Sentencia nº 04834 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002266-0007-CO

Res. Nº2010-004834

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-002266-0007-CO, interpuesto por A.D.S.A., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO DEEDUCACIÓN PÚBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:55 del 15 de febrero de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora como docente para el Ministerio de Educación Pública, específicamente en la Escuela de Llano Bonito de la Dirección de Guápiles. Indica que el 4 de diciembre de 2009, se le comunicó por medio de telegrama su nombramiento interino en la Escuela El Maná desde el 1° de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. Añade que por encontrarse en estado de gravidez, el médico tratante de la Clínica de Llano Bonito de la Caja Costarricense de Seguro Social, le extendió una incapacidad a partir del 21 de enero hasta el 20 de mayo de 2010 . Acusa que el 11 de febrero, el Director del centro educativo le indicó que su prórroga no había sido aprobada. Además, indica que no se le indicó el cese de su nombramiento, y que en su lugar se encuentra laborando otra docente de forma interina. Considera violentados sus derechos fundamentales y su estabilidad laboral.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 19), que conforme lo establecido por el artículo 82 inciso e) del Reglamento de Carrera Docente será improcedente el nombramiento interino de la servidora que pro estado de gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad. Indica que para el período lectivo del año dos mil diez, con nómina 125472-2009, a la accionante se le nombró en calidad de interina como Profesora de Enseñanza General Básica Uno en la Escuela El Maná de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, por el período que va del primero de febrero de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once, acto administrativo que se concretó con la acción de personal número 7065100. Señala que con posterioridad dicho nombramiento se declaró improcedente, realizándose mediante acción de personal 7157244 cese de interinidad, por haberse acogido la recurrente a una incapacidad por maternidad simultáneamente al nombramiento interino, como lo estipula el artículo 82 inciso e) del Reglamento de Reglamento de Carrera Docente. Aduce que con el fin de continuar con el proceso educativo de la población estudiantil, según lo establece el artículo 114 del Estatuto del Servicio Civil, en dicha plaza se tramitó nombramiento interino a H.V.M., por el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once. Por lo expuesto, solicita se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento J.L.S.M., en su calidad de Director de la escuela El Maná (folio 32), que recibió por parte del esposo de la recurrente, incapacidad a finales de enero de dos mil diez, por lo que procedió a tramitar lo correspondiente por medio de la Supervisión Escolar del Circuito 03 el primero de febrero de dos mil diez. Indica que luego de obtener el visto bueno del Supervisor de escuelas del circuito 03 y la personera regional, procedió a llevarla al Departamento de Recursos Humanos y nombramientos del MEP, para solicitar nombramiento de la sustituta por incapacidad de la amparada. Señala que el ocho de febrero de dos mil diez, recibió a la maestra H.V.M., nombrada interina en sustitución de la tutelada en reunión de personal. El trece de marzo de dos mil diez, se dirigió con la tutelada al Ministerio de Educación Pública, con el fin de que se le diera una explicación por el cese de sus funciones, siendo que en dicho lugar se indicaron los motivos para dicha decisión. Manifiesta que recibió telegrama de cese de funciones de la señora A. el dieciocho de febrero de dos mil diez por RACSAGRAMA número 2010-02-01-95-092862-000-106-215.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:05 del 8 de marzo de 2010 (folio 38), H.V.M., manifiesta que actualmente está nombrada de manera interina como PEGB1 en la plaza vacante de la institución del M. de la Dirección Regional de Guápiles, con un rige del primero de febrero de dos mil diez y un vence del treinta y uno de enero de dos mil once. Indica que mediante R. número 2010-02-03-65-092862-000-995-7105 se le comunicó nombramiento en la escuela El Maná.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Mediante telegrama 2009-12-04-65-092862-000-1177-15951, el Ministerio de Educación Pública comunicó a la recurrente el nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela El Maná de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, por el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil diez y el treinta y uno de enero de dos mil once. Dicho movimiento se materializó mediante la acción de personal número 7065100 del catorce de enero de dos mil diez. (Informe a folio 22 y folios 3 y 27 del expediente).

    b.El médico tratante de la recurrente en la Clínica de L.B. de la Caja Costarricense de Seguro Social extendió a la amparada una incapacidad en razón de su estado de gravidez, por el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil diez y el treinta y uno de enero de dos mil once. Dicha incapacidad fue tramitada por el Director de la Escuela El Maná, ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública el primero de febrero de dos mil diez. (Informe a folio 32 y folios 33 a 34 del expediente).

    c.Mediante telegrama 2010-02-01-95-092862-000-106-2151, el Ministerio de Educación Pública comunicó a la recurrente el cese de su nombramiento interino en la Escuela El Maná, por haberse acogido a una incapacidad por maternidad simultánea a su nombramiento. Dicha decisión se materializó mediante la acción de personal número 7157244.(Informe a folio 22 y folios 28 y 35 del expediente).

    d.Mediante acción de personal número 7371792, el Ministerio de Educación Pública tramitó nombramiento interino a la funcionaria H.V.M., en sustitución de la tutelada. (Informe a folio 22 y folio 30 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para laresolución del presente asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso concreto, la recurrente acusa violación de su derecho al trabajo, consagrado por el artículo 56 constitucional, así como a lo dispuesto por el numeral 51 de la Carta Fundamental, pues afirma que su nombramiento interino como profesora en la Escuela El Maná fue dejado sin efecto por el Ministerio de Educación Pública en razón de su embarazo. En su informe, el Director de Recursos Humanos del Ministerio recurrido manifiesta que la actuación cuestionada tiene fundamento en el hecho de que la servidora amparada fue nombrada mientras se encontraba disfrutando de una licencia por gravidez, lo que contraría lo dispuesto por el artículo 82 inciso e) del Reglamento de Carrera Docente, que, en lo que interesa, señala:

    Las licencias por maternidad serán otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias:

    e)En todo caso, será improcedente el nombramiento interino de la servidora que por estado de gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.

    IV.-

    Partiendo de lo dicho en el considerando III, y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala encuentra una lesión a los derechos fundamentales de la tutelada, por las razones que a continuación se expondrán. Se tiene por demostrado que mediante telegrama número 2009-12-04-65-092862-000-1177-15951, el Ministerio de Educación Pública comunicó a la recurrente el nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela El Maná de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, por el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil diez y el treinta y uno de enero de dos mil once, movimiento que se materializó mediante la acción de personal número 7065100 del catorce de enero de dos mil diez. Asimismo, se tiene por cierto que el médico tratante de la recurrente en la Clínica de L.B. de la Caja Costarricense de Seguro Social extendió a la amparada una incapacidad en razón de su estado de gravidez, por el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil diez y el treinta y uno de enero de dos mil once, la que fue tramitada ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública el primero de febrero de dos mil diez, tal y como se deduce del informe rendido por el Director de la Escuela El Maná. De lo expuesto anteriormente se desprende que, al momento en que la recurrente fue incapacitada por gravidez, ya se había concretizado su nombramiento como profesora en la Escuela El Maná, pues la respectiva acción de personal fue emitida el catorce de enero de dos mil diez, es decir, con anterioridad a que se girara la orden de incapacidad de la tutelada, que es del veintiuno de enero de dos mil diez. En virtud de dicha situación, lo señalado por el artículo 82 inciso e) del Reglamento de Carrera Docente, no era aplicable a la tutelada, pues dicha norma regula la situación de las servidoras que debiendo acogerse a licencia por maternidad son nombradas con posterioridad por el Ministerio de Educación Pública, supuesto en el que no se encuentra la interesada, toda vez que, al momento de ser incapacitada por su médico tratante, su nombramiento ya se había concretizado. En razón de lo anterior, el Tribunal estima que la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la accionante constituye una clara lesión a su derecho al trabajo, así como a la protección especial que como madre goza en atención a lo dispuesto por el artículo 51 constitucional, pues, en virtud de una aplicación errónea de una norma por parte del Ministerio recurrido, fue dejada sin trabajo estando en estado de embarazo. En atención a lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso planteado, anulando el cese del nombramiento de la tutelada y restituyéndola en el pleno goce de sus derechos. No obstante, dado que consta en autos que la amparada se encuentra actualmente incapacitada por motivos de maternidad, y tomando en cuenta el derecho a la educación de los alumnos de la Escuela El Maná, el Ministerio de Educación Pública deberá mantener el nombramiento de la servidora H.V.M., o de cualquier otro funcionario o funcionaria que cumpla con los requisitos para ocupar la plaza de la accionante, mientras dure la incapacidad de la interesada y, en caso de ser necesario por motivos médicos, se prorrogue la misma hasta que la recurrente pueda retornar a su plaza.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 7157244, por la que se efectuó el cese del nombramiento interino de la tutelada en la Escuela El Maná, y se restituye a ésta en el pleno goce de sus derechos. Se ordena a J.A.G.E., o a quien ocupe su cargo como Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que mantenga el nombramiento de la servidora H.V.M., o de cualquier otro funcionario o funcionaria que cumpla con los requisitos para ocupar la plaza de la recurrente, mientras dure la incapacidad de la dicha servidora y, en caso de ser necesario por motivos médicos, se prorrogue la misma hasta que la accionante pueda retornar a su plaza. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo que que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    160/kmg

    EXPEDIENTE N° 10-002266-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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