Sentencia nº 04833 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-004244-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-004244-0007-CO

Res. Nº 2010-004833

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del doce de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por A.J.V.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Mediante memorial presentado a la Sala el día dieciocho de marzo del dos mil nueve, el recurrente presenta recurso del amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que se encuentra en contra de los decretos números 34620-MINAE-MOPT y 34577-MOPT, que restringen la circulación de vehículos en San José. Estima violentada su libertad individual bajo falsas justificantes de disminuir el consumo de combustibles y con eso ayudar a la economía del país, cuando la realidad actual de precios de petróleo es otra a la que existía al momento de crear dichos decretos, además de que según se ha publicados en los medios de comunicación nacional, no se logró reducir el consumo de combustible. Considera que con las circunstancias imperantes de mantenerse vigente el decreto se violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes, (folio 7), que no se trata de una prohibición absoluta y que la medida obedece a una necesidad nacional.

  3. -

    El recurrente se apersona a folio 12, y aporta prueba para mejor resolver.

  4. -

    Mediante voto interlocutorio No. 2009-08892 de las quince horas veintinueve minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve, la Sala suspendió el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resuelva las acciónes de inconstitucionalidad que se tramitan bajo el expediente No. 08-013927-0007-CO y 13287-0007-CO.

  5. -

    Por sentencia No. 2009-09199 de las 9:05 horas del 12 de junio del 2009, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 08-013287-0007-CO. En el caso de la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente número 08-013927-0007-CO, se dispuso, por medio de sentencia número 2009-010872 de las 14:35 horas del 8 de julio del 2009, que el accionante debía estarse a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2009-9199.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que la restricción vehicular, impuesta por medio del Decreto Ejecutivo No. 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, reformado por medio del Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio, no se justifica y es violatoria de su libertad individual bajo falsas justificantes de disminuir el consumo de combustibles y con eso ayudar a la economía del país, cuando la realidad actual de precios de petróleo es otra a la que existía al momento de crear dichos decretos, además de que según se ha publicados en los medios de comunicación nacional, no se logró reducir el consumo de combustible.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. En la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en expediente 08-013287-0007-CO, se cuestionó la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 34577-MOPT del 18 de junio del 2008, reformado por medio del Decreto Ejecutivo número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio, también del 2008. Dicha acción se declaró con lugar, por medio de sentencia número 2009-09199 de las 9:05 horas del 12 de junio del 2009, y se dispuso anular los referidos Decretos Ejecutivos. Lo anterior, por cuanto, la mayoría de esta S. estimó que, efectivamente, dicha normativa infringía el Derecho de la Constitución. Lo que determina que también se acoja el presente amparo, como así se dispone. El M.J.L. pone nota. El Magistrado A. S. pone nota.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado y al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.J. pone nota. El M.A. pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    64/800

    Exp. 09-004244

    NOTA SEPARADA

    DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

    En el Voto No. 2009-09199 de las 9:05 horas de 12 de junio de 2009, por el cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Decreto Ejecutivo No. 34577-MOPT de 18 de junio de 2008, reformado a través del Decreto No. 34620-MINAE-MOPT de 4 de julio, también de 2008, que establecía la restricción vehicular, el suscrito Magistrado coincidió con la mayoría en la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos impugnados pero por razones diferentes, las cuales valga reiterar dada su aplicabilidad para el presente asunto:

    “La libertad de tránsito o de trasladarse a cualquier punto de la República contemplada en el artículo 22 de la Constitución Política, tiene enorme trascendencia e importancia, por ser fundamento y presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales de carácter civil, político, económico o social. La libertad de movimiento incluye, en su contenido esencial, la posibilidad de escoger el medio de locomoción que a bien tenga su titular, siendo que las únicas restricciones razonables a tal elección son aquellas derivadas de la naturaleza del medio escogido. A tenor del principio de reserva de ley en materia de Derechos Fundamentales (artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública), los límites y limitaciones de éstos sólo pueden estar establecidos por un acto normativo con la jerarquía, potencia y resistencia de una ley, en sentido formal y material, y nunca por simple reglamento y, menos aún, por medio de decreto o directriz administrativa. Es menester recordar que el principio de la reserva de ley constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los decretos, es, únicamente, el legislador ordinario –en cuanto representa y es delegado de la soberanía popular- el que tiene competencia y habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las que, por cierto, tampoco pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de constitucionalidad. En efecto, las restricciones establecidas por ley a los derechos fundamentales deben cumplir con el examen de proporcionalidad, por lo que deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto, cualquier límite extrínseco o limitación que no se adecué a ese análisis resulta inconstitucional por quebrantar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. En la presente acción de inconstitucionalidad, el accionante aduce que el Poder Ejecutivo estableció una restricción a la circulación de los vehículos de uso particular y de carga en ciertas franjas horarias y días de la semana laboral en algunos sectores de San José, por vía de decreto (Decretos Ejecutivos Nos 34620-MINAE-MOPT de 4 de julio de 2008 y 34577-MOPT de 10 de julio de 2008). Esta restricción a la libertad de circulación en vehículos livianos y de carga, acotada en el tiempo –una vez durante los días laborales por algunas horas, según el digito final de la placa de circulación-, y en el espacio –ciertas áreas de la ciudad de San José-, quebranta palmariamente el principio de reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales, puesto que, es por vía de decretos ejecutivos que se impone. De otra parte, estimo que la racionalización, ahorro o contingencia en el consumo de los combustibles derivados del petróleo, no es un fin determinante que justifique la limitación de un derecho fundamental como la libertad de tránsito o de movimiento –a través de vehículos de uso particular-, aunque lo sea una vez por semana y en un área muy particular y restringida. Es evidente que existen otras medidas alternativas que puede implementar el Gobierno de la República para lograr esos fines, sin llegar a restringir o limitar parcialmente de forma constitucionalmente ilegítima, antijurídica y espuria la libertad de movimiento, de modo que, desde tal perspectiva, los decretos impugnados, también, infringen, palmariamente, el principio constitucional de proporcionalidad. En lo relativo al dimensionamiento del voto en el tiempo, estimo que la declaratoria de nulidad tiene efectos prospectivos, a partir de su dictado, para evitarle graves dislocaciones a la administración vial, las finanzas públicas y a la jurisdicción de tránsito, habida cuenta de las infracciones cometidas hasta la fecha y de las multas en proceso de cobro o por cobrar.”

    E.J. L.

    Exp.: 09-4244-0007-CO

    Res.: 2010-004833

    Nota separada el magistrado A.S.. Al conocer la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 08-013287-0007-CO, la cual cuestionó la conformidad del decreto 34620-MINAE-MOPT de 4 de julio de 2008, que establecía restricciones a la circulación vehicular por el casco central de la capital, de acuerdo con el número de placa de los automóviles y el día de la semana, y que fue resuelta mediante voto 2009-09199 de 09:05 horas de 12 de junio de 2009, consideré que esa disposición normativa en nada menoscababa el Texto Fundamental, pues estimé que la limitación de circulación que se impugnaba y su sanción administrativa encontraban asidero legal, principalmente, en la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, por lo que no se rebasaba el principio de prohibición de regulación originaria de los derechos fundamentales en normas de rango infralegal. Tampoco estimé que con las regulaciones impugnadas se contraviniera el principio de igualdad. En ese sentido, remito, en este caso, a esas misma razones, las cuales, además, encuentran sustento en lo decidido por el pleno del Tribunal, previamente, en los fallos 2005-13196 de 15:04 horas de 27 de septiembre de 2005, 2005-09843 de 09:43 horas de 29 de julio de 2005 y 2006-9572 de 16:15 horas de 5 de julio de 2006.

    G.A.S.

    ARMIJO/arl

    EXPEDIENTE N° 09-004244-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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