Sentencia nº 00241 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004079-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-004079-0647-PE

Res: 2010-00241

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mildiez.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C., mayor de edad, cédula de identidad número XXX; por el delito de tentativa de estafa procesal, en perjuicio de C.S. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados M.P.V., J. A.R.Q., C.C.S., J.Q.C. y L. V.A., los dos últimos como Magistrados Suplentes. Además, el licenciado G.C.Q., como defensor particular del encartado y licenciados M.A.H. y E.H.S., como apoderados del ofendido C.S. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 787-2007 de las dieciséis horas quince minutos del catorce de agosto del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 24, 103 y siguientes , 216 inciso 2) del Código Penal , artículo 1, 360 a 367 del Código Procesal Penal, artículos 124 y siguientes del Reglas vigentes del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, por mayoría, se declara a C. autor responsable del delito de TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL cometido en perjuicio de C.S. y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por concurrir los requisitos para otorgar el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, se le concede ese Beneficio al imputado por el plazo de prueba de TRES AÑOS, el cual le será revocado si el imputado cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses. Son las costas de la Querella a cargo del querellado por la suma de quinientos mil colones. Salva el voto el Juez MsC. C.C.. Se declara por unanimidad con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por C.S. en contra de el demandado civil C. y la demandada civil Credomatic de Costa Rica S.A. Se condena al demandado civil solidariamente al pago de: Por concepto de Daño Moral la suma de OCHO MILLONES DE COLONES. Se condena por los daños y perjuicios en abstracto que se liquidaran en Ejecución de Sentencia, así como las costas personales y procesales de este proceso. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs. F.B.M.M.D.R. CORTES COTO.”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.C.Q., como defensor particular del imputado, y C., en su carácter personal, interpusieron recursos de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las diez horas cinco minutos del veintidós de abril del dos mil ocho.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Considerando:

    1. El licenciado G.C.Q., defensor particular de C., interpone, en escritos de folios 823 y 841, dos recursos de casación contra la sentencia 787-2007, de las 16:15 horas, del 14 de agosto de 2007, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. En dicho fallo se condenó a C. a seis meses de prisión,por el delito de Estafa Procesal en grado de tentativa.

      II.Recurso de casación contra la condenatoria penal. En el primer motivo, se acusa errónea fundamentación del fallo. El primer aspecto del alegato, indica que el Tribunal de Juicio tras una deficiente valoración de la prueba, condena al imputado por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, pese a que los hechos señalan que el querellado no actuó con dolo. Tal como se deriva de la prueba, el querellante, C.S., en el año de 1998 obtuvo dos tarjetas de crédito, Visa dorada y M.C. dorada, garantizadas por una letra de cambio ante el Banco de San José. El señor C.S. sobrepasó el límite de crédito de ambas tarjetas, por lo que, en junio de 1999, en las oficinas de la empresa Credomatic S.A, ubicada en las cercanías del Museo Nacional, readecuó la deuda, por la suma de 4.088.328,50 colones, firmando una nueva letra de cambio, la número 12911. Posteriormente, la deuda se ajustó nuevamente, dejando sin efecto la letra de cambio 12911. Por su parte el imputado, C., trabajaba en la empresa Cobros Administrativos Acuña Jiménez S.A, empresa que vende servicios de cobro administrativo y judicial, como presidente de TECNI-COBROS, por lo que prestaban servicios a Credomatic de Costa Rica S.A, labor que el señor A. ejerció mediante un poder general. El imputado C. presentó un proceso cobratorio ejecutivo en contra del señor C.S., el número 00-001957-183-CI, pretendiendo obtener en el mismo la suma de 1743262.60 colones, ejecutando la letra de cambio 12911, que ya se había dejado sin efecto. Lo que el Tribunal obvió valorar, y que se derivó de la prueba testimonial y documental, es que C. no tenía conocimiento de que se había rescindido la letra de cambio en cuestión, por lo que no hay dolo de su parte en cuanto a la estafa procesal en grado de tentativa que se le está imputando. En aras de sostener su posición, el recurrente hace referencia a la prueba documental que se encuentra a folio 675, certificación de Credomatic de Costa Rica en la que consta que el imputado no trabaja para ellos, aunque les brinda servicios de cobro administrativo y judicial, además del testimonio del propio querellante, quien indicó que la firma de la readecuación del pago que dejó sin efecto la letra de cambio se realizó en las oficinas de Credomatic, sin que el querellado tuviera conocimiento de ello, pues ni su persona, ni los testigos L. y A., conocían al imputado, ni sabían si el mismo trabaja para Credomatic. El querellado únicamente cumplió con el deber que tenía de llevar a cobro la letra de cambio que no se había saldado, ello sin conocer la variación en el acuerdo que se había dado entre la empresa Credomatic y C.S. El segundo aspecto de este motivo de casación, señala que el Tribunal de Juicio concluyó que el acusado mantuvo al Juez Civil en el error sobre el cobro de una letra de cambio que ya se había rescindido, por cuanto, tras la respuesta dentro del proceso de cobro por parte del querellante, indicando que la letra estaba incluida dentro de un arreglo de pago y la presentación de una excepción de prescripción y una excepción de cobro, el acusado se opuso a las mismas. Si embargo el recurrente estima que esta valoración del Tribunal no cuenta con la suficiente fundamentación, dado que la nueva letra de cambio firmada entre Credomatic y el señor C.S. (acto en el que se dejó sin efecto la letra de cambio número 12911), se llevó acabo en las oficinas de dicha entidad, los días 9 y 10 de junio de 1999. C.S. no solicitó que se le devolviera la primera letra de cambio, por lo que Credomatic tenía a su haber dos letras de cambio completamente válidas, de las cuales, la número 12911 fue la que intentó cobrar C., como persona contratada para ello por la empresa, y evidentemente no conocía que ese documento ya no era ejecutable. Además, el Tribunal indicó que otras acciones dolosas del imputado, tales como solicitar el embargo preventivo de los bienes del ofendido en el proceso ejecutivo simple 00-001957-183-CI, muestran la intención de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo. Lo que no valoraron los Juzgadores, es que dicha medida se tomó por parte de C., en atención a las directrices de Credomatic relativas al monto por cobrar. Estos bienes, anota el recurrente, continúan embargados a la fecha, pues se debió incoar otro proceso cobratorio, el No. 001958-183-CI, en contra de C.S., pues tampoco canceló los montos que había pactado con la nueva letra de cambio firmada el 9 y 10 de junio de 1999, por lo que en realidad, el inicio del primer proceso cobratorio no causó daño alguno a los intereses del querellante. Y, para finalizar, el día 9 de agosto de 2002, C. presentó una solicitud de desestimación del proceso No. 00-1957-183-CI, en la que estableció lo siguientes: “... Por indicación del departamento de auditoría de Credomatic, desisto de la presente acción, y solicita (sic) el levantamiento de los embargos decretados en autos y el archivo del expediente en el momento procesal oportuno...” (f. 835), de donde se deriva que el acusado actúa en acatamiento de órdenes de su contratante, la empresa Credomatic. En virtud de lo anterior, el recurrente solicita se case el fallo y se dicte una absolutoria en su favor. Se declara con lugar el alegato. Del estudio del fallo venido en alzada, aprecia esta Sala que el voto de mayoría del Tribunal no presenta fundamento alguno que venga a sostener que C. cometió el delito de estafa procesal en grado de tentativa, pues justifica la existencia del actuar intencional de C. de cobrar una letra de cambio que ya no estaba vigente, en que el imputado conocía la existencia de una renegociación de la deuda que el querellante tenía con la empresa Credomatic y que dejaba sin efecto la letra de cambio 12911, pues era “... apoderado general de la empresa credomatic (sic), sabía perfectamente la situación que acontecía con esa letra de cambio que ya no era válida para establecer un proceso ejecutivo simple contra el querellante C.S. y aún así lo presenta y pide se rechace la excepción de pago que este (sic) planteo (sic) al respecto, siendo unicamente (sic) por la denuncia penal que puso el querellante y los allanamientos que se efectuaron al respecto, que el querellado C., sabiendose (sic) descubierto, procede, aún y cuando ya se habia (sic) dictado sentencia de primera instancia y el proceso llevaba más de año y medio de duración así como los embargos sobre las 13 (sic) propiedades del querellante C.S. a pedir el desistimiento de ese proceso, lo que demuestra el conocimiento y el dolo que tuvo en su actuación...” (f. 809). Esta conclusión no se atiene al contenido de los elementos probatorios traídos al proceso, pues ninguno de ellos, incluidas las declaraciones del querellado (f. 786), del querellante (f. 787) y L. (f. 794), así como las certificaciones de los poderes que ostenta C. otorgados por Credomatic, visibles a folios 12, 675, 679, 682, 722 y 725 de los autos, determina que C. conocía que la letra de cambio No. 12911 (folio 99), ya no tenía vigencia alguna. Tal como relató el querellante, la readecuación de la deuda que tenía con la empresa Credomatic se hizo en la agencia que se encontraban por el Museo Nacional (f. 788), negociación tras la cual la letra de cambio no le fue devuelta (f. 789). De ello se obtiene que la Oficina de cobros de Credomatic seguía en poder de dicho documento, lo que también ratificó el testigo L. (f. 790), por lo que el título valor, al estar vigente y no aparecer como cancelado, siguió el trámite de cobro normal en esos casos. Según relató el querellado (f. 786 ) y el testigo L. (f. 794), la abogada de planta de la oficina de Cobros de Credomatic, la licenciada R.M. R., es quien determina cuál cuenta va a cobro judicial, departamento donde no trabaja C., sino que éste entra a intervenir en los procesos de cobro que Credomatic le indica. Por su parte, el poder general otorgado a C., desde el 20 de marzo de 1992, que consta a folio 725 y 722 de los autos, no implica que el mismo labore directamente con Credomatic, sino que, tal como se desprende de la certificación de folio 675, el mismo “... posee empresas que como proveedoras de Credomatic de Costa Rica S.A., ofrecen los servicios de Cobro administrativo y Judicial (sic), así mismo a título personal tiene un poder general a fin de representar a Credomatic de Costa Rica S.A. en procesos judiciales sin tener ningún tipo de ingerencia administrativa o laboral, , dado que el servicio es ofrecido de manera totalmente externa...”. El delito de estafa procesal, de conformidad con el artículo 216 del Código Penal, establece que se realiza cuando el sujeto activo, dolosamente hace al juez incurrir en error con el ánimo de conseguir una ganancia patrimonial para sí o para un tercero, lo que implica que el autor debe tener pleno conocimiento de que los elementos probatorios que aporta al debate son falsos o pretenden probar un hecho que no ha sucedido. En resolución 1206-04, de las 9:22 horas, del de 22 de octubre de 2004, esta Cámara indicó al respecto que “... Este delito como su nombre lo indica, es el que se da dentro del proceso. Se diferencia de la estafa genérica en que tiene como destinatario del ardid al Juez. Es a éste a quien se dirige el engaño, a fin de que dicte un fallo - influido o basado en ese ardid o engaño -, donde favorezca injustificadamente a una parte en perjuicio del patrimonio de la otra. Ahora, ese engaño no podría darse con las simples afirmaciones mentirosas de las partes sobre los hechos ya que el J. no falla basándose en meras aseveraciones sin asidero probatorio, sino que es necesario que el engaño recaiga básicamente en las pruebas ofrecidas y en los elementos de convicción que sean el sustento de la decisión equivocada del Juez (en este sentido, véase la resolución No. 221-97 de las 9:20 horas del 7 de marzo de 1.997) La existencia de esta delincuencia exige más que el cobro de lo no debido o de un exceso de lo realmente debido. Se requiere el dolo, la búsqueda de un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, el despliegue de una acción engañosa, que no se da si el sujeto activo solo le ofrece al Juez sus simples mentiras, sino que se requiere que esas mentiras se acompañen de pruebas material o ideológicamente falsasesto último, determinado en el contexto en que se emplean esas pruebas-, pruebas que además, sean el fundamento de la decisión que toma el Juez...”. Es entonces evidente que necesariamente, el dolo del autor debe ir enfocado a lograr el engaño del Juez, a sabiendas de que lo que pretende en la vía judicial es falso. Es precisamente sobre ese punto en el que esta Sala de Casación no concuerda con la valoración probatoria del fallo, pues nada apunta a que C. conociera que la letra de cambio No. 12911 que llevó a cobro judicial, ya no tenía efecto alguno, pues el querellado no trabajaba en la Oficina de Cobros de Credomatic ni decidía cuáles asuntos eran los que se llevaban ante los estrados judiciales, sino que firmaba las demandas que la oficina de cobros le enviaba, y continuaba con el proceso judicial hasta su fin. Tal como la prueba ya mencionada lo indica, C. no tenía relación alguna con las operaciones internas de Credomatic o con las negociaciones de readecuación de créditos que se esa entidad hace con sus clientes, sino que su poder general, abarca, como se lee a folio 725, los supuestos del artículo 1255, incisos 5 y 6 del Código Civil, que se refieren a “... Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos” y “... ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato...”. Por ello, la actuación de C. en el proceso que pretendió el cobro de la letra de cambio No. 12911, responde a su cumplimiento de una obligación de prestación de un servicio a Credomatic S.A, compañía que le contrató para realizar los cobros judiciales que la oficina de cobros le enviara, lo que sucedió con el presente caso, sin que ello implique dolo alguno de su parte, pues incluso la readecuación de la deuda no se realizó con su persona ni le fue puesta en conocimiento. Por ello, en virtud de la ausencia de mayores probanzas en la causa y en atención al principio de economía procesal, se procede en esta sede a absolver a C. de toda pena y responsabilidad por el delito de estafa procesal que se le venía acusando. Por innecesario, se omite resolver el segundomotivo de la casación presentada.

    2. En el recurso de casación que corre a folio 841 de los autos, el demandante impugna específicamente la condenatoria civil en esta causa. En el primer motivo, se acusa indebida representación en el procedimiento resarcitorio en contra de Credomatic S.A. La acción civil resarcitoria se notificó al demandado civil, C., por medio de su defensor, sin que ello implicara la notificación a la empresa, pues C. no es ni era en ese momento el apoderado generalísimo de dicha entidad, sino solo contaba con un poder general para representar a Credomatic en procesos cobratorios, pero ello no lo legitimaba a recibir en nombre de la compañía, comunicaciones relativas a otro tipo de proceso judicial. Los apoderados generalísimos sin límite de suma de Credomatic, son el señor A.C. y A.H., quienes son los llamados a representar a la sociedad y por ende quienes debían ser notificados de la acción civil resarcitoria, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Notificaciones. Así, el considerar que Credomatic estaba bien representada en la demanda civil por habérsele notificado a C., resulta un error del Tribunal de Juicio, por lo que debe anularse el fallo condenatorio en su contra. El segundo motivo acusa violación a las reglas de sana crítica, en el tanto la acción civil resarcitoria se declaró con lugar ateniéndose al artículo 1045 del Código Civil y bajo el supuesto de que C. era el apoderado generalísimo de Credomatic, ello en razón del perjuicio que sufrió el actor civil, pues se anotaron sus bienes registrales y se intentó hacerle un doble cobro de una letra de cambio. Visto lo anterior, indica el recurrente que esta condenatoria es improcedente, pues la condenatoria solidaria no puede darse si Credomatic de Costa Rica no estaba debidamente representada en lo civil y no se le comunicó de esta acción en su contra. En segundo lugar, la sentencia carece de la fundamentación apropiada, ya que el fallo no contiene las pretensiones de la parte actora ni las defensas de los demandados y hechos probados, en atención al artículo 155 inc. 2 del Código Procesal Civil. Aunado a lo anterior, no se fundamenta en lo absoluto la condenatoria en costas por la suma de 500 mil colones ni la condenatoria por daño moral a C., máxime que el mismo es penado como apoderado generalísimo de Credomatic y no a título personal. Se procede a resolver el recurso de casación de la siguiente manera. Aprecia esta S. que el poder general que ostenta el señor C., que se encuentra a folio 722 y 725 de los autos, hace referencia única y exclusivamente a “... las facultades del artículo mil doscientos cincuenta y cinco incisos cinco y seis del Código Civil, comprende dicho poder la facultad de representar a Credomatic de Costa Rica S.A., podrá sustituir su poder en todo o en parte...”, de lo que se entiende que la representación de dicha entidad podrá ejercerla en todos aquellos procesos que tengan que ver con el cobro de créditos o demandas en su contra en esa materia, pues los incisos 5 y 6 del artículo 1255 del Código Civil, señalan que el poder general se otorga, como en este caso, con las siguientes facultades, sean “...Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos” y “... ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato...”., por lo que, si el poder general autoriza la representación de Credomatic S.A. en los procesos en que “...figure como demandada...”, y el acuerdo de servicios que tiene C. con dicha empresa es exclusivamente para realizar los cobros judiciales y administrativos (f. 675), no resulta viable entonces haber tenido al querellado como personero de esta entidad crediticia en la vía penal, pues el mandato otorgado no alcanza esta competencia. Así las cosas, debe declarase, en primer término, que el recurrente carece de representación para recurrir en nombre de la empresa Credomatic de Costa Rica S.A., pues el señor defensor únicamente patrocina en lo personal a C.E., lleva a que de plano se rechace el alegato primero, sin perjuicio de que la parte accionante recurra a la vía civil en aras de determinar la posible responsabilidad de la empresa Credomatic. En cuanto al segundo reclamo, en que se ataca la condenatoria solidaria en lo civil de C. y Credomatic, por no haberse representado debidamente a la empresa en cuestión, ese alegato se resuelve a favor del recurrente por lo que se dirá. De conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, no es factible tener por demostrado dolo o culpa en la actuación de C. al momento de ejercer las acciones de cobro en el proceso contra C.S., ello por cuanto el querellado actuaba en representación y bajo la guía de Credomatic. Por ello, se revoca la condenatoria civil impuesta en contra de C., sin especial condenatoria en costas, por existir razón plausible para litigar.

      Por Tanto:

      Se declara con lugar el recurso de casación que en materia penal interpuesto en favor de C. Se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de estafa procesal y se ordena levantar cualquier medida cautelar impuesta en su contra en este proceso. En relación con la casación interpuesta contra la condenatoria en lo civil, por falta de representación del recurrente, se rechaza el primer alegato. Se declara con lugar el segundo alegato, ordenándose revocatoria de la condena civil en contra de C., sin especial condenatoria en costas, por haber razón plausible para litigar. Notifíquese.

      Magda Pereira V.

      Jesús Alberto Ramírez Q. Carlos Chinchilla S.

      Jenny Quirós C.Luis Víquez A.

      (Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

      Exp. N° 5-4/17-08

      paa

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