Sentencia nº 00475 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2010

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000922-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

080009221027CA*

EXP: 08-000922-1027-CA

RES: 000475-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del quince de abril de dos mil diez.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, por EULOGIO G.D.V., divorciado, ingeniero químico; contra el CENTRO DE FORMACIÓN DE FORMADORES Y DE PERSONAL TÉCNICO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, representado por su decano M.P.J., casado. Figuran además, como apoderado especial judicial de la demandada, el Lic. J.G.M.H., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de Alajuela y con la salvedad hecha, abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: "1- Que el acuerdo de la Junta Directiva del CEFOF No. (sic) 680 de la sesión ordinaria No. (sic) 139, del 8 de marzo de 2005, que nombra el Director Ejecutivo, es válido, pero incompleto, por omisión del plazo reglado en el ordenamiento jurídico administrativo. 2- Que dicho acto Administrativo se modifique, se complete, para que se tenga por establecido el nombramiento del Director Ejecutivo hasta el 8 de marzo del año dos mil diez. 3- Se condene al demandado al pago de ambas costas del juicio."

  2. -

    La demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, caducidad y falta de legitimación activa y pasiva; así como la expresión genérica de "sineactione agit."

  3. -

    El Centro demandado planteó reconvención en contra del actor, para que en sentencia se declare: "... la nulidad absoluta del acuerdo de nombramiento del señor E.D.V. como Director Ejecutivo del CEFOF, contenido en el Artículo Segundo, acuerdo No. (sic)680, adoptado por el Consejo Directivo del CEFOF en la sesión ordinaria numero (sic) 139 del 8 de marzo de 2005, por ser violatorio de normas constitucionales y legales expresas. S. se condene al actor reconvenido al pago de ambas costas de la presente acción, pues no puede considerarse en modo alguno litigante de buena fe, al conocer perfecta y claramente que había sido nombrado irregularmente, conforme consta en la prueba que se aporta."

  4. -

    El actor reconvenido contestó conforme a folios 148 a 154 e interpuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  5. -

    La parte demandada no se presentó a la audiencia de conciliación señalada para las14 horas del 15 de diciembre 2008; por lo que a folio 162, la J.J.B.C. la declaró fracasada.

  6. -

    En la audiencia preliminar efectuada a las 9 horas del 23 de abril de 2009, se resolvieron las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y litis pendencia, ésta última interpuesta en ese momento procesal; e hicieron uso de la palabra los licenciados J.M.H. y J.F.S. J., el primero como apoderado especial judicial de la demandada y el segundo abogado del actor. Asimismo, el J.E.B.G., resolvió: "...de conformidad con el artículo 98 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no haber prueba testimonial que evacuar se declara el presente proceso de Puro Derecho por lo que las partes deberán emitir conclusiones del caso."

  7. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrado por los Jueces M.Á.M., O.G.V. y R.G. N., en sentencia no. 1115-2009 de las 16 horas del 15 de junio de 2009, dispuso: "Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de interés actual y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas."

  8. -

    El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    9.-

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Escoto Fernández

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor E.D.V., interpone proceso contencioso a fin de que en sentencia se declare el ajuste de su nombramiento como Director Ejecutivo del Centro de Formación de Formadores de Personal Técnico para el Desarrollo de la Industria de Centroamérica, (en lo sucesivo CEFOF), a lo que establece la ley. Alega, fue nombrado en ese puesto, mediante acuerdo no. 680 de la sesión no. 39 celebrada el 8 de marzo del año 2005, por un período comprendido entre el 10 de marzo de 2005 al 2 de julio de 2009, sea, un poco más de cuatro años tres meses. A., el numeral 9 del Reglamento Orgánico del CEFOF (en adelante Reglamento del CEFOF) establece que el nombramiento del Director Ejecutivo, es por cinco años, pudiendo ser reelecto, motivo por el cual considera el plazo de su nombramiento contra legem. Manifiesta, en razón de lo anterior, solicitó a la Junta Directiva del CEFOF, la corrección del acto administrativo, lo que motivó la interposición de un procedimiento administrativo, a efecto de determinar la legalidad de su petición. Relata, ante la falta de respuesta del Consejo Directivo, presentó esta demanda solicitando en lo medular, que en sentencia se declare la modificación del acuerdo no. 680, para que su nombramiento se extienda hasta el 10 de marzo de 2010, plazo que se ajusta a los cinco años establecidos en el Reglamento. El CEFOF, contestó en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en sus dos modalidades activa y pasiva; agotamiento de la vía administrativa, caducidad y la expresión genérica “sine accione agit”. Además contrademandó al actor, basado en que se determinó vía proceso administrativo, que su nombramiento debió haberse efectuado mediante concurso público, motivo por el cual, este era absolutamente nulo y así ha de declararse. El juez tramitador en la audiencia preliminar, rechazó la defensa previa de litis pendencia opuesta en ese momento, así como la falta de agotamiento de la vía administrativa y; en aplicación del numeral 34 inciso 5) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), declaró inadmisible la contrademanda planteada, ante la improcedencia de solicitar por esa vía, la nulidad de un acto declarativo de derechos. También, declaró el proceso de puro derecho. Por su parte, el Tribunal rechazó la defensa de falta de legitimación activa y pasiva y acogió la excepción de falta de interés actual interpuesta por la demandada luego de la audiencia preliminar, por haber sido destituido el actor. El señor E.D.V., presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta S. en auto de las 10 horas 20 minutos del 20 de febrero de 2010 alegando los motivos que a continuación se analizarán.

    II.-

    De conformidad con el numeral 145 del CPCA el recurrente ofrece como prueba “para mejor resolver”, los siguientes documentos: a) oficio recibido el 6 de mayo de 2009 y b) oficio DE-CC-UTN-130-09 del 30 de junio de 2009. De previo a resolver lo que corresponda sobre esa prueba, se estima necesario aclarar la distinción entre la prueba contenida en el numeral 145 y la establecida en el ordinal 148 ambos del CPCA. El primero prevé la posibilidad de aportar prueba documental sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, que jure no haber conocido con anterioridad. El otro reconoce la iniciativa probatoria oficiosa a cargo del órgano jurisdiccional, necesaria para el dictado de la sentencia. El recurrente solicita sean recibidas los oficios supra mencionados, al tenor de lo establecido en el artículo 145. Sin embargo, no obedecen a hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la sentencia recurrida por lo que, haciendo uso de la potestad discrecional del juez, de traer prueba para mejor resolver, conforme al cardinal 148 ibídem, estima este Órgano Colegiado procedente su admisión, únicamente en aras de la búsqueda de la verdad real, motivo por el cual se admiten las pruebas presentadas.

    III.-

    En el primer cargo estima, se produce una inobservancia de los artículos 98 y 111 del CPCA, por cuanto en su criterio, se incumple el plazo de 15 días hábiles, para el dictado de la sentencia. Argumentó, la audiencia preliminar concluyó el 23 de abril del año 2009 y el fallo del Tribunal fue dictado el 15 de julio siguiente, sea 37 días después. Según expone, el expediente fue recibido por el Tribunal el 8 de mayo de 2009 y es a partir de esa fecha cuando empiezan a correr los 15 días y, pese haberse suspendido el lapso para el dictado del fallo, mediante la resolución de las 16 horas 30 minutos del 19 de abril del año 2009, auto en el que se brinda audiencia a las partes para el conocimiento de la prueba presentada transcurrida la audiencia preliminar, estima, desde la fecha de finalización de esa audiencia, hasta el momento del dictado de la sentencia, transcurrió un plazo mayor al preceptuado en el CPCA violentándose las disposiciones indicadas.

    IV.-

    Sobre lo expuesto en el anterior considerando, estima esta S., si bien el artículo 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda (en adelante Reglamento CPCA), establece un plazo de 15 días para el dictado de la resolución final, tratándose de asuntos de puro derecho, dicho lapso es ordenatorio y no perentorio, por las razones que de seguido se exponen. Importa hacer una diferenciación entre la emisión de la sentencia transcurrido el juicio oral y público, donde, por demás está decirlo, se reciben pruebas documentales y se evacuan declaraciones testificales, periciales, entre otras y; el dictado del fallo luego de concluida la audiencia preliminar, tras haberse declarado de puro derecho el proceso. La diferencia radica en que, en el juicio oral y público se aplica por excelencia el principio de oralidad, el cual lleva inmerso tres representativos sub principios, a saber, el de inmediación, concentración y el de publicidad. Para el análisis de lo que interesa, se hará mención a los dos primeros. Respecto al de inmediación, se ha entendido como aquel que exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, es decir, exige la presencia personal e ininterrumpida de quienes adopten el fallo, tanto para escuchar las alegaciones de las partes, como la recepción de la prueba. A ese conocimiento directo del material reproducido, le sigue la deliberación inmediata y la consecuente sentencia, garantizando y haciendo efectiva la identidad física de los juzgadores que atienden esa etapa y resuelven el asunto. El principio de concentración muy relacionado con el anterior, propugna que los actos procesales estén lo más cerca posible de la decisión del juez o Tribunal, para así no poner en riesgo las impresiones objetivas que recogió en la audiencia y prescindir un eventual olvido. Este principio es de gran importancia y connotación en el sistema oral no solo por la eficacia del resultado, sino también, por la garantía de la celeridad en los procedimientos. Ambos sub principios tienen un fin común, evitar que por el transcurso del tiempo, la convicción obtenida se pueda borrar o nublar. Razón que justifica como perentorio, el plazo de 15 días para el dictado de la sentencia, cuando viene precedido del juicio oral y público. Distinto es el caso en procesos de puro derecho, donde al no haber prueba que evacuar, no hay etapa de juicio, y en consecuencia, no les son aplicables las reglas de la oralidad, siendo en estos casos ordenatorio el plazo previsto para el dictado de la resolución. Es claro entonces que, en los asuntos calificados como de puro derecho, los principios procesales del sistema oral (inmediatez y concentración), no sufren menoscabo alguno cuando terminada la audiencia preliminar, el dictado de la sentencia se difiere para otro momento. Como se dijo supra, en estos casos, no habiéndose evacuado prueba, no existe la necesidad de garantizar que el juez de la audiencia preserve en su memoria el recuerdo de lo sucedido. Por ende, no se produce la violación alegada. Por el contrario, sí se estaría resolviendo en contra del principio de celeridad que informa el proceso contencioso administrativo, si se retrotrajera el asunto por la violación acusada, por las consecuencias que ello tendría en cuanto al tiempo que tardaría en resolverse de nuevo. Por todo lo dicho estima esta Sala, no se produce la invalidez alegada por la superación del tiempo establecido para el dictado de la sentencia, al tratarse, según se expuso, de un asunto declarado de puro derecho.

    V.-

    En el segundo reproche se invoca violentado, el artículo 9 del Reglamento del CEFOF, por cuanto, pese a la claridad de la norma, en cuanto a que la designación del Director Ejecutivo es por un periodo de cinco años, su nombramiento se realizó por cuatro años y cuatro meses. A., aún y cuando por el fondo, su tesis fue aceptada por el Tribunal de instancia, éste acogió la excepción de falta de interés actual, pues tuvo por firme el acuerdo de despido no. 1357 de la sesión no. 247 del 14 de abril de 2009 dictado por el Consejo Directivo del CEFOF. Aduce también vulnerados, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, en el tanto, el acto de destitución no se encontraba firme, ya que, había interpuesto incidente de reposición de plazo y recurso de revocatoria, hecho que fue puesto en conocimiento de los señores juzgadores, y que éstos tuvieron por no probado, y firme el despido. Alega los jueces pudieron pedir las pruebas de ello al demandado y sin embargo no lo hicieron por lo que aporta como prueba para mejor resolver copia del oficio recibido el 6 de mayo de 2009, mediante el cual impugnó la destitución. Finaliza diciendo, ni el recurso de revocatoria ni el incidente de reposición de plazo, han sido resueltos por la Administración, a la fecha de la interposición de este recurso extraordinario, lo que demuestra con la presentación del oficio DE-CC-UTN-130-09 del 30 de junio de 2009, el cual solicita sea admitido también como prueba para mejor resolver. Reprocha, el acto administrativo de despido nunca adquirió firmeza y esto constituye la base fundamental del fallo recurrido.

    VI.-

    Del anterior agravio, el casacionista reprocha que el Tribunal en el fallo cuestionado estimara que pese tener suficiente motivo para litigar, y que en principio, sus pretensiones no resultan contrarias a derecho, haya declarado sin lugar la demanda por acoger la excepción de falta de interés actual, al tener por despedido al actor. Combate el que se haya tenido como hecho no probado, la fecha de interposición del recurso de revocatoria e incidente de reposición de plazo contra el acuerdo de despido que según dice, ejerció en tiempo y forma. Y en consecuencia como firme el despido del actor, desde el 24 de abril de 2009, fecha en que venció el plazo para impugnar el acuerdo no. 1357. Como fundamento de su reproche, expone que pese haber puesto en conocimiento del Tribunal de la interposición del recurso, esta prueba no fue solicitada al demandado, por ello con este recurso, aporta el oficio de recibido de la impugnación e incidente. Visto lo anterior, en primer término conviene aclarar que de conformidad con el ordinal 317 del Código Procesal Civil, recae sobre el actor la carga de probar aquellos hechos que sustenten su pretensión y; por ende, el acogimiento de su demanda. Dicho principio se encuentra recogido en el aforismo “quien afirma demuestra”. De acuerdo a lo anterior, le correspondía al actor demostrar la presentación en tiempo del recurso, pues es él, quien presentó la impugnación y por ende, era su deber hacer llegar esas pruebas. No puede endilgar como responsabilidad del Tribunal, el no haber solicitado dichas probanzas al demandado, pues era suyo el deber. Y en ese tanto, los juzgadores resolvieron conforme al elenco probatorio puesto a su disposición en ese momento, sea, de tener por no acreditado, la fecha cuando se interpuso el incidente de reposición de plazo y el recurso de revocatoria y firme el despido. Por lo que se tilda de correcto ese proceder. A efecto de dejar esclarecido el tema, esta S. insiste, quien tenía la posibilidad y el deber de ofrecer esa prueba era el demandante a quien correspondía combatir la defensa interpuesta en relación a su despido y; debió hacerlo en el momento procesal oportuno, sea cuando puso en conocimiento al Órgano Decisor, de que impugnó el acuerdo de despido. Sin embargo nótese que, por su propio actuar negligente, se hace llegar dicha prueba hasta este momento procesal, es decir, con la interposición del recurso de casación. Ahora bien, es de mérito establecer, las pruebas admitidas demuestran la presentación del recurso y el incidente el 6 de mayo de 2009. Sin embargo, el CEFOF, mediante escrito de 5 de marzo del año en curso, atendiendo la audiencia conferida sobre la prueba aportada en esta instancia por el actor, presentó copia certificada del acuerdo tercero de la Sesión Ordinaria de la Comisión Conformadora de la Universidad Técnica, celebrada el 20 de julio de 2009, en el que se declararon sin lugar los recursos interpuestos por el señor D., entre otros, contra el acuerdo 1357 del Consejo Directivo del CEFOF, que es en el que dispuso su despido. Aunado a ello, en la hipótesis de que fuera cierto lo manifestado por el casacionista, en el sentido de que no se han resuelto, han de entenderse rechazados conforme al ordinal 261 inciso 2) de la Ley General de Administración Pública, por haber transcurrido de un mes desde su interposición y en virtud del silencio de la Administración, lo que le otorga firmeza al acto de destitución a los fines de fundamentar la falta de interés actual, tal y como fue resuelto en la sentencia recurrida.

    VII.-

    A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, es criterio de esta S. establecer, que en torno a la ejecutoriedad del acto administrativo se considera, la firmeza del acto cede ante la ejecutoriedad de éste, por los motivos que de seguido se exponen. Si bien no se encuentra en discusión el acto administrativo de despido del actor, sino el que nombra como Director Ejecutivo, por un periodo menor al establecido por ley, es de vital importancia, hacer énfasis a que independientemente de que el acuerdo supra mencionado, hubiera adquirido firmeza o no, lo cierto del caso es, de conformidad con la teoría de los actos administrativos, éstos cuentan con una presunción “iuris tantum” de legalidad. Esto significa que una vez dictado y debidamente comunicado el actor administrativo, se presume legítimo y eficaz, y por tanto ejecutorio. Lo anterior se desprende de los numerales 146 inciso 1) y 147 de la Ley General de la Administración Pública. Además, de conformidad con el ordinal 148 ibídem, la interposición de recursos administrativos no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución del acto, tema desarrollado en la sentencia impugnada y con la que coincide plenamente esta Sala. En consecuencia, al ser el acuerdo no.1357 de la sesión no. 247 del 14 de abril de 2009, ejecutivo y ejecutable, aún y cuando no se hubiere encontrado firme por la interposición de los recursos antes dichos, estos no tienen el poder de suspender la ejecución de despido y desde esa óptica el Tribunal debía tener por destituido al actor, con la consecuente falta de interés del proceso en conocimiento, tomando en cuenta, que el objeto de esta litis era que en sentencia se modificara el acuerdo no. 680 a efecto de que se ampliara el nombramiento del demandante, hasta el 10 de marzo del año en curso, fecha en la cual cumplía con el período de cinco años. Por lo antes dicho, estima éste Órgano Colegiado, no se aprecia que la sentencia del Tribunal haya infringido el numeral 9 del Reglamento del CEFOF, ni tampoco que haya dejado de aplicar, o lo haya hecho en forma indebida, los principios constitucionales citados, por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

    VIII.-

    En conclusión, al no concurrir ninguna de las vulneraciones esgrimidas por la parte demandada, el recurso planteado deberá rechazarse. En aplicación del inciso 3 del precepto 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ambas costas corren por cuenta del recurrente.

    POR TANTO

    Se admiten como prueba para mejor resolver los documentos aportados por la parte recurrente, consistentes en a) oficio con sello de recibido de la formulación del recurso de revocatoria e incidente de reposición de plazo contra el acuerdo de despido y b) oficio no. DE-CC-UTN-130-09 del 30 de junio de 2009. Se declara sin lugar el recurso formulado. Son sus costas a cargo del promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    HGARCIACH/MCAMPOSS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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