Sentencia nº 00208 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 2010

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000451-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000451-0006-PE

Res: 2010-00208

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veintiocho minutos deldieciocho de marzo de dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra S…]; por el delito de atentado, en perjuicio de la autoridad pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., J.A.R.Q., C.C.S., L.V.A. y J.A.V., los dos últimos como Magistrados Suplentes. Además, licenciada L.R.Q., como defensora pública del sentenciado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia de las once horas quince minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Primero de Instrucción de Limón, resolvió: “POR TANTO: En razón de lo expuesto, citas de ley, se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, a favor de S, por el delito de ATENTADO, en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA.Se impone una medida curativa por tiempo interminado al encartado S.en el Hospital Asilo Chapuí quienes deberán comunicar el avance del tratamiento cada dos meses. C. esta resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial de Delincuentes.De no recurrir el Ministerio Público archívese el expediente.NOTIFIQUESE. LIC. J.M.P.P..

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.R.Q., como defensora pública del sentenciado, interpuso procedimiento derevisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado S, bajo el patrocinio de la licenciada L.R., defensora pública, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia de las 11:15 horas, del 25 de enero de 1995, del Juzgado Primero de Instrucción de Limón. En dicho fallo, se dictó un sobreseimiento definitivo a favor de S, al tiempo que se le impuso una medida de seguridad por tiempo indeterminado, en el Hospital Nacional Psiquiátrico.

    II

    En el primer reclamo, se acusa el vicio de falta de fundamentación del fallo. Indica el recurrente que, cuando se llevó a cabo este proceso en su contra, la legislación contemplada en el Código de Procedimientos Penales de 1973 no requería, de conformidad con el artículo 320, de juicio previo y declaratoria de la existencia de un hecho típico y antijurídico para imponer la medida de seguridad. Sin embargo, la legislación procesal penal actual, en atención al artículo 388, exige como requisito para la imposición de las medidas de seguridad, la existencia de un injusto penal, por lo que debe realizarse un debate oral y público con el fin de evacuar la prueba para llegar a esa conclusión. El fallo venido en alzada contraviene, por ello, el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales de 1973 y el debido proceso, pues carece de fundamentación en cuanto a la existencia de un hecho punible, lo que llevó a la imposición de la medida de seguridad, sin una certeza de que se hubiese actuado conforme a un tipo penal. El tercer reclamo acusa una violación al debido proceso, en el tanto la medida de seguridad se impuso por un tiempo indeterminado, lo que atenta contar el artículo 51 del Código Penal, que establece que el plazo máximo para este tipo de régimen es de cincuenta años. Si bien es parte de la función del J. de Ejecución de la Pena el revisar las medidas de seguridad cada cierto período de tiempo, ello no desmerita que se está violentando el principio de seguridad jurídica en detrimento de los intereses de S, pues no cuenta con un período de tiempo máximo en el cual se considerará cumplido el cometido del tratamiento al que se le sometió. Por presentar conexidad, se resuelven ambos alegatos de manera conjunta.No son atendibles los reclamos. En primer término, debe señalarse que la retroactividad de la ley penal, en aquellos casos en que se presta un beneficio al imputado, no aplica en cuanto a la ley procesal, ello, de conformidad con el voto 410-99, de las 9:40 horas, del 9 de abril de 1999, que relata al respecto: “... si bien la S. Constitucional ha indicado, con motivo de la consulta preceptiva, que la aplicación de la ley penal más favorable es un elemento integrante del debido proceso, no debe perderse de vista que también ha señalado que es competencia de la S. de Casación determinar si en el caso concreto se dio una violación de ese principio o si se trata más bien de un problema de aplicación de la ley en el tiempo (cfr. S. Constitucional, Nº 7932-98 de las 16:09 horas del 10 de noviembre de 1998, visible entre folios 259 a 261). En punto a la aplicación retroactiva de la ley, la garantía constitucional es que «A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas» (artículo 34 de la Constitución Política). Diferente es la hipótesis de una ley cuya aplicación retroactiva pudiera ser beneficiosa para el reo, la cual no está expresamente señalada en nuestra Constitución Política sino que consta en el artículo 12 del Código Penal: «Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue». Sin embargo resulta claro que en la última norma -en tanto forma parte de las disposiciones generales del Código Penal relativas a la aplicación de la ley penal-, se entiende que esa "ley posterior a la comisión del hecho punible" es de naturaleza sustantiva, no procesal, lo cual queda evidenciado en la circunstancia de que precisamente el caso de que correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna constituye literalmente una de las causales de Revisión del anterior código procedimental (cfr. artículo 490 inciso 5º del Código de Procedimientos Penales). Del mismo modo, es decir respecto a leyes penales sustantivas, es que se concibe el principio de retroactividad en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica ... Así, en el caso concreto, la ley procesal penal no resulta retroactiva a favor del sentenciado, pues el proceso aplicable en su caso, de conformidad con la ley de procedimientos penales de 1973, se cumplió a cabalidad, de conformidad con el artículo 320 de la norma de rito vigente en ese momento. No nota esta S. que se le causara afectación alguna al encausado por haberle impuesto una medida de seguridad bajo ese procedimiento, pues la resolución judicial, junto con el dictado del sobreseimiento definitivo (folio 92), impuso una medida de seguridad procedente, sea, una medida curativa que debía ser revisada cada dos meses, en acuerdo con el Hospital Nacional Psiquiátrico. Ahora bien, en relación con la imposición de la medida de seguridad por tiempo indeterminado, debe indicar esta S. que la misma responde a que, tratándose de una persona inimputable, no resulta factible determinar, para el J., el tiempo que tomaría su adaptación a la convivencia en sociedad, dado el padecimiento mental que presenta. Por ello, es que resulta necesario que la mediada se revise, como en este caso, cada dos meses, pues ello permite a las autoridades judiciales, de acuerdo con las referencias médicas, determinar los avances en la mejoría del paciente y con ello, la posibilidad de limitar el cumplimiento de la medida de seguridad. En el caso concreto, esta función se cumplió a cabalidad, pues como consta a folio 248, se ordenó el cese de la medida el 20 de enero de 2009, por lo que a la fecha, ésta no está vigente. Por ello, no resulta atendible el reclamo.

    1. El segundo motivo indica que se ha dado una errónea aplicación de la ley sustantiva, en vista de que, contrario a lo que establece el numeral 97 del Código Penal, no se contó con el informe del Instituto de Criminología que determina si el incriminado podría o no volver a delinquir. La ausencia de este elemento probatorio causa que, no solo se afecte el mandato de ley del artículo 97, sino que impide al J. apreciar de manera completa sin la esquizofrenia paranoide que padece S, implica la necesidad o no de imponer una medida de esta naturaleza. No ha lugar. El informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, si bien se considera un requisito de ley para el establecimiento de la medida de seguridad, no resulta ser el único instrumento de esa naturaleza que permita definir el estado mental del acusado y la posibilidad de volver a delinquir. Tal como se aprecia en los autos, el Tribunal Penal basó la imposición de la medida de internamiento, en el dictamen médico legal de folio 72 y 73, donde se establece que el encausado presenta “... una disminución en sus capacidades mentales superiores y en el control de impulsos, (que incluye probablemente los hechos). Es persona que debe recibir control y tratamiento psiquiátrico en forma regular...” (f. 73).De lo anterior, se desprende no solo la posibilidad de cometer algún tipo de delincuencia, sino la necesidad de ser atendido en el área de psiquiatría en forma constante, lo que resultó una guía útil para la imposición de la medida de seguridad cuestionada.Así,las cosas, no se atiende el reclamo.

    Por Tanto

    Por mayoría, se declara sin lugar el procedimiento de revisión. El M.A.V. salva el voto.

    Magda Pereira V.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Carlos Chinchilla S.

    Luis Víquez A. Jorge Arce V.

    (Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

    Voto salvado del Magistrado Suplente A.V.:

    Considero que el segundo reclamo sí es atendible, porque “Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir” (artículo 97 del Código Penal, «Principio de legalidad»), siendo que en el presente caso no se contó con ese informe del Instituto, por lo que se violentó el principio de legalidad que rige esta materia, tal como lo plantea la defensora L.R.Q., por lo que procede declarar con lugar la demanda de revisión y anular la imposición de esa medida de seguridad curativa. Carece de utilidad ordenar el reenvío que solicita la quejosa, porque lo cierto es que el Juzgado de Ejecución de la Pena de San J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 inciso a) del Código Procesal Penal, ordenó el cese de la medida de seguridad curativa, mediante resolución N° 58 de las 14:20 horas del 20 de enero de 2009 (cfr. folio 248), de manera que no sería posible revertir en juicio de reenvío la cesación de la medida, conforme a la prohibición de reforma en perjuicio (artículos 447 del Código Procesal Penal). Por la forma en que se resuelve resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los otros dos reclamos del recurso de revisión. C. al tribunal de origen, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial de Delincuentes, para lo de sucargo.

    Jorge Arce V.

    Exp. N°1269-4/17-08

    paa.-

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