Sentencia nº 05454 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013485-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-013485-0007-CO

Res. Nº2010005454

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y nueve minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por K.G.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el J. de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 08 de setiembre de 2009, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que labora en el Laboratorio Clínico del Hospital San Juan de Dios desde 1972. Indica que en el presente año 2009 -al igual que en años anteriores-, tramitó una solicitud de vacaciones por haber cumplido el período de ley, sin embargo se le negó ese derecho por orden del L.. D.V.Á., J. de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, con el argumento de que no posee su carné de colegiado actualizado al "Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica". Sin embargo, lo requerido no es un requisito para que le otorgue su derecho a disfrutar de vacaciones anuales. Agrega que los requisitos para que se le otorgue ese derecho son haber laborado para el mismo patrono en forma continua por un período de cincuenta semanas, lo cual cumplió el día 29 de mayo de 2009. Considera que el J. de la Unidad de Gestión recurrida se ha extralimitado en sus funciones al solicitarle un documento que no es requisito para que se le conceda su derecho fundamental a gozar de vacaciones anuales pagadas, toda vez que ese derecho lo tiene por ser trabajador del Hospital San Juan de Dios, no por ser M.. Acusa que inclusive el J. de la Unidad accionada le ha manifestado a sus subalternos que no se le deben entregar constancias de salario hasta que no haya presentado su carné de microbiólogo actualizado. Estima que este requisito no es necesario tampoco para dicho trámite toda vez que tiene derecho a que le entreguen las constancias necesarias por ser funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, situación que además le está perjudicando gravemente por cuanto no puede realizar ningún trámite financiero ante entidades cooperativas o bancarias. Asegura que en su expediente personal consta su incorporación al Colegio de Microbiólogos Clínicos de Costa Rica, al que pertenece desde que obtuvo su título profesional y con el cual se encuentra al día en sus obligaciones. Inclusive afirma que la Unidad de Gestión de Recursos Humanos tiene constancia en sus registros de este hecho, pues es la responsable de realizar las deducciones de Ley, además nunca ha sido suspendido del ejercicio profesional. Argumenta que el carné de colegiado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos no es el documento que acredita su identidad, sino su pertenencia a ese gremio profesional para terceros. En su caso, debe presentar el carné del Colegio de Microbiólogos cuando ejerce su profesión como microbiólogo y la contraparte no tiene conocimiento de su acreditación como tal, situación que no es la actual. Considera que con tal accionar, el recurrido ha violentado sus derechos fundamentales garantizados en los artículos 56 y 59 de la Constitución Política. Sostiene que se le debe ordenar al funcionario accionado abstenerse de requerirle la presentación de su carné de microbiólogo como requisito para que se le concedan los días de vacaciones y las constancias salariales a las que tiene derecho.

  2. -

    Por resolución de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2009, se dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente (folio 07).

  3. -

    Informó bajo juramento D.V.A., en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (folio 12), en resumen, que en el mes de julio de 2009, mediante Circular número 09-UGRH-2009, emitida por esa Unidad y dirigida a las jefaturas médicas y administrativas, se emitió una directriz con el propósito de que todos aquellos funcionarios con obligaciones ante los distintos colegios profesionales cumplieran con la responsabilidad de acreditar ante esta Unidad sus licencias de inscripción o incorporación según correspondiera; que la respuesta en términos generales y de manera paulatina ha sido de total acogida y aceptación por parte de cada una de las personas involucradas en el tema; que por supuesto, para obtener una reacción favorable ha tenido que activar un programa de su sistema laboral en recursos humanos, que en forma automática no procesa o da curso a cualquier gestión que requiera la persona interesada en el caso de no cumplir con ese requerimiento; que no es el informante quien admite o rechaza las solicitudes de constancias o certificaciones salariales o de trabajo; que por la demanda y volumen que presenta esta materia, se ha computarizado en el sistema, de tal forma que de manera automática, si el funcionario hace una petición y no está al día con sus obligaciones como trabajador, es el propio sistema que automáticamente la rechaza; que en el caso presente, el recurrente en las últimas semanas no ha efectuado ninguna gestión en este sentido, por lo que no es cierto que se le esté perjudicando. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  5. El recurrente labora en el Hospital San Juan de Dios, en el Laboratorio Clínico, en propiedad, como Microbiólogo Químico Clínico 3, desde el 03 de agosto de 1972 (ver informe del accionado a folio 12).

  6. En julio de 2009, mediante Circular número 09-UGRH-2009, emitida por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, la cual fue dirigida a las jefaturas médicas y administrativas, se dictó una directriz con el propósito de que todos los funcionarios con obligaciones ante los distintos colegios profesionales, cumplieran con la responsabilidad de acreditar ante esa Unidad, sus licencias de inscripción o incorporación, según correspondiera al grado profesional de cada servidor (ver informe del accionado a folio 13).

  7. Dada la directriz anterior, si un funcionario hace una petición a la referida Unidad y no está al día en el cumplimiento de la circular antes dicha, el sistema de cómputo automáticamente rechaza la gestión (ver informe del accionado a folio 15).

  8. Mediante oficio número L.C. 897-2009, del 05 de agosto de 2009, dirigido a una serie de (20) servidores de ese Hospital, entre los que se encuentra el aquí recurrente, la Directora del Laboratorio Clínico, indicó: “Les informo que según nota UGRH-8570-08-09, con fecha del 04/08/2009, por parte de la Oficina de Recursos Humanos, se hizo devolución de documentación referente a su persona por no tener carné actualizado del Colegio de Microbiólogos adscrito. Se les solicita presentar dicho carné en la Oficina de Recursos Humanos a la brevedad posible” (ver copia a folio 04).

  9. Por oficio del 10 de agosto de 2009, la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital recurrido le devolvió al Servicio de Laboratorio Clínico del mismo centro médico, una boleta de adelanto de vacaciones del recurrente. En la explicación, se indica que se devuelve porque la fecha está incorrecta y “además debe presentar L.. del Colegio adscrito actualizada” (ver copia a folio 06).

    II.-

    SOBRE EL FONDO. El recurrente pretende que se declare que la actuación del J. de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital recurrido, al exigirle presentar el carné actualizado del Colegio de Microbiólogos, para otorgarle vacaciones y extenderle constancias de salario, es violatoria de sus derechos constitucionales. Ahora bien, vistos los elementos de juicio del proceso y enfocando el asunto en los precedentes que esta S. ha emitido sobre simplificación de trámites y peticiones, se estima desproporcionado y arbitrario que se le exija al servidor el carné del colegio profesional para otorgarle una simple constancia salarial. Además, jurídicamente, si la Administración quiere conocer si sus funcionarios están al día con los requisitos del colegio profesional, puede hacer las indagaciones por otras vías legales, sin que sea necesario ni legítimo coaccionar mediante la negativa a realizar trámites como los que indica el recurrente. En consecuencia, la actuación impugnada infringe el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, que entre otros aspectos, exige sujeción a la legalidad, así como el derecho de petición previsto por el artículo 27 de la Constitución, que obliga a los funcionarios públicos y las entidades oficiales a recibir las peticiones de los administrados y a resolverlas y contestarlas conforme con la ley.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a D.V.A. en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata dé el trámite legal respectivo a las peticiones formuladas por el amparado y emita las resoluciones y respuestas que con apego a la ley correspondan. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia en forma personal a D.V.A., en su condición dicha, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. C..-

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    FCC/198/vah

    EXPEDIENTE N° 09-013485-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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