Sentencia nº 06000 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002255-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-002255-0007-CO

Res. Nº2010006000

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y trece minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por L.G.C.R., abogado; contra el JUZGADOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:21 horas del 14 de febrero 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, en razón de que el 12 de septiembre de 2009 presentó proceso ejecutivo de sentencia ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios. Manifiesta que dicho proceso se llevo a cabo bajo el expediente número 07-022780-0170-CA. Menciona que se dictó la resolución de fondo mediante sentencia número 338-2009 de las 10:00 del 16 de marzo de 2009. Agrega que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y se admite a las 09:27 horas del 03 de abril de 2009, remitiéndose ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Refiere que el 03 de junio de 2009 a las 22:42 horas, se reiteró la admisión de dicho recurso contra la sentencia número 338-2009 ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Añade que en atención a los referidos autos, el 09 de junio de 2009 se opone al recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de interponer el presente recurso y habiendo transcurrido más de ocho meses no había obtenido resolución alguna. Considera lesionado su derecho de justicia pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.A.M.J. en su condición de Juez Tramitador del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 11), que en el expediente número 07-022780-0170-CA se conoce proceso de ejecución de sentencia, cuyo conocimiento inicial corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, del actor Cornejo Rojas contra el Estado. Manifiesta que a las 22:42 horas del 03 de junio de 2009, se elevó el asunto a ese Despacho para conocer el recurso de apelación y que el 09 de junio del año pasado el recurrente se apersonó a esa sede para hacer ejercicio de sus derechos. Señala que mediante resolución número 294-2010 de las 08:30 horas del 12 de febrero de 2010, se resolvió el recurso de apelación. Indica que ese Juzgado ha procurado una tramitación responsable y con la debida celeridad de esa sumaria, no existiendo la dilación exagerada como se pretende invocar. Añade que se están haciendo esfuerzos importantes para dar respuesta a los usuarios de la forma más expedita posible, pero que los volúmenes de asuntos que se manejan son considerables, situación que les ha impedido resolver con mayor celeridad. Agrega que el recurso de apelación fue resuelto en estricto orden de ingreso de los asuntos a ese Juzgado, e incluso la funcionaria que lo resolvió, lo realizó satisfaciendo volúmenes superiores a la cuota de trabajo que le correspondía. Alega que si bien el lapso del tiempo transcurrido resulta importante no ha sido por negligencia por falta de actividad de la funcionaria a cargo o del Despacho en general. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramita proceso de ejecución de sentencia de L.C.R. contra el Estado, bajo el expediente número 07-0022780-170-CA. (folio 11); b) que el Juzgado Especializado de Cobro dictó la sentencia número 338-2009 de las 10:00 horas del 16 de marzo de 2009, en el proceso de ejecución de sentencia incoado por el recurrente. (folio 60); c) que el 28 de marzo de 2009, la parte demandada interpone ante ese Juzgado un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la sentencia número 338-2009. (folio 67); d) que mediante resolución de las 09:27 horas del 03 de abril de 2009, el Juzgado Especializado de Cobro rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada y acepta el recurso de apelación para ser resuelto en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (folio 69); e) que el 09 de junio de 2009 el recurrente se apersonó al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, para oponerse al recurso de apelación presentado por la parte demandada. (folio 77); f) que mediante resolución número 294-2010 de las 08:30 horas del 12 de febrero de 2010, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, confirmándose la sentencia número 338-2009. (folios del 78 al 80).

    II.-

    Sobre el derecho a la justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Constitución Política literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". De lo anterior se colige que también la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, ya que de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.

    III.-

    Sobre el caso concreto. Según se desprende de autos, efectivamente en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramita proceso de ejecución de sentencia de L. C.R. contra el Estado, bajo el expediente número 07-022780-0170-CA. Ante lo cual ese Juzgado dictó la sentencia número 338-2009 de las 10:00 horas del 16 de marzo de 2009, declarando parcialmente con lugar la ejecución de sentencia planteada por el recurrente. Por otro lado la parte demandada en ese proceso interpuso el 28 de marzo de 2009, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia número 338-2009, en la que se rechazó el recurso de revocatoria el 03 de abril de 2009 y se remitió el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que se resolviera el recurso de apelación. Asimismo, el recurrente se opuso a dicho recurso el 09 de junio del año pasado, ante ese Juzgado Contencioso Administrativo. Sin embargo, de la prueba aportada en autos se desprende que dicho recurso de apelación se resolvió mediante resolución número 294-2010 de las 08:30 horas del 12 de febrero de 2010, confirmándose la sentencia número 338-2009. De lo expuesto, observa ésta Sala la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, ya que de la prueba aportada en autos y del informe rendido bajo fe de juramento, se constata una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación, dado que éste se presentó el 28 de marzo de 2009 y se resolvió el 12 de febrero de 2010, aproximadamente 11 meses después de planteado, dilación que superó un plazo razonable como se menciona en el considerando segundo de esta sentencia. Aunado a lo anterior no se colige, que la resolución del recurso de apelación haya sido notificada al recurrente, con lo que se desprende la lesión a sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política. Debe comprenderse que no basta con que un órgano jurisdiccional admita los procesos puestos a su conocimiento, sino que las resoluciones deben ser oportunas, con lo que se permita determinar que la Administración de Justicia fue diligente en resolver por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. En virtud de lo anterior considera este Tribunal que en realidad sí se originó un retraso injustificado en la resolución del recurso de apelación alegado, así como la omisión de la respectiva notificación, por lo que debe declararse con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Doris Arias M.

    Luis Humberto Barahona D.

    EXPEDIENTE N° 10-002255-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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