debido proceso, conforme lo han dispuesto tanto este órgano jurisdiccional –sentencias 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003 y 943 de las 14 horas 40 minutos del 7 de diciembre de 2005- como la Constitucional –voto 3917 del 8 de julio de 1997-. Transcribe, en lo de su interés, lo expuesto por el tratadista C. en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. El derecho a una sentencia motivada, y con ello, afirma, al de tutela judicial efectiva, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Por ello, estima, si resulta arbitraria, manifiestamente irrazonada, o irrazonable, no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva de los numerales 11, 41 final y 154 de la Constitución Política. Así ocurre, afirma, en los casos en los que la resolución contiene contradicciones o errores lógicos, que hacen de ella un fallo manifiestamente irrazonable por contradictoria y, en consecuencia, carente de motivación. Este deber de fundamentar las sentencias, apunta, no puede considerarse cumplido con la sola declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales, señala, una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional. La fundamentación es, en criterio de Guasp, anota, las razones y fundamentos legales que se estiman procedentes para el fallo, con cita de las leyes y doctrina que se consideran aplicables. La necesidad de motivación, tanto del juicio histórico como del valorativo, apunta, tiene la ventaja esencial de satisfacer, de modo más completo, las aspiraciones de justicia de las partes, a quienes, en todo caso, bien se estimen o se denieguen sus pretensiones, se les dan las razones en que se basa el criterio adoptado y que integran la satisfacción de la pretensión. Menciona la obra del doctor H.P.O., “El razonamiento judicial de la sentencia”; asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional, número 4389 de 1996. El Tribunal, afirma, tiene la obligación de motivar el laudo, no solo en cuanto al derecho, sino también, respecto de los elementos fácticos debatidos en el proceso y que han sido objeto de contradictorio. Este es el arduo y trascendente trabajo que ha de realizar, comenta, en lo denominado por C. “la búsqueda de la verdad”, donde el juzgador “actúa como un verdadero historiador, esa búsqueda de la verdad real debe hacerlo bajo una óptica jurídica.” Señala los requisitos de la motivación, de conformidad con los autores I. C. y J.L.. Resulta evidente, concluye, que el laudo impugnado no cumple con las exigencias de motivación impuestas por esta S. en materia de laudos, tampoco con los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional y, menos, aún, con los que informa la doctrina.

    VIII.-

    En torno a la causal de nulidad alegada en el agravio en estudio –falta de motivación del laudo-, esta S. ha indicado que, cuando la resolución arbitral es parca en las fundamentaciones correspondientes para arribar a la conclusión expuesta en la parte dispositiva -o se omiten del todo-; es decir, cuando las partes ignoran las razones que mediaron para la toma de la decisión, se conculca el principio constitucional de defensa, ínsito en el del debido proceso. “Más simple, la falta de motivación (intrínseca en el debido proceso) como causal de anulación del laudo, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la exhaustividad y valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. El último párrafo del ordinal 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, confirma esa tesis, pues obliga a los tribunales arbitrales a exponer las razones en que se basa el laudo, salvo que expresamente las partes lo eximan de hacerlo, en arbitrajes de equidad.” (Sentencia 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos números 475 de las 14 horas del 9 de junio de 2004 y 176 de las 9 horas 55 minutos del 23 de marzo de 2006). A la luz de lo apuntado en el considerando VI de esta resolución, debe señalarse que este órgano jurisdiccional solo es competente para corroborar la existencia de una motivación de lo resuelto por el Tribunal Arbitral, sin que bajo esa causal, le concierna dirimir si es correcta o no, respecto de lo discutido en el arbitramento. En este sentido, una vez analizado el fallo arbitral impugnado, esta Sala estima, distinto a lo manifestado por el recurrente, que los señores árbitros expusieron, en forma amplia, las razones o fundamentos con base en los cuales decidieron resolver el contrato suscrito entre las partes, con el deber del actor de reintegrarle a la empresa demandada reconventora la suma de US. $107.004,64. Lo anterior, se colige a partir del párrafo sexto, punto cuatro “La solicitud de terminación del contrato”, del considerando IV “Sobre el fondo del asunto”, página 18. Por la trascendencia que reviste para la solución del motivo de disconformidad en estudio, resulta oportuno transcribir lo señalado por el Tribunal Arbitral: “4. La solicitud de terminación del contrato … En el caso que nos ocupa, quien decide dar por terminado el contrato de servicios profesionales, se constituye en parte contra demandante del proceso arbitral para solicitar la devolución de pagado (sic) más los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, la actora acciona ante la aparente “resolución” del contrato ejecutada por la demandada, solicitando que se le cancelen los honorarios pendientes de pago. La parte demandada, en el primer escrito de contestación de la demanda, de fecha cinco de marzo de 2009, solicita expresamente al Tribunal la resolución del contrato con indemnización. / El Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, establece: … / Así las cosas, este Tribunal ha considerado que la anterior disposición ofrece, al menos en forma básica, la guía para la más adecuada y justa decisión, siendo el momento oportuno para avocarse a la determinación del sustento de la determinación tomada por la demandada de dar por terminado el contrato de servicios profesionales, ya que en caso injustificado, el Tribunal debería reconocer al actor los honorarios de la o las etapas en estudio y el valor de los daños y perjuicios; en caso justificado, el Tribunal deberá reconocer únicamente el valor de los servicios prestados hasta el momento en que se comunica la decisión de las demandas (sic) al actor. / 5. La ejecución contractual. / Pasando ahora propiamente a lo que es la ejecución del contrato, tema a que ya se referían nuestras últimas reflexiones, considera el Tribunal que para el momento de la ruptura, ya había desaparecido el clima de confianza necesario para una relación contractual de este tipo. Para este Tribunal, el actor no actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo la prueba más fehaciente la sobreposición existente entre la cabida del plano catastrado y el área verde hacia la parte este de la quebrada Mercedes, en una franja de cincuenta metros. De los hechos probados y no probados, se desprende con facilidad que el actor no cumplió estrictamente con la secuencia de consultas institucionales, labores propias del alcance de sus servicios profesionales, aprobaciones de los propietarios y aprobaciones institucionales que le permitiera avanzar de forma congruente y ordenada en el proceso al que se había comprometido. / Por ejemplo, en el ámbito de los estudios preliminares se ha demostrado que el actor determinó, coordinó y ordenó la ejecución de tan sólo dos de los estudios básicos necesarios, sea el estudio geotécnico, geológico e hidro geológico y los estudios ambientales, pero no fue demostrado que llevara a cabo la totalidad de las consultas institucionales necesarias para conocer y analizar las condiciones reglamentarias que regirían la ejecución del proyecto. Así las cosas, no fue demostrada la obtención del uso del suelo en asocio al diseño arquitectónico propuesto por el actor ni otras consultas institucionales de rigor relacionadas con el problema antes citado. / Con relación al anteproyecto, es claro que el actor cumplió con lo dispuesto por los reglamentos correspondientes que regulan tal servicio profesional, en cuanto a los elementos que debían integrar tal trabajo para la aprobación por parte del cliente. Sin embargo, y por las contradicciones, inconsistencias y limitaciones que se desprenden de los documentos analizados en relación a la concesión, plano catastrado, título y aprobaciones institucionales, era ésta la etapa en la cual, sin más allá, debía evacuarse la duda en relación al uso del suelo de la propiedad y el área aprovechable para construir según el plan regulador y el plano del mismo, que marca en forma específica el área verde en la cual no es permitido construir. / El aplazamiento y ejecución tardía y poco oportuna de las gestiones del actor tendientes a la obtención del fin último, cual era la aprobación final de los planos constructivos del proyecto denominado Canto Ballena, constituye a juicio de este Tribunal una prolongación abusiva de los derechos contractuales del actor (al respecto ver A. de M., P., Reclamaciones de Daños y Perjuicios, Editorial Paraninfo, 1995, p. 256), puesto que ha quedado demostrado que ese proyecto era imposible, porque se localizaba justamente sobre el área verde establecida por el Plan Regulador de Playa Ballena. A este respecto, el artículo 22 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente: … El abuso de los derechos contractuales por parte del actor consiste precisamente en la realización tardía y deficiente de las gestiones, lo cual lleva a este Tribunal a la inevitable conclusión de que la determinación de la Propietaria de dar por terminado el contrato está debidamente justificada en su pérdida de confianza. / Considerando que el actor, A.M.A., debió tener la acuciosidad razonable, haciendo un estudio detallado del plano catastrado, en contraste con el plano del plan regulador, con lo cual se hubiera determinado claramente la importante limitación en la medida del terreno aprovechable y en consecuencia no haber pasado a la ejecución de etapas posteriores al anteproyecto, no siendo aceptable la excusa de que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hubiese aprobado los planos, toda vez que en otros documentos, además del mapa del plan regulador, en el expediente de concesión el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estableció (sic) expresamente que el área concesionada aprovechable era mucho menor que el área indicada en el plano catastrado y en la inscripción registral, sobre lo cual la Municipalidad de Osa, dentro del expediente respectivo, hizo consultas específicas al ICT, según consta en el expediente del ICT, que este Tribunal solicitó agregar a los autos para mejor proveer. / El análisis de la ejecución contractual del contrato de marras, lleva a este Tribunal a la conclusión de que los fines buscados por las partes en el contrato ya no son alcanzables entre ellas, en virtud de la pérdida de confianza, por haberse roto el principio de la buena fe contractual y la carencia de voluntad de cooperación entre ambas partes, siendo la consecuencia lógica de esto la declaración de la resolución del contrato, en razón de la cual las partes deben restituirse las prestaciones recibidas con las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios a favor de la parte cumpliente, si ello formara parte del elenco de pretensiones de las partes y hubiese sido demostrado. / Así las cosas y ante la situación imperante entre las partes, este Tribunal considera que lo prudente, justo y apegado a la legislación y reglamentación de referencia en atención a la contratación suscrita entre las partes, es la determinación del nivel de cumplimiento a cargo del actor, con el correspondiente balance económico de las prestaciones y contraprestaciones en apego a lo pactado contractualmente. De acuerdo a la descripción anterior, este Tribunal considera que al Actor le asiste el derecho de cobrar sus honorarios profesionales hasta la etapa de anteproyecto, inclusive, dado que el resto de sus servicios se basaron en supuestos, premisas y aprobaciones inexistentes. / En este sentido y conforme las estimaciones anteriores, este Tribunal considera que la empresa Moonshadow S.A. debe cancelar al actor la suma de $166,665.17 (Ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco dólares con diecisiete centavos, moneda de los Estados Unidos de América), lo cual proviene de aplicar los porcentajes de la contratación de estudios preliminares y anteproyecto al precio estimado de las obras, conforme su actualización más representativa que como se dijo, corresponde al presupuesto de la obra con miras a su edificación, elaborado por la empresa Manifiesto Construcción Ltda. Para conocer el monto neto que el actor recibió en la prestación de los servicios profesionales, este Tribunal tiene por aceptado que del total percibido y que fue aceptado y demostrado en la suma de $350,000 (trescientos cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América), deben deducirse $76,330.19 (setenta y seis mil trescientos treinta dólares con diecinueve centavos, moneda de los Estados Unidos de América), por concepto de los estudios básicos y otros gastos reembolsables a cargo del propietario (entre ellos, estudio geotécnico, geológico e hidrogeológico, estudios ambientales, levantamientos de topografía, estudios legales, trámites institucionales, construcción de modelos y gastos de viaje). / Así las cosas y siendo que este Tribunal estima que la actora no tiene derecho a cobrar sus servicios de elaboración de planos constructivos y especificaciones técnicas, por las consideraciones ya expuestas, procede entonces el cálculo de un balance de prestaciones y contraprestaciones, dentro del cual se desprende que el actor tiene la obligación de devolver a la Propietaria y reconventora en este proceso arbitral, la suma de $ 107,004.65 (Ciento siete mil cuatro dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de los Estados Unidos de América). …” Al resultar palmario que los señores árbitros sí expusieron las razones o fundamentos por los cuales arribaron a la conclusión expuesta en la parte dispositiva, se impone el rechazo del presente agravio.

    IX.-

    En el cuarto y último motivo de nulidad, también invoca violación al debido proceso, por cuanto, indica, el laudo se basó en prueba ilícita, sin traducción, ni certificación notarial lícita. La parte demandada, argumenta, con la contestación de la demanda y la reconvención, presentó una serie de documentos –correos electrónicos-. Ninguno, apunta, acompañado de traducción oficial al español. Otros, sin certificar y algunos traducidos por su abogada directora, como notaria. Los documentos de folios 440 a 829, arguye, están en idioma inglés. Algunos no fueron traducidos al español. Otros, fueron, supuestamente, “traducidos” de manera ilegal por la abogada-notaria de la demandada, sin cumplir con los requisitos legales. Tal es el caso, señala, de las supuestas traducciones de los folios 440, 441, 444, 447, 452, 455, 456, 459, 461, 466, 467, 474, 475, 477, 478, 480,482, 797, 798, 812, 815, 826, 827 y 829. En todos, la notaria –abogada y apoderada de la parte demandada- indica: “Traducción notarial extraprotocolar. El texto que antecede es traducción notarial del documento original que tuve a la vista y anexo al presente como constancia de su significado del idioma inglés al idioma español. Es todo. S. J., a las doce … L.P.C.S.. Notaria Pública 6371”. En escritos del 22 de abril –folio 993- y 16 de junio –folio 1206- ambos del año 2009, afirma, impugnó y rechazó esa prueba, solicitando dos actos concretos: 1) se le previniera a la demandada presentar los documentos originales y 2) aportara traducción oficial –no por su abogada notaria- en forma legal, con todas las formalidades legales. Además, añade, indicó que las “traducciones” efectuadas incumplían los requisitos de los numerales 109, 110 del Código Notarial; 71 y 72 de los Lineamientos Generales de la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial. No ordenar la exhibición de su original, ni la traducción en forma legal de los aportados, comenta, viola el debido proceso, porque en el fondo, indica, es un rechazo de prueba. Refiere lo preceptuado por el ordinal 109 del Código Notarial, y los cánones indicados de los Lineamientos Generales de la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial. De igual manera, sostiene, los impugnó, por cuanto la actuación notarial de traducción conculca el principio de imparcialidad del notario cuando el canon 35 del Código Notarial ordena: “Como fedatarios públicos, los notarios deberán actuar de manera imparcial y objetiva …”, mandato violentado, al ser la traducción realizada por la notaria que, a su vez, es la apoderada especial de la parte demandada. El Tribunal, comenta, omitió cualquier análisis en torno a la impugnación y las solicitudes de exhibición y entrega de los originales de la contraprueba ofrecida, que impugnaba los documentos ilícitos, ilegales e incompletos de la demandada. De hecho, acota, la rechazó, pues no le previno a M. S.A. la presentación del original de tales documentos, así como la certificación y traducción, en forma legal. Esto, comenta, constituye, en el fondo, un rechazo de prueba (entiéndase de su contraprueba) que violenta el debido proceso. La denegatoria de prueba, apunta, constituye uno de los supuestos más graves de indefensión. Transcribe, en lo de su interés, los votos de la Sala Constitucional números 1739 de las 11 horas 45 minutos del 1 de julio de 1992 y 2408 de las 15 horas 24 minutos del 21 de mayo de 1996. El derecho a la prueba, expone, implica: a) que se admita toda la propuesta por alguna de las partes, en la forma y momento oportunos; b) que de tal probanza, ofrecida en tiempo y forma, exista pronunciamiento expreso del juzgador, acogiéndola o denegándola; c) que el rechazo respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición; d) solo procede el rechazo cuando razones expresas y legales lo justifiquen, por considerarse superabundante, innecesaria, impertinente o extemporánea –artículo 316 del Código Procesal Civil-; e) supone que el medio probatorio admitido sea practicado de manera libre, sin límites innecesarios y formalistas pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una denegación tácita del mencionado derecho a la prueba. No puede hablarse, estima, de un efectivo y real derecho a la prueba, si no se incluye, en su contenido, la necesidad de que se practique el medio probatorio inicialmente admitido. El rechazo de prueba, los obstáculos y limitaciones impuestos al ofrecimiento, la denegación excesiva e infundada de la probanza, los límites impuestos a la evacuación, las preguntas y repreguntas y los mecanismos de evacuación, afirma, están constitucionalmente prohibidos, si no se quiere que el proceso se convierta en un cuadrilátero sin igualdad de armas. La gravedad que implica el rechazo infundado de prueba, arguye, y la infracción al debido proceso, pueden ser de tal envergadura que, por ejemplo, el canon 594 inciso 2 del Código Procesal Civil permite el recurso de casación por denegación de pruebas admisibles, como motivo de casación por razones procesales. Si el juez, basado en alguno de esos criterios, deniega prueba que legalmente es admisible y lícita, afectando la estrategia y argumentación, conllevando a que la pretensión o defensa no se admita por la insuficiencia de esa prueba rechazada, viola el debido proceso, pues, agrega, además de conculcar el derecho de libertad de la prueba, transgrede las reglas de la carga probatoria, impidiendo que el sujeto obligado cumpla con ella. No podía el Tribunal Arbitral, concluye, sin menoscabar el derecho de defensa, rechazar prueba fundamental. Ello le produjo indefensión, porque no se pudieron examinar los originales con las certificadas y traducidas, que no cumplían un sinfín de requisitos. Transcribe, en lo de su interés, el fallo de esta Sala número 922 de las 16 horas 30 minutos del 27 de noviembre de 2002.

    X.-

    El recurrente afirma que la parte demandada presentó una serie de documentos –correos electrónicos-, con su contestación a la demanda y con la reconvención, en idioma inglés. Unos sin traducción al español; otros traducidos de manera ilegal, pues fueron hechas por su abogada directora, como notaria, sin cumplir los requisitos legales y sin certificación alguna. En virtud de lo anterior, señala, los impugnó y rechazó –folios 993 y 1206-. Solicitó se previniera dos actos concretos: 1) la presentación de documentos originales y 2) aportara la traducción oficial –no hecha por su abogada-notaria-, con todas las formalidades. Sin embargo, apunta, de hecho le fue rechazada esa contraprueba, con la cual combatía los documentos presentados, pues no le previno lo solicitado. Lo anterior, indica, constituye un rechazo de prueba, con quebranto del debido proceso. Tocante a lo expuesto, resulta evidente que, en realidad, lo alegado es un tema de valoración probatoria; lo cual, según se expuso en el apartado VI de esta sentencia, no es revisable en esta vía. E. se impone el rechazo del agravio de mérito. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester indicar que no ha existido quebranto al debido proceso. Ello por cuanto, Tribunal Arbitral no analizó los documentos objetados por el recurrente. Ninguno constituye el sustento fáctico de los hechos que se tuvieron por probados en el laudo, excepto el visible a folio 455, el cual, junto con el de folio 174 –aportado por la parte actora-, configuran el fundamento fáctico del hecho no. 4. Tampoco fueron objeto de análisis en la parte considerativa de la resolución arbitral. Por consiguiente, al no haber sido valorados por los señores árbitros, y atendiendo al propósito que tenía la denominada por el recurrente “contraprueba”, no se le causó indefensión alguna. Lo anterior, incluso, respecto del de folio 455, pues es coincidente con el contenido del documento de folio 174 (presentado por el propio arquitecto M.A., en los cuales se indica la suma total recibida de la empresa demandada. En consecuencia, lo pretendido por el impugnante conllevaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual está expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico costarricense. Al respecto, puede consultarse, entre otras, mutatis mutandis, la sentencia no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009. E., se impone el rechazo del agravio de mérito.

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

    XI.-

    En su único agravio, indica la recurrente, el laudo impugnado incurre en indebida valoración de la prueba, con infracción al debido proceso (causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 67 de la Ley RAC). Ello por cuanto, afirma, el arquitecto M.A. fue declarado parte incumpliente del contrato de consultoría desde su fase inicial –estudios preliminares-, con el evidente abuso del derecho en perjuicio de la contraparte, tal y como se indica en el considerando quinto del laudo. Existe una contradicción propia de un error de valoración probatoria, afirma, cuando, a pesar de haberse tenido este hecho medular como acreditado, se omitió pronunciamiento respecto al monto que corresponde. Por ello, apunta, solicita la nulidad del laudo, en cuanto la suma impuesta al actor reconvenido, porque no se hizo la ponderación económica del “nivel de incumplimiento”, ni la consecuencia (deber de indemnización directo), en relación con las dos fases que incumplió gravemente: la de estudio preliminar y anteproyecto. El actor, comenta, solo determinó, coordinó y ordenó la ejecución de dos estudios básicos necesarios: 1) geotécnico, geológico e hidrológico y 2) los preliminares. En consecuencia, anota, no llevó a cabo la totalidad de las conductas institucionales de rigor relacionadas, así como las condiciones reglamentarias que regirían la ejecución del proyecto. Razón por la cual, comenta, no se le puede retribuir, en forma íntegra, los honorarios por una fase no ejecutada en la forma como lo ordena la legislación aplicable, que también fue reseñada por el Tribunal Arbitral. Solicita se anule el laudo, procediéndose a establecer el porcentaje de devolución respectivo tocante a las labores contratadas y no cumplidas. En la fase de anteproyecto, añade, el Tribunal tuvo por establecido que el arquitecto M.A. cumplió con lo dispuesto en los reglamentos, pero, afirma, resulta necesario se aclare, ya que, sin la información completa de los estudios preliminares, la fase de anteproyecto no podía ejecutarse. Pide se anule el laudo y se realice la ponderación de la prueba recabada en el proceso, en cuanto a la posibilidad de tener por cumplida esta fase contractual, sin el documento o instrumento medular, que permite indicar que lo propuesto, a nivel preliminar como proyecto, era factible. Desde el punto de vista meramente formal, comenta, se puede establecer que fueron presentados anteproyectos con un formato usual, pero, en este punto, señala, se solicita aclarar y adicionar el laudo, ya que no es formal, sino sustancial la valoración que se debió hacer del anteproyecto. Para que legalmente se tenga por probado el ejercicio legítimo de la conducta contractual pactada, arguye, se debe establecer cuál es la finalidad del contrato de consultoría, lo cual se omite en el análisis de fondo de la situación planteada por ambas partes. Solicita se aclare y adicione el laudo, por cuanto, anota, no es respecto de cualquier anteproyecto que se puede dispensar la obligación de cumplimiento, respecto del consultor contratado. Se debe tratar de un anteproyecto útil o viable. No hay otra consecuencia, alega, ya que, como la misma doctrina utilizada al resolverse el fondo de este asunto lo refiere, la conducta contractual querida entre las partes es de buena fe, entendida como leal, respecto de la contra parte, tendiente a satisfacer el objeto de la contratación. Se aportó a los autos, indica, con el carácter de prueba para mejor resolver, la totalidad de los anteproyectos confeccionados por el actor durante la relación contractual. Se determinó que todos, hasta diciembre de 2007, incurrían en vicios sustanciales no advertidos a su representada, tornándose inviables. Entre otros vicios, arguye, porque se sobreponían con el área verde indicada en el plan regulador. Sin embargo, los cálculos económicos de factibilidad y publicidad del proyecto se basaron en la viabilidad del proyecto que aseguraba el arquitecto M.A.. Solicita se aclare, apunta, la estimación económica del incumplimiento contractual en la fase de anteproyecto, en cuanto al aplazamiento y ejecución tardía y poco oportuna de las gestiones del actor, tendientes a la obtención del fin último del contrato y su prolongación abusiva. No se encuentra en el laudo, comenta, la valoración o deducción del incumplimiento del actor tocante al monto probable a pagar. Como consecuencia directa de la prueba que se recabó y utilizó el Tribunal para establecer que el arquitecto M.A. incurrió en abuso de su derecho contractual en perjuicio de M.S.A., señala, debe estar su sanción, desde el punto de vista patrimonial, lo cual se omitió en el laudo, por lo que se pide se aclare. Si la información recabada, a nivel de estudios preliminares, indica, no es suficiente, entonces, la labor profesional no fue cumplida y, por lo tanto, el reintegro de honorarios debe ser la consecuencia legal, aspecto que, si bien está suficientemente razonado en el laudo, no fue ponderado patrimonialmente. Al efectuar estudios preliminares incompletos y dispersos, manifiesta, y no efectuar las labores de anteproyecto con base en la información que la demandada le suministró, solicita aclarar por qué la empresa cumplidora debe premiar el incumplimiento de la contraparte, pagándole honorarios profesionales por una labor no cumplida en forma íntegra y al amparo de las reglas que rigen el contrato suscrito. Pide que esta S. se refiera a los restantes incumplimientos sustanciales al plan regulador, que afectan la posibilidad de tener por bien efectuada la prestación de servicios y ejecución contractual del anteproyecto, pues, como se probó en el expediente, los anteproyectos confeccionados irrespetaron no solo la zona verde indicada en el plan regulador, sino también las alturas y densidad. Esto último, señala, es fundamental, ya que si la cantidad de personas por hectárea permitida no era respetaba por el arquitecto M.A. en sus propuestas, no puede premiársele e invertir la premisa del dolo contractual y sus consecuencias. Por ello, afirma, al haber omitido el Tribunal pronunciamiento respecto a las violaciones al plan regulador en forma íntegra, y su respectiva valoración económica, requiere la anulación del laudo, procediéndose a brindar la ponderación patrimonial de reembolso respectiva a cargo del actor, considerando los anteproyectos cuya existencia y defectos fueron aportados al expediente. En este sentido, señala, la experticia de la ingeniera B. es contundente. Se refiere, en forma clara, al método de cálculo de la densidad poblacional, con base en la reglamentación técnica que rige la materia, y a las implicaciones técnicas del plan regulador en la fase de anteproyecto o diseño. En cuanto a los gastos reembolsables, afirma, no fueron probados por la parte actora, pues no existieron. Pretende se anule el laudo en cuanto al origen de la probanza que puede sustentar la deducción de US. $76.330,19 en contra de su patrocinada, respecto a montos que no existieron ni fueron probados en el expediente. De igual manera, señala, la parte actora no acreditó que estuviera autorizada para pagar o gestionar cobro alguno, que sustentara, legalmente, la existencia de gastos reembolsables a cargo de la propietaria en la fase de estudios básicos. Como se probó en el expediente, acota, cada estudio, que es inherente a la fase por la cual se requiere el pago de honorarios, no puede ser cobrado doblemente, como pretendió el actor. Solicita se anule el laudo, por cuanto el método de cálculo del monto a devolver ignoró considerar y resolver, conforme a la ley, el deber de reintegrar los montos cobrados doblemente como costo directo a cargo del propietario, con “gastos reembolsables” que nunca existieron y que no pueden ser reclamados por el reconvenido incumplidor en las fases de estudios preliminares y prediseño. Reclama la nulidad del laudo, debido a que, acota, viola el debido proceso, al invertir los principios de valoración de la prueba y legalidad, al ordenar, contradictoriamente, una devolución a favor de la parte incumplidora y que ejecutó el acuerdo en forma dolosa y abusiva. Adicionalmente, agrega, con la prueba documental, no valorada con el laudo, se demostró que el actor solicitó reembolsos superiores a la cuantía real de lo gastado, pues de los mismos detalles de pago, que el arquitecto M.A. suministró, o que su representada pudo obtener de los consultores subcontratados por él, se desprende que lo cancelado fue inferior a lo que él le cobró a su representada. Por ello, afirma, solicita la nulidad del laudo, en cuanto a los sobreprecios reclamados y objetados, por cuanto, como parte de la conducta abusiva contractual del actor, constituyeron una práctica para cobrar injustamente, y de forma inflada, “servicios profesionales” y sobreprecios por los servicios de terceros, lo cual fue debidamente demostrado en el expediente, constituyendo parte del reclamo por el cobro de “comisiones o sobreprecios” en los servicios subcontratados. Agrega una tabla en la cual se pormenorizan. Ninguno de los estudios cobrados por el demandante, afirma, a excepción del de INSUMA, le fueron entregados a su patrocinada; además, tampoco los estudios y gastos “reembolsables” fueron acreditados en el expediente. Por lo tanto, arguye, en aplicación de los principios básicos de la prueba civil, si no se demuestra la existencia de la obligación, no procede su reconocimiento patrimonial. Consecuentemente, agrega, solicita se anule el laudo impugnado, pues la probanza utilizada para establecer la existencia de los estudios de topografía , curvas de nivel, ploteo de planos, alineamiento de quebradas, planos de condominio, diseño conforme al plan regulador y revisión municipal de planos, no fue probada por quien dice tener derecho de retener sumas por ese concepto. Por consiguiente, indica, debe ordenarse la devolución de todas las sumas cobradas de más, o referentes a cobros ilegales, o a servicios o productos cuya existencia no fue probada por el actor. Habiéndose establecido la falta de acuciosidad con que actuó la parte actora, anota, en perjuicio de su representada, haciéndola incurrir en gastos innecesarios, continuando con procesos, cuya finalidad fue la de generar, ilegalmente, honorarios a su favor y en perjuicio de la demandada, solicita se aclare y adicione el laudo, tocante a la consecuencia patrimonial que esto tiene en contra del arquitecto M.A.. Siendo la falta de acuciosidad un vicio grave de la conducta contractual del actor, pide adicionar y aclarar el laudo en cuanto a las consecuencias que eso tiene en relación con la condena en costas de la contrademanda. El reconvenido, apunta, no tiene derecho a cobrar a la demandada suma alguna de honorarios; al resultar procedente la reconvención, es a él a quien le corresponde efectuar el pago íntegro de las costas personales y procesales generadas. En el punto 5 del laudo, ejecución contractual, párrafo segundo, manifiesta, se encuentran tres hechos no probados excluidos del elenco respectivo del considerando III. Por ello, solicita se adicione, para agregarlos como tales. En cuanto a los hechos no probados de la contrademanda, afirma, aportó la información contable de la empresa, la cual establece los gastos que, para ese proyecto, se generaron, siendo constitutivos de los daños reclamados. En torno al análisis de la ejecución contractual y sus consecuencias patrimoniales para las partes, alega, el Tribunal arbitral tuvo por demostrado, siendo valorado en el punto 5 del considerando IV sobre el fondo, aspectos que posteriormente omite ponderar económicamente. A folio 19, primer párrafo, punto 5 del laudo, señala, estimaron los señores árbitros que, para el momento de la ruptura del contrato, ya había desaparecido el clima de confianza necesario para una relación de consultoría como la contratada. Copia, en lo de su interés, lo indicado por ellos. Las consultas institucionales, señaladas en el laudo, comenta, debieron ser recabadas en la fase inicial del proceso de planificación, es decir, cuando se efectúan los estudios preliminares. El no haberlo hecho en forma fiel y de buena fe, arguye, genera un incumplimiento grave. Transcribe, en lo conducente, lo señalado en el laudo en la página 18. En virtud de lo anterior, anota, en el párrafo cuatro de la página 20 del laudo no se transcribió una parte, por lo que solicita adicionarlo. En la lógica de pensamiento y las normas citadas, apunta, el Tribunal estimó que, hipotéticamente, procedería un cobro proporcional por parte del actor, debido a su cumplimiento contractual; sin embargo, agrega, habiéndose demostrado lo contrario, es decir, su incumplimiento en las fases de estudios preliminares y anteproyecto, del monto del cual sería acreedor, debe deducirse su proporción de culpa en el daño causado a la contratante. Ese razonamiento, afirma, fue el omitido. Por otra parte, arguye, tal y como se acreditó en el expediente, el presupuesto confeccionado por M. y aportado por la parte actora reconvenida, utilizado como parámetro de cálculo en el laudo, no es real, ni corresponde al efectuado por el ingeniero G. F.. Por ello, solicita su nulidad, en cuanto a la valoración que se le pudo dar a un documento que su autor reconoce no corresponde al efectuado. Adicionalmente, señala, quedó acreditado que, ni a nivel de estudios preliminares, ni de anteproyecto, el actor cumplió con presentar la información completa, que permitiera tener un proyecto viable. Los presupuestos hechos por la empresa Manifesto, anota, se basaron en los anteproyectos confeccionados por el arquitecto M.A.. En consecuencia, estima, tanto la base de cálculo, como el producto que se obtuviera de se cálculo, están viciados en forma idéntica, ya que ni el proyecto, ni su costo, serían realizables, al no cumplir con las normas básicas de diseño que lo hicieran factible. No menos importante, comenta, es reiterar que el presupuesto de Manifesto, se sustenta en tres edificios de condominio y nueve villas, lo cual no cabe en la propiedad, tanto por sobreposición de zona verde, como por densidad poblacional y retiros que se excede. Su patrocinada, indica, conoce los incumplimientos al plan regulador por parte del actor reconvenido, en su labor de diseño, hasta cuando se le presentó el anteproyecto fechado 17 de diciembre de 2007. Por ello, como quedó acreditado en el expediente, comenta, le fueron requeridas las correcciones que no efectuó. Esto, apunta, conduce, de forma inevitable, a la ruptura de la confianza en dicho profesional. Siendo cierto lo anterior, afirma, al ejecutar las labores profesionales en forma incorrecta hasta ese momento, sin revelar sus limitaciones y restricciones a la contraparte, sino que enfatizaba el avance y éxito de sus propuestas, no puede trasladarse el riesgo y costo de esos errores a la parte inocente y ajena a ellos. En ese sentido, indica, pide se rectifique lo resuelto, vía aclaración, ponderándose ese aspecto en el cálculo económico efectuado respecto a las consecuencias del nivel de cumplimiento del actor en su deber contractual. Solicita se aclare y adicione el laudo, en el sentido de que, si bien pudiera existir un presupuesto, no es útil, al resultar inviable técnica y legalmente. Por haberse omitido la tabla de cálculo de los montos y porcentajes de conductas contractuales legítimas y amparadas a derecho, de las reprochables, arguye, solicita se anule toda suma considerada a favor del actor, ante la inexistencia de la forma y base de cálculo de esos montos, al ser contrario al razonamiento del laudo que lo encontró responsable del doloso incumplimiento contractual, en perjuicio de su representada. En relación al extremo de daños reclamados, comenta, se aportó al expediente el flujo contable, con el cual se demuestran los gastos, intereses generados y giros hechos, respecto del proyecto; así como los ingresos obtenidos desde su inicio. Esa probanza, en torno a la intensidad del daño patrimonial, manifiesta, no fue valorada por el Tribunal. Desde el planteamiento de la contrademanda, anota, se solicitó lo que en derecho corresponde, tocante a la retribución económica por los incumplimientos contractuales cometidos por la parte actora reconvenida, más los réditos. Sin embargo, afirma, no existe consideración alguna en el laudo. Por ello, concluye, al haber sido un aspecto expresamente pedido, merece análisis concreto.

    XII.-

    La formulación del agravio es confusa. Entremezcla una serie de argumentos y peticiones disímiles. Además, por la forma en que está redactado, parece que se reitera la adición y aclaración solicitada al Tribunal Arbitral. En este sentido, en el penúltimo párrafo del folio 2211 indica: “Solicitamos se proceda con la aclaración y adición solicitada ante la correcta inteligencia de las probanzas y peticiones que obran en autos y que respetuosamente se señaló en este memorial, fueron incompletamente valoradas, no valoradas o resueltas o bien, contradictoriamente dispuestas.” No obstante lo anterior, se procede a su análisis en los siguientes términos. En lo medular, la recurrente pretende se revise la decisión de los señores árbitros, con un nuevo análisis de la prueba que consta en el expediente, respecto del monto que su representada debe reconocerle al actor por concepto de honorarios profesionales, por cuanto, indica, es la parte incumplidora del convenio de consultoría suscrito. Lo anterior resulta improcedente. Como se indicó en el considerando VI de esta sentencia, tratándose de recursos de nulidad contra laudos arbitrales, esta S. solo puede revisar aspectos de orden procesal. Lo que busca la recurrente es que se efectúe un nuevo estudio del fondo del asunto, con el análisis respectivo de la prueba; empero, se insiste, esta S. no es competente para ello. Por otro lado, tocante al pedido de adición y aclaración del fallo arbitral, este órgano jurisdiccional también resulta incompetente para conocerlo. El único que puede adicionar o aclarar una sentencia o, como en este caso, un laudo, es quien lo dicta -artículos 62 de la Ley RAC y 158 del Código Procesal Civil-. Respecto a lo señalado en torno a los hechos no probados concernientes a la contrademanda, constituye un aspecto propio de la decisión del Tribunal Arbitral, es decir, una cuestión de fondo, no revisable en esta sede. Por último, el alegato efectuado en relación con los daños reclamados en la contrademanda, conlleva el análisis de la prueba que consta en autos, por lo que escapa al contralor de este órgano jurisdiccional. A la luz de lo expuesto, se impone desestimar el agravio formulado.

    XIII.-

    La apoderada especial arbitral de la parte demandada reconventora, en su recurso de nulidad, pretende que esta S., como medida cautelar, le prevenga al actor reconvenido depositar el monto que el Tribunal Arbitral dispuso debía devolverle a su mandante. Esa gestión no es de recibo. De conformidad con los cánones 65 y 66 párrafo primero de la Ley RAC, la competencia funcional de este órgano colegiado se limita a conocer la impugnación al laudo emitido. Al amparo de lo señalado en los numerales 52, 66 párrafo segundo íbid y 12 del Código Procesal Civil, dicha solicitud debe formularse ante la autoridad judicial competente.

    XIV.-

    En mérito de las razones dichas, débense rechazar ambos recursos de nulidad.

    POR TANTO

    Se declaran sin lugar los recursos de nulidad formulados.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    mja/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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