Sentencia nº 05354 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002492-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002492-0007-CO

Res. Nº2010-05354

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintinueve minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-002492-0007-CO, interpuesto por J.G.B., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DEEDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta horas del dieciocho de febrero del dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que durante cuatro años consecutivos ha laborado para el Ministerio de Educación Pública como profesor en propiedad en el Colegio Técnico Profesional de General Viejo de P.Z.. Señala que durante la primera quincena del mes de febrero del año en curso no se le pagó el salario total y recibió únicamente ¢93,000 por lo que su presupuesto familiar se ha visto afectado. Estima violentados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las catorce horas y treinta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de dos mil diez, se dio curso al presente amparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 07).

  3. -

    Informó bajo juramento L.G.R. y J.A.G.E., en su calidad de Ministro y Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 12), que el recurrente para el año 2009 ostentaba treinta y cinco lecciones en propiedad y trece lecciones interinas, según acción de personal 6877725. Alegan que los interinos gozan de una estabilidad impropia y dependen de la necesidad del servicio, así las cosas y si bien es cierto el recurrente ostenta treinta y cinco lecciones en propiedad, también es interino por las restantes trece lecciones, por lo que dichas lecciones se otorgan nuevamente si existe necesidad de servicio, si no hay un ingreso o traslado en propiedad, si existe otra persona mejor calificada e idónea para el puesto, o si no ha existido un proceso de reestructuración. No obstante lo anterior, una vez verificados los cuadros de proyección de matrícula, se procedió desde el 16 de febrero del 2010 mediante acción de Personal 7366582, anterior a la notificación del recurso de amparo, a efectuar aumento de lecciones interinas a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero del 2011, lo cual se cancelará posiblemente para la primera quincena de marzo de 2010. Mencionan que la supuesta falta de pago también se debe a compromisos adquiridos de previo por el recurrente, con terceros, que corresponde a préstamos y planes de ahorro en la Caja de Ande, Cooperativas y bancos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Alega el recurrente que durante la primera quincena del mes de febrero del año en curso no se le pagó el salario total y recibió únicamente ¢93,000 por lo que su presupuesto familiar se ha visto afectado.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El recurrente para el año 2009 ostentaba treinta y cinco lecciones en propiedad y trece lecciones interinas, según acción de personal 6877725. (Informe folio 12, y folio 15).b)Verificados los cuadros de proyección de matrícula para el 2010, se procedió, desde el 16 de febrero del 2010 mediante acción de Personal 7366582, a efectuar aumento de lecciones interinas a partir del 01 de febrero de 2010, hasta el 31 de enero del 2011, lo cual se cancelará posiblemente para la primera quincena de marzo de 2010. (Informe folio 12, y folio 16).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Esta S. ha indicado de manera reiterada, que en el tema de la distribución de lecciones interinas ha procedido al análisis pero única y exclusivamente cuando se ha constatado una sustitución de un interino por otro, por constituir ello una violación al derecho fundamental a la estabilidad impropia de los funcionarios públicos interinos, pero en modo alguno este Tribunal Constitucional es un revisor del ejercicio de potestades del Ministerio de Educación Pública, ni mucho menos el que deba decidir a quién le corresponden las lecciones vacantes. De esa forma, la única razón por la que se procede a valorar la situación planteada por el recurrente es para examinar si, en este caso, se ha dado una sustitución de un interino por otro. En ese sentido, del informe rendido por las autoridades recurridas, bajo fe de juramento, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba ninguna violación a los derechos fundamentales del amparado, ello es así pues se comprueba que el recurrente para el año 2009 ostentaba treinta y cinco lecciones en propiedad y trece lecciones interinas, según acción de personal número 6877725, en la que se indica que el nombramiento en las lecciones interinas vencía el 31 de enero de 2010. También se tuvo como probado que para el actual curso lectivo, una vez verificados los cuadros de proyección de matrícula para el 2010, se procedió, en el caso del amparado, desde el 16 de febrero del 2010, mediante acción de Personal 7366582, a efectuar aumento de lecciones interinas a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero del 2011, lo cual se cancelará posiblemente para la primera quincena de marzo de 2010. Así las cosas, el rebajo de las lecciones interinas asignadas al recurrente en el año 2009, no obedeció a una decisión arbitraria que pretendiera la sustitución de un interino por otro, sino al vencimiento de esas lecciones y a la verificación de los cuadros de proyección de matrícula para determinar la necesidad de continuar con el servicio. A lo anterior hay que agregar que no se constata en los autos que las lecciones asignadas en propiedad al recurrente hayan sido disminuidas y, con respecto a las lecciones interinas, se ha reiterado que no existe derecho constitucional alguno a su prórroga, sino lo que existe es el derecho a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos que impide a la Administración Pública sustituir un interino por otro de forma arbitraria. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    jc /kmg

    EXPEDIENTE N° 10-002492-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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