Sentencia nº 05145 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003541-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-003541-0007-CO

Res. Nº 2010005145

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y catorce minutos del dieciséis de marzo del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.C.J., mayor, casado una vez, cédula de identidad número 1-866-738, vecino de S.J. y C.A.R., mayor, casado una vez, cédula de identidad número 1-503-537, en su condición de defensores de D.J.B.; contra los artículos 319 y 452 del Código Procesal Penal y 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, número 6723 del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del nueve de marzo del dos mil diez, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 319 y 452 del Código Procesal Penal, así como del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, número 6723 del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos. Alegan que los artículos 319 y 452 del Código Procesal Penal, quebrantan el principio de legalidad, así como el derecho a la inviolabilidad de la defensa, el derecho al debido proceso constitucional, el principio de legalidad, el derecho a la inviolabilidad de la defensa, el debido proceso constitucional, el principio de tutela judicial efectiva y el principio de justicia pronta y cumplida, tutelados en el Código Procesal Penal, así como en la Constitución Política. Asimismo, consideran que lesionan lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y la resolución dictada el 2 de julio del dos mil cuatro por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H. vs. Costa Rica. Lo anterior, porque de las normas se desprende la inexistencia del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio y la inexistencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal penal de juicio. No se otorga el derecho a un recurso amplio, carente de rigurosidad, que le permita a la persona condenada el examen de los hechos y la valoración de la prueba que motivó al tribunal para condenar. El recurso de casación no autoriza la revisión completa de los hechos ni del mismo derecho, debido a los formalismos. No permite la reapertura del caso a pruebas, ni una valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración taxativa del artículo 369 del Código Procesal; razón por la cual estiman que se lesiona el principio de doble instancia. En cuanto al artículo 11 de la Ley 6723, señalan que es violatorio de las normas y principios constitucionales de legalidad, el derecho a la inviolabilidad de la defensa, el debido proceso constitucional, tutela judicial efectiva, la norma más favorable al imputado, el principio de jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico, el derecho a la protección de la familia y el derecho al trabajo. Consideran que la aplicación del artículo 11 constituye una sustanciación de una norma que ni siquiera es de carácter procesal sino más bien de naturaleza administrativa. El derecho a la ejecución condicional de la pena, es una norma consagrada en el Código Penal, constituyéndose en una norma de carácter sustantivo. Al aplicar dicho artículo, se produce una antinomia porque se vulnera la norma más favorable al imputado con una norma de carácter administrativo. Las normas de ejecución condicional de la pena no pueden ser aplicadas en contra del imputado, fundamentándose en normas estatutarias de funcionamiento y dirección de un órgano estatal, como es la Dirección de Registro y Archivos Judiciales. Se produce una afectación más allá de la persona del imputado, afectando su esfera social, familiar y laboral. Si bien es cierto no se está ante una pena de carácter perpetuo, sí se está ante una pena de carácter social, ya que, si una persona cumplió efectivamente una pena impuesta por un tribunal penal, no puede seguirse condenando a esa persona más allá de los límites impuestos en sentencia y sin que exista un hecho delictivo para tal imposición, quebrantando con ello los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas. La prescripción del antecedente penal constituye una condena que impone un órgano administrativo y no un juez natural. El artículo 11 vulnera los fines de prevención especial positiva, ya que una persona que es condenada por un tribunal, no solo tiene que cumplir la sanción punitiva respectiva, sino, que al establecerse un período de prescripción de diez años después de haber cumplido la pena, la misma continúa siendo su sombra, le afecta su status jurídico, social, familiar y laboral, más allá de lo que se estableció por el hecho juzgado y penado. Como asunto base, refieren que son defensores de D.J.B. en la causa que se sigue en su contra por el delito de usurpación, con el número de expediente 07-200374-306-PE, la cual se encuentra actualmente ante el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Señalan que mediante sentencia número 175-2009, el Tribunal Penal de S.C. declaró a D.J.B., autor responsable del delito de usurpación, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión. En dicho proceso, se dictó acusación por parte del Ministerio Público y querella privada por parte del ofendido, así como apertura a juicio por parte del Juzgado Penal de S.C.. El Tribunal de Casación Penal de San Ramón, mediante resolución de las ocho horas del once de febrero del dos mil diez, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado, únicamente en cuanto a la indebida fundamentación de la pena impuesta, remitiendo dicha Cámara a juicio de reenvío para que se ventile lo atinente a la pena. El primero de marzo del año dos mil diez, la defensa y el encartado interpusieron escrito de apelación contra el auto de apertura a juicio, indicando en el mismo que se hacía reserva de acudir ante la Sala Constitucional, para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano las gestiones abiertamente improcedentes o infundadas.

    R.e.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos de la acción de inconstitucionalidad.

    La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación:

    […] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-"

    (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).-

    En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de interes difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-

    II.-

    Inadmisibilidad de la acción por ausencia de asunto base.

    En el caso que se analiza, los accionantes carecen de asunto base pendiente de resolver, que resulte idóneo para amparar los derechos que consideran lesionados. Véase que según los mismos accionantes señalan, mediante sentencia número 175-2009, el Tribunal Penal de S.C. declaró a su defendido D.J.B., autor responsable del delito de usurpación, por lo que le impuso la pena de dos años de prisión. El Tribunal de Casación Penal de San Ramón, por su parte, mediante resolución de las ocho horas del once de febrero del dos mil diez, declaró con lugar el recurso de casación que interpuso la defensa técnica del imputado, únicamente en cuanto a la fundamentación de la pena impuesta, por lo que remitió el expediente al Tribunal Penal para que se celebre el juicio de reenvío respectivo. Los aspectos planteados en esta acción, a saber, la inexistencia del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio y contra la sentencia, así como, la cancelación de los asientos de los convictos cuando hubieren transcurrido diez años desde el cumplimiento de la condena, sin efectuarse nueva inscripción; no son objeto de discusión ni susceptibles de aplicación en el referido asunto base. Además, los accionantes no aportan el escrito donde se invoque la inconstitucionalidad de las normas. Esto hace que la acción resulte manifiestamente improcedente, pues en virtud de su carácter predominantemente incidental, es preciso que exista una conexión entre el asunto base y la acción, de manera que lo que eventualmente se resuelva en ésta, tenga repercusión en aquél. En consecuencia, procede rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 10-003541-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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