Sentencia nº 06124 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100032660007CO*

EXPEDIENTE N° 10-003266-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2010006124

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y diecisiete minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por C.H.C., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el Decano y el Director del Área de Docencia, ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del cuatro de marzo del dos mil diez, (folios 1 y 2), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Decano y el Director del Área de Docencia, ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y manifiesta que desde hace varios años imparte lecciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, tanto en la sede Central como en la de Occidente (San Ramón), en las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, respectivamente. El 11 de febrero del 2010 se le comunicó informalmente por una secretaria de la Decanatura que no estaba nombrado para el primer semestre del 2010. Entonces, el 16 de febrero le solicitó formalmente al Decano recurrido que le indicara las razones por las que no fue nombrado (documento a folio 3). Señala que por medio del oficio FD-D-066-2010 del 23 de febrero de 2010, la Decanatura le informó que la razón es porque se nombró al Msc. A.A. en la Cátedra de Administrativo y al Dr. R.S.M. en la Cátedra de Constitucional. Ambos, indicó, tienen plaza en propiedad (documento a folio 4). Manifiesta que en la planilla de profesores entregada por la Facultad a los estudiantes para que éstos realicen su matrícula, no aparece el Msc. A.A. impartiendo ningún curso de Derecho Administrativo, incurriendo el Decano en una falsedad ideológica, dado que con su documento -que es público-, está beneficiando a otros. En la lista de profesores que impartirán los cursos de Derecho Administrativo aparecen la Licda. L.Q.F., A.E.M. y S.V.A., ninguno de los cuales tiene plaza en propiedad, ninguno de los cuales impartió cursos con anterioridad a él y tampoco ostentan -salvo mejor prueba-, un título académico de mayor grado que los habilite por encima de él para el cargo. No obstante que su puesto es "interino", es de sobrado conocimiento que no es jurídicamente válido remover un interino por otro interino y menos cuando el reemplazante está con menores calificaciones que el reemplazado. No demerita ni mucho menos la calidad de los profesores nombrados, a quienes no conoce, pero está claro que al no impartir lecciones en los cuatros años anteriores al 2010, no podrían tener la misma experiencia docente que él, como un factor mencionado por el Decano recurrido. La decisión se tomó según decir del recurrido, por una Comisión, lo que está jurídicamente vedado, pues ni el Director Administrativo, ni el señor W. B. -cuyo cargo en la Facultad desconoce-, ni el representante estudiantil, pueden tomar esas decisiones. La decisión del Decano recurrido es arbitraria en tanto sin justificación alguna, lo sustituyó por otros interinos que no han impartido cursos en los últimos cuatro años, al menos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. En razón de lo anterior solicita que la Sala Constitucional se sirva acoger el presente recurso de amparo y se ordene al Decano recurrido restituirlo en sus derechos. Por tratarse de situaciones iguales y bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas, solicita se acumule el presente recurso al que se tramita bajo el expediente número 10-002297-0007-CO de R.H. contra el Decano Gadea.

  2. -

    Informa bajo juramento D.G.N., en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (folios 12 a 17), que efectivamente se le informó al recurrente por oficio FD-D-066-2010 que no se le había nombrado por cuanto en los dos cursos que impartía fueron nombrados los profesores en propiedad A.A.P. en Derecho Administrativo, mientras que en Derecho Constitucional fue designado el Dr. R.S.M. que también es profesor en propiedad. La lista oficial siempre se ha informado a la comunidad estudiantil que es una lista sujeta a cambios. De todos modos la lista final que es con la que matriculan los estudiantes ya aparecen tanto el nombre del Profesor A.A.P. en el curso de Administrativo como la del Profesor Dr. R.S.M. en el curso de Constitucional. En la lista oficial que estaba sujeta a cambio antes de la versión oficial, por ejemplo, ya no aparece la P.L.Q.F. en Derecho Administrativo. El punto de la Comisión no es que ella decidió. Lo que se hizo fue recomendar pues quien toma la decisión es el Decano. La decisión no es arbitraria pues sustituyen a un interino (H.C., dos propietarios: L.. A.A.P. y Dr. R.S.M.. Con respecto a lo indicado por el amparado en cuanto a que desde hace varios años imparte lecciones, tanto en la Sede Central como en la de Occidente, es imperativo aclarar que la Carrera de Derecho en la Universidad de Costa Rica es una sola. Debido a esto, tanto su plan de estudios así como el nombramiento del profesorado que labora en la Sede Rodrigo Facio como en las otras Sedes, es resorte directo de esa Decanatura, pudiendo aceptar o rechazar las propuestas de nombramiento que plantean las diferentes coordinadores de C. en cada sede. Por tanto, para el caso que nos ocupa, el hecho de que el recurrente esté impartiendo lecciones en la Sede de Occidente, demuestra que sigue siendo parte del equipo de profesores de la Facultad de Derecho, aunque, físicamente destacado en la Sede de Occidente. Rechaza la afirmación de que se ha incurrido en falsedad ideológica, y que se ha mentido en cuanto al nombramiento de profesores propietarios para impartir el Curso de Derecho Administrativo, pues en el grupo 05, tal y como consta en copia adjunta de la propuesta final de horarios para el primer ciclo 2010, se puede evidenciar que tanto en la Cátedra señalada como en la Derecho Constitucional, en los grupos que aduce el amparado, a la fecha y desde el primer día de clases, se encuentran debidamente nombrados los profesores titulares de dicha Cátedra. Al respecto, señala que hasta tanto no inicien las lecciones en la fecha establecida por el Calendario Institucional que se prepara para tales efectos, las Cátedras sufren variaciones y cambios, principalmente, por cuanto tanto los profesores propietarios así como los interinos, pasan por un proceso previo de acomodo, ya sea en sus asuntos personales como para corroborar la disponibilidad de los mismos, coordinar con los que se reincorporan de licencias o permisos personales, etc. En el caso del M.A., propietario de la Cátedra de Derecho Administrativo, el mismo se encontraba fuera del país al momento de publicar el primer borrador de horarios, razón por la cual, sería un acto totalmente irresponsable de esa Decanatura, indicar el nombre de un profesor en una Cátedra, lo cual puede inducir al estudiantado a matricular de manera erróneo un curso con un profesor que no es de su agrado, sino que además, puede acontecer que sobre la marcha, el profesor decida no dar el curso o prorrogar su permiso. Por tanto, con respecto a este decir del recurrente, no se sabe cual propuesta de horarios consultó, lo que sí es cierto, es que no consultó la propuesta final de horarios, la cual consta en la Unidad Administrativa de la Facultad, en la Asociación de Estudiantes y en la Unidad de Asuntos Estudiantiles, misma que en todo momento incluye la leyenda de que se trata de una propuesta provisional y sujeta a cambios. En lo referente a los supuestos requisitos señalados por el recurrente para proceder con la contratación de determinados profesores en la Facultad, se remite a los lineamientos destacados en la Circular Informativa comunicada para la población universitaria, que para tales efectos se publicó y distribuyó a lo interno de la Facultad y que resalta el perfil del profesorado que esa Administración busca para esa Facultad. Ello obedece al cumplimiento de directrices institucionales, como ejemplo, tener el requisito mínimo de Licenciatura en Derecho, pero además, al cumplimiento de otro tipo de variables de tipo moral, etc., que hacen la diferencia entre un profesor y un académico. Rechaza de plano la afirmación que se está removiendo un interino por otro, pues tal y como ha argumentado, en la Cátedra de Derecho Administrativo se ha nombrado al Máster Arrieta Piedra, profesor propietario de la Facultad de Derecho. Para el nombramiento en la Cátedra de Derecho Constitucional no se ha considerado además al recurrente, por cuanto en el semestre anterior no impartió dicho curso ni colaboró con esa Cátedra en la S.R.F.. Aclara que la Comisión que se ha nombrado en la Facultad de Derecho para analizar de manera objetiva, técnica y profesional los diferentes currículos que presenten los posibles nuevos docentes en la Facultad, es una Comisión de carácter recomendativo, recomendaciones que finalmente son avaladas o rechazadas por es Decanatura, pero que, para el caso concreto, no aplica el análisis que hace el amparado, por cuanto, tal y como ha demostrado en apartados anteriores, no solo mantiene su relación con esa Facultad, al estar impartiendo en estos momentos tres cursos en la Sede de Occidente con una jornada de medio tiempo, según consta en la copia de la Acción de Personal No. 575262, sino que además, en el grupo 05 de la Cátedra de Derecho Administrativo, se nombró al M.A.A.P., profesor propietario (en Régimen Académico), lo que desmiente que se haya sustituido al profesor interino H.C. por otro interino. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez, (folios 171 y 172), J.J. B., en su condición de Director del Área de Docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, indica que se adhiere y ratifica en todos sus extremos el informe presentado por el Decano de esa Facultad. No obstante, estima pertinente aclarar que sus actuaciones en este caso fueron conformes con lo resuelto por la Vicerrectoría de Docencia en el oficio VD-577-2009, del cual adjunta copia.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinte minutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, (folios 175 a 178), D.G.N. en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, solicita a esta Sala dejar sin efecto la suspensión del acto administrativo impugnado por el recurrente. Argumenta que el amparado es un interino sin derecho a la continuidad ni a la estabilidad impropia, dado que sus nombramientos no son continuos, y además ante la insuficiencia de cursos para asignarle este semestre, no fue posible nombrarlo dado que se otorgó prioritaria y preferentemente a un profesor propietario.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica solicitó dejar sin efecto la suspensión del acto impugnado (folios 175 a 178). Sin embargo, como la Sala entrará a resolver este recurso por el fondo, se considera innecesario pronunciarse sobre dicha gestión.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace varios años imparte lecciones en forma interina en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, tanto en la sede Central como en la de Occidente (San Ramón), en las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, respectivamente; sin embargo, para el primer semestre del 2010 el Decano recurrido lo sustituyó por otros interinos que no han impartido cursos en los últimos cuatro años, al menos en esa Facultad. Aparte de que en la planilla de profesores entregada por la Facultad a los estudiantes para que realicen su matrícula, no aparece el Msc. A.A. impartiendo ningún curso de Derecho Administrativo, a pesar de que supuestamente fue nombrado en propiedad en esa Cátedra.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por oficio FD-D-066-2010 del 23 de febrero del 2010 el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, le informó al recurrente que para el primer semestre del 2010 no se le asignó ningún curso por cuanto en los dos que impartía fueron nombrados los profesores en propiedad A.A.P. en Derecho Administrativo, -quien además es profesor propietario de la Facultad-, mientras que en Derecho Constitucional fue designado el Dr. R.S.M. (documento a folio 4, informe a folios 12 a 17).

    b.En la lista final de horarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que es con la que matriculan los estudiantes, aparecen tanto el nombre del Profesor A.A.P. en el curso de Administrativo como la del Profesor Dr. R.S.M. en el curso de Constitucional (informe a folios 12 a 17).

    c.El recurrente se encuentra actualmente impartiendo tres cursos en la Sede de Occidente con una jornada de medio tiempo (informe a folios 12 a 17, copia de la Acción de Personal No. 575262 del 9 de marzo del 2010 a folio 53).

    IV.-

    Sobre el fondo. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha establecido que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas -con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo-, cuando el interino fue nombrado por inopia (interino sin requisitos) para nombrar a otro interino que sí reúna los requisitos, cuando ha habido una disminución en la matrícula en caso de lecciones interinas, o cuando de la comisión de una falta debidamente comprobada se trate. Tomando en cuenta lo que se acaba de decir, y analizando el caso particular del recurrente, no se verifica que en su caso se haya violado su derecho a la estabilidad impropia, puesto que, primero, no se trató de la sustitución de un interino por otro, sino que los cursos que le correspondían al recurrente (interino) fueron asignados a otros profesores con plaza en propiedad. Segundo, en la lista final de horarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que es con la que matriculan los estudiantes, ya aparecen tanto el nombre del Profesor A.A.P. en el curso de Administrativo como la del Profesor Dr. R.S.M. en el curso de Constitucional; y tercero, la Universidad de Costa Rica, ciertamente patrono único, lo siguió contratando para impartir tres cursos en el primer semestre del 2010 en la Sede de Occidente con una jornada de medio tiempo (documento a folio 53). Por todas estas razones, al no verificarse que en este caso se haya dado una violación al derecho de estabilidad impropia de los funcionarios interinos, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso tal como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Doris Arias M.

    Luis Humberto Barahona D.

    EXPEDIENTE N° 10-003266-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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