Sentencia nº 05258 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000527-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100005270007CO*

EXPEDIENTE N° 10-000527-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2010005258

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por MARIO RUIZ CUBILLO contra la JUNTA DIRECTIVA, LA GERENCIA MÉDICA Y EL CENTRO DE DESARROLLO ESTRATÉGICO E INFORMACIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (CENDEISSS), TODOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil diez, el recurrente presente gestión de aclaración y adición en contra de la sentencia número 2010-003712 de las quince horas y ocho minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez, y manifiesta: que el contrato de aprendizaje que firmó oportunamente con las autoridades recurridas, se trata de un machote de contrato y nunca se le indicó si podía modificarlo, entonces, si este tipo de contratos caen en el ámbito de la "autonomía de la voluntad", como lo indica la esta S. en la sentencia cuya aclaración y adición se solicita, entonces podría negociarlo, cambiarlo o mejor aún, oponerse a la firma del pagaré o no laborar por nueve años para la Caja una vez concluido sus estudios en la especialidad o residencia en Cirugía General. Señala que ciertamente no está alegando desconocimiento del contrato que de cita, no obstante, luego de haberlo firmado se enteró que Médicos Asistentes Especialistas en Cirugía de la Caja, que también ingresaron a una residencia de cirugía como la que cursa -es decir en condiciones iguales- y como trabajadores todos de la Caja, no firmaron obligatoriamente el pagaré porque al igual que su persona son trabajadores de la Caja, y no becarios o algo similar. Por lo anterior, requiere que se le aclare como a través de un Reglamento y no por Ley, que "R. la Formación de Especialistas en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Universidades Docentes Autorizadas", que dispone que el "residente tiene los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios de la Caja", le tratan diferente, es decir reconoce que la Caja está en la obligación de presentar los servicios de salud como fin público trascendental, pero ningún otro trabajador médico de la Caja tuvo que obligarse a firmar un pagaré ni trabajar obligatoriamente por 5 años para esa misma Institución una vez concluidos dichos estudios. Indica que requiere que esta S. le aclare o adicione la frase contenida en el Considerando II de dicha sentencia, que dice: "…lo que implica que el estudiante no puede, con posterioridad, alegar desconocimiento al respecto…", en el sentido de que aún cuando todos los Tribunales de Trabajo de Costa Rica y la misma Caja, tienen claro que el residente médico es un trabajador, entonces porque esta S. dice "lo que implica que el estudiante", equiparando de esa forma al residente en la condición de estudiante, por ello, requiere aclaración en ese sentido, ya que sí fuera estudiante nunca hubiera presentado este amparo, ni la Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Reglamentos de la Caja que regulan la materia. Que en virtud de que la Ley 4903 de 30 de octubre de 1975 "Ley de Aprendizaje", define en los artículos 3, 13, 14, 15, 16 y 17 que es realmente un contrato de aprendizaje, cuál es su naturaleza jurídica y sus consecuencias de carácter laboral, solicita aclaración o adición en el sentido de establecer sí dicha Ley está por encima o no tiene nada que ver con el "contrato de aprendizaje" regulado en el Reglamento que R. la Formación de Especialistas en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Unidades Docentes Autorizadas", y en el Reglamento de Beneficios para Estudiantes de la Caja Costarricense de Seguro Social", esto por cuanto no es estudiante de la Caja, sino trabajador y como tal paga con su trabajo los recursos que la Caja pone a disposición en la residencia. Que siendo un servidor trabajador de la Caja, cumple con jornada de 44 horas más guardias médicas, y tomando en cuenta la jerarquía de las leyes, solicita aclaración o adición a fin de establecer si el Reglamento que R. la Formación de Especialistas en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Unidades Docentes Autorizadas, y el Reglamento de Beneficios para Estudios de la Caja Costarricense de Seguro Social, están por encima del Código de Trabajo. Que comprende que la Caja debe garantizar la dotación de especialistas y la efectiva prestación de los servicios de salud, fin público de trascendental importancia, pero entonces es cierto o no que los derechos laborales son irrenunciables, lo anterior, en virtud de habérsele sometido por un Reglamento y no por Ley a firmar el referido contrato, con el entendido de que si paga la deuda por la que se vio obligado a firmar el pagaré, el contrato de aprendizaje pierde su valor jurídico, de modo tal que la Caja no podría garantizar su cometido. Que por lo anterior, presenta formal recurso de amparo y reserva de Acción de Inconstitucionalidad sobre todo conforme a la Ley 4903 de 30 de octubre de 1975, que es Ley de Aprendizaje. Que lo importante es que dicha L. regule y ordene que dichos contratos son de índole laboral y duran únicamente por el plazo del contrato, sea que no se prorrogan posteriormente, es más en el artículo 15 de la Ley 4903 se establece que estos contratos son a plazo fijo, pero en la Caja le están obligando más allá de los cuatro años de la residencia, ya que lo prorrogan automáticamente por nueve años más. Por lo anterior, solicita a la S. se aclare y adicione la sentencia referida en el sentido antes dicho, que se anulen todos los actos impugnados referidos al contrato de aprendizaje bajo el sistema de residencia, y en consecuencia, se declare que el mismo es violatorio de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia, pueda mantener su estatus laboral y culmine la residencia médica en cirugía como corresponde, según sus derechos constitucionales, sea sin tener que obligársele a trabajar por nueve años más ni pagar suma alguna a la Caja. Finalmente solicita que se admita la Acción de Inconstitucionalidad planteada y como tal se declare inconstitucionalidad del artículo artículos 8, incisos a), b), c), y d); 9, 18 inciso a), b) y c); 19, 20 y 21 del Reglamento que R. La Formación Social de Especialistas en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Unidades Docentes Autorizadas.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances del fallo en caso de que hubiere quedado alguno de los puntos confusos, por esa razón, no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia (ver entre otras, las sentencias número 1991-1996 de las quince horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil uno; 1993-3274 de las nueve horas cincuenta y un minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres; 1995-4190 de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco; 97-I-97 de las catorce horas del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete). En ese caso, lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia número 2010-003712 de las quince horas y ocho minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento (folios 35 a 38 del expediente), pretensión que resulta improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

    II.-

    Por otra parte, tampoco procede dar plazo para plantear la Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, incisos a), b), c), y d); 9, 18 inciso a), b) y c); 19, 20 y 21 del Reglamento que R. La Formación Social de Especialistas en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Unidades Docentes Autorizadas, como lo pretende el recurrente, en razón de que el amparo no se constituye en un medio razonable para amparar el derecho en los términos del artículo 75 siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto ya se encuentra fallado. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 10-000527-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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