Sentencia nº 04516 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001423-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-001423-0007-CO

Res. Nº 2010-004516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y dos minutos del cinco de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.B., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director Administrativo y Financiero y la Directora del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil diez, (folios 1 y 2), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Administrativo y Financiero y la Directora del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela y manifiesta que labora para el hospital recurrido y el 26 de setiembre de 2009 acudió a ese centro para recibir atención médica ya que se sentía mal de salud. Indica que fue incapacitado por 30 días, pasado ese tiempo fue nuevamente valorado y se le extendió la incapacidad por 30 días más y al término de la misma, sufrió un menoscabo de salud por lo que el ortopedista le incapacitó por 10 más. Señala que el 15 de enero de 2010 ya se encontraba en sus labores; sin embargo, no se le pagó en su salario el rubro por concepto de uniformes bajo el argumento de la existencia de la circular 22-01-2001, la cual indica que una persona que haya sido incapacitada por más de 45 días no tiene derecho al pago de esa suma. Alega que el contenido de dicha circular es lesivo de sus derechos fundamentales.

2.-

Informan bajo juramento J.L.V.S. y B.V.V., en su condición de Director Administrativo y Financiero y Directora del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela (folios 15 a 19, 34 a 36), que es cierto que el recurrente labora como Asistente del Centro de Equipos para ese centro médico. Es cierto que estuvo incapacitado desde el día 26 de setiembre al 26 de octubre: ambas fechas del 2009, por un lapso de 31 días y del día 27 de octubre al 24 de noviembre: ambas fechas del 2009, por un lapso de 29 días; dentro del lapso comprendido entre el día 26 de setiembre al 24 de noviembre: ambas fechas del 2009. La circular No. 000156 del 22 de enero del 2001 emanada de las Gerencias de División Administrativa, Médica, de Pensiones, de Operaciones, Financiera y de Modernización y Desarrollo para la cancelación del cuarto uniforme a los funcionarios de la Institución que tengan ese derecho. En dicho documento se señala que dicha autorización para el pago de los uniformes, se otorga por plazo de 3 meses. Asimismo, dicha circular indica que quienes se ausenten: sea por motivo de permiso o de incapacidad, por un plazo igual o mayor a un mes y quince días, en forma continua o discontinua dentro del respectivo plazo de 3 meses, no tiene derecho a la cancelación de este beneficio en cuestión. De modo que la cancelación del uniforme es un derecho subsidiario a la prestación real y efectiva del servicio; siendo un beneficio que se reconoce por la ejecución del respectivo trabajo. Está claro que el mismo recurrente reconocer que ha tenido 70 días de incapacidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad administrativa no le corresponde el pago de uniforme, por haber transcurrido un plazo igual o mayor a los 45 estipulados por la Circular en cuestión. Además, señala que el contenido de dicho documento lesiona sus derechos fundamentales pero no especifica cuál derecho. Si lo que quiso alegar es que la situación denunciaba afectada su derecho a la salud, en el presente caso no está de por medio una infracción a ese derecho fundamental. Si el reclamo lo plantea el recurrente con respecto a los derechos fundamentales al trabajo y/o al de percepción del salario justo, se observa que no existe infracción a dichas garantías constitucionales, debido a que el referido pago del uniforme no es parte componente del salario que percibe el recurrente. Es más, se trata de un beneficio que se otorga en virtud de la prestación efectiva de la correspondiente labor que realice el funcionario público; de modo, que si no está realizando las funciones encomendadas en razón de su cargo, ya sea por permiso o por incapacidad, es lógico y congruente que no perciba el pago de dicho uniforme. Además, no toda presunta violación al principio de legalidad; lo cual no es aplicable a la presente causa, es inconstitucional; de hecho sólo las probables infracciones al principio de legalidad que impliquen violación de algún derecho fundamental, son las amparables. En la presente causa, al recurrente no se le ha infringido el principio de legalidad ni se le ha afectado derecho fundamental alguno. De hecho, en cumplimiento del principio de legalidad, no se procedió al pago del uniforme reclamado, debido a que durante el periodo del 06 de setiembre al 05 de diciembre: ambas fechas del 2009, se incapacitó durante 60 días. Realizado un análisis de la documentación respectiva se constata que ha transcurrido con creces el lapso de un mes y quince días o más, de ausencias, dentro del periodo de 3 meses, comprendido entre el 06 de setiembre al 05 de diciembre: ambas fechas del 2009, por lo que no procede el pago del beneficio del uniforme. Asimismo, es preciso indicar que el pago del beneficio del uniforme no es parte del derecho al salario sino que se trata de un beneficio subsidiario a la prestación real y efectiva que presta el funcionario público. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

3.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

  1. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    Único: Tal y como se desprende del líbelo de interposición del presente proceso de amparo, observa la Sala que la disconformidad del recurrente radica en que no se le pagó en su salario el rubro por concepto de uniformes bajo el argumento de la existencia de la circular 22-01-2001, la cual indica que una persona que haya sido incapacitada por más de 45 días no tiene derecho al pago de esa suma, situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales pues considera que le corresponde ese reconocimiento salarial (folio 02). Mientras que el Director Administrativo y Financiero y la Directora del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela (folios 15 a 19, 34 a 36), informan que la circular No. 000156 del 22 de enero del 2001, emanada de las Gerencias de División Administrativa, Médica, de Pensiones, de Operaciones, Financiera y de Modernización y Desarrollo, dispone la cancelación del cuarto uniforme a los funcionarios de la Institución que tengan ese derecho y establece que quienes se ausenten: sea por motivo de permiso o de incapacidad, por un plazo igual o mayor a un mes y quince días, en forma continua o discontinua dentro del respectivo plazo de 3 meses, no tiene derecho a la cancelación de ese beneficio en cuestión. De modo que la cancelación del uniforme es un derecho subsidiario a la prestación real y efectiva del servicio; siendo un beneficio que se reconoce por la ejecución del respectivo trabajo, por lo que si el mismo recurrente reconoce que ha tenido 70 días de incapacidad, en aplicación del principio de legalidad administrativa no le corresponde el pago de uniforme, por haber transcurrido un plazo igual o mayor a los 45 estipulados por la Circular en cuestión. Aparte de que se trata de un beneficio que se otorga en virtud de la prestación efectiva de la correspondiente labor que realice el funcionario público; de modo, que si no está realizando las funciones encomendadas en razón de su cargo, ya sea por permiso o por incapacidad, es lógico y congruente que no perciba el pago de dicho uniforme. En criterio de este Tribunal, el reclamo del amparado constituye un extremo de mera legalidad, cuya discusión resulta improcedente por la vía del amparo sino que deberá –si bien lo tiene el interesado- ventilarse en la sede administrativa o judicial según corresponda. Al respecto debe considerarse que esta S., en reiteradas ocasiones, ha establecido que los reclamos e inconformidades en torno a pluses salariales -como lo es, el pago de uniformes a utilizar en el centro laboral- son extremos cuyo conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se afecta el contenido esencial del derecho al salario. Es decir, lo que se afecta es, precisamente, un plus salarial, no el salario base protegido en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. En todo caso, la verificación del cumplimiento de requisitos y condiciones para el pago de un plus salarial es un asunto de legalidad ordinaria, razón por la cual es ante las instancias administrativas o jurisdiccionales competentes que deberá plantear el interesado su reclamo, a fin de que se declare lo que en derecho corresponda. En consecuencia, no se ha producido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente y, por ende, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

  2. sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    172.-

    kmg

    EXPEDIENTE N° 10-001423-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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