Sentencia nº 00470 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000669-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

080006690182CI*

Exp. 08-000669-0182-CI

Res. 000470-A-SI-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del quince de abril de dos mil diez.

En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, por Comercial Pervar de Costa Rica S. A. contra Inversiones Avenida de las Américas S. A., Banco Interfin S. A. y Banco Scotiabank de Costa Rica S. A., el señor J.D.B., apoderado generalísimo de la actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 154 dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, a las 10 horas 10 minutos del 28 de abril de 2009; y,

CONSIDERANDO

I.-

La sociedad actora solicita que en sentencia se declare: “A. que en razón de que el entonces presidente de la sociedad COMERCIAL PERVATIR DE COSTA RICA S.A., señor R.P.L. no estaba debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas, que se anule la escritura número treinta y nueve, que es compra y traspaso al FIDEICOMISO denominado: “…FIDEICOMISO COMERCIAL PERVAR DE COSTA RICA-INTERFIN.. DOS MIL CINCO..”, de las fincas del Partido de San José inscritas al folio real matrícula número DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO -CERO CERO CERO Y DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA – CERO CERO CERO. NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO – CERO CERO CERO, por cuanto el mismo no podía suscribirla sin la autorización expresa de la Asamblea de Accionistas. B.- Igualmente se anule la ejecución y remate, protocolizados ante los Notarios Públicos MONICA FARRER PENA Y R.C.L.Z., mediante escritura pública número doscientos diez, de las catorce horas del día veintiuno de mayo del años dos mil ocho, presentada al diario del Registro Público al tomo quinientos setenta y seis, asiento cuatrocientos cincuenta y seis, siendo que ambos documentos serán cancelados mediante la ejecutoria de ley que se pide expedir en su oportunidad. C) que igualmente se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción.”

II.-

Los representantes de la sociedad demandada, interponen defensa previa de acuerdo arbitral y de falta de competencia. Según manifiestan, en la copia certificada del Contrato de Fideicomiso, firmado en escritura pública 39-28 a las 16 horas 30 minutos del 27 de diciembre de 2005, ante la Notaria Pública S.G. P., consta que las partes pactaron, sin lugar a dudas, la cláusula arbitral. Por otra parte, exponen, en procesos similares al presente, el Juzgado Tercero Civil de San José, así como el Tribunal Superior, sin precisar cual, han dispuesto que la existencia de esa cláusula arbitral, en un contrato del F. del que surge la discrepancia del actor, inclusive de eventuales nulidades, debe privar el acuerdo entre las partes de haber renunciado a la Jurisdicción Común, al haber dispuesto que ante sus desavenencias, recurrirían a la vía arbitral.

III.-

El Juzgado, por auto no. 185-D-2008, de las 14 horas 16 minutos del 28 de noviembre de 2008, acogió la excepción de incompetencia con base en la cláusula compromisoria. Instó a los interesados a acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. El apoderado de la sociedad actora, inconforme apeló. En su criterio, no lleva razón el “Tribunal”, toda vez que, el fondo del proceso se sustenta en violaciones a un fideicomiso de garantía de préstamo comercial, que si bien es cierto se sujetó a la vía arbitral cuando surgiera alguna controversia. Según la parte demandada, cuando el fundamento de la acción es la nulidad y el reclamo de daños y perjuicios, la competencia es de los tribunales de la jurisdicción común, únicos órganos autorizados por Ley, insiste, para conocer nulidades procesales y de cobro de daños y perjuicios. El Tribunal conoció de la inconformidad presentada por la parte actora, contra el auto no. 185-D-2008 y por resolución de las 10 horas 10 minutos del 28 de abril de 2009, dispuso, confirmar la decisión recurrida, que acogió la excepción de incompetencia por existir una cláusula arbitral.

IV.-

Contra ese pronunciamiento del Tribunal, el apoderado de la actora, presentó recurso de casación. Es evidente que este recurso resulta inadmisible, y a el se indujo a la parte actora, habida cuenta de que ante la inconformidad de lo decidido por el Juzgado y siendo que el Tribunal no es el superior común de quien declinó, lo procedente era su envió a esta S. para que resolviera el diferendo planteado. Por esa razón se impone anular la resolución no. 154 dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, a las 10 horas 10 minutos del 28 de abril de 2009. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto por el numeral 54 inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 del Código Procesal Civil, entra esta Sala a definir el tema competencial y no el recurso de casación que resulta ser improcedente en este tipo de resoluciones.

V. Sobre la cláusula arbitral. Ya esta S. ha dispuesto en anteriores ocasiones que “A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial… dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral” (resolución 0685-C-S1-2008 de las 11 horas 10 minutos del 16 de octubre de 2008). En este mismo sentido se ha indicado que “…IV.-

El acuerdo arbitral, aunque no está condicionado a formalidad alguna, sí debe constar por escrito, y puesto que comporta una excepción a la solución judicial, es menester que la voluntad de las partes de optar por esta alternativa se infiera, inequívocamente, de sus manifestaciones o declaraciones. Estas, valga destacarlo, no necesariamente han de estar formalizadas en una cláusula. La ley Nº 7727 de 9 de diciembre de 1997, en consonancia con la doctrina más autorizada, prevé que el acuerdo pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente. V.- La Sala ha admitido que si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular…” (resolución no. 357-F-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio del 2003), y más recientemente ha indicado esta S. “Por lo tanto, ha de concluirse que habrá acuerdo para un arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, quedó constancia escrita de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a someterse a esa vía alterna para resolver conflictos” (resolución no. 910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de 2007). En este asunto en particular, la cláusula G del contrato, según luce en su copia a folio 27, estableció: “Arbitraje: Con excepción expresa de la solicitud y trámite del desalojo de los inmuebles fideicometidos mediante el desahucio administrativo, así como la ejecución de cualquier pagaré dado en garantía del crédito garantizado, las restantes controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación, o interpretación; se resolverán de conformidad con el siguiente procedimiento: Las partes acuerdan acudir en primera instancia al proceso de conciliación establecido en el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Si transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la solicitud de conciliación, las partes no han llegado a un acuerdo conciliatorio, la controversia o diferencia será resuelta por, la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del referido Centro, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional …” Consecuentemente y de conformidad con el artículo 23 y 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

POR TANTO

Se anula la resolución no. 154 emitida por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda de las 10 horas 10 minutos del 28 de abril de 2009. Se declara que el presente proceso será de conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

AnabelleLeón Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

NSOTO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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