Sentencia nº 00271 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001628-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-001628-0060-PE

Res: 2010-00271

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y tres minutos del dieciséis de abril del dos mil diez

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J. conocido como "C."

, número de cédula XXX, nació (…) en Managua Nicaragua, hijo de M., vecino de Corazón de Jesús, y M., mayor, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número XXX, nativo de (…), hijo de L. y C., vecino de Corazón de Jesús, por el delito Robo agravado en perjuicio de M.N. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., A. C.R., M.P.V., C.C.S.; además la licenciada M.P.A. en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 188-09dictada a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 51, 71, 24 y 213 inciso 1 y 3 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a J. y M. autores responsables de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de M.N. y R. y en tal carácter se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, PARA UN TOTAL DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Habiéndose alcanzado la certeza sobre la responsabilidad de los ahora sentenciados en los "hechos" acusados constitutivos de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y dada la pena impuesta de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a fin de evitar su fuga, y de hacer efectiva la actuación de la ley y el cumplimiento de dicha sentencia, de conformidad con los artículos 291 y 298 del Código Procesal Penal, se PRORROGA la prisión preventiva de los sentenciados por el plazo de SEIS MESES a partir del vencimiento de la ya dictada, por lo que la misma vencería el OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ. M.M.R., K.A.S., R.S.J., JUECESDE JUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.P.A. en su condición de defensora pública, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

I.-

La licenciada M.P.A., defensora pública de los imputados J. y M., interpone recurso de casación, contra la sentencia penal número 188-2009, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, de las 16:00 horas, del 2 de diciembre de 2009, que los condenó por dos delitos de robo agravado, imponiéndoseles por cada ilícito, cinco años de prisión para un total de diez años para cada uno. En el primer motivo por la forma, alega vulneración de las reglas de la sana crítica en cuanto al principio de derivación. Estima que de la prueba documental y testimonial, no se puede extraer la responsabilidad penal de los sospechosos pues, por un lado, los dos policías que intervienen en la aprehensión de los encartados, se contradicen en cuanto al lugar exacto donde fueron detenidos los dos, no pudiéndose determinar en realidad, si fue cerca o no del sitio donde se recibe la alerta, lo que impide acreditar la circunstancia de lugar que exige la ley. Además, ningún testigo logra observarlos forzando las ventanas para ingresar a las habitaciones del Hotel o que los vieran salir de ese lugar; tampoco se les decomisó a los dos, objeto idóneo con el que hubiesen podido ingresar ni se recolectaron huellas del sitio que coincidieran con las de los imputados. Los dos ofendidos no fueron capaces de precisar quienes fueron los que entraron al sitio, enterándose de la existencia del robo, luego de que fueran detenidos los imputados. En su opinión, considera que no se pudo corroborar la versión de la testigo M.N., que da cuenta de la falta de un televisor y su control remoto, pues su dicho no es sustentado por otra prueba y además, esos bienes no fueron recuperados. No se acoge el reclamo. Visto el contenido integral del fallo y analizados los argumentos que esgrime la defensora en su escrito, se estima que ninguno de los reproches interpuestos, se determinan en el análisis vertido en la resolución dictada por el Tribunal, quien contrario a lo que se impugna, tuvo por acreditada la participación de los imputados J. y M., en la comisión de los dos delitos de robo agravado que les endilgó la representación del Ministerio Público. En términos generales, se observa que la recurrente realiza un examen en forma aislada, de los indicios que se obtuvieron en el contradictorio, lo que le permite inferir desde su conveniencia, que existe duda en cuanto a si sus defendidos, fueron las personas que ingresaron a dos apartamentos del Hotel Las Delicias, propiedad de la ofendida M.N. Sin embargo, tal proceder es incorrecto pues deja de lado que todos esos elementos deben verse en su conjunto y en forma coherente como lo realizan los juzgadores en el fallo. De acuerdo con el marco fáctico acreditado por el a quo, se tuvo por cierto que, “1.- El día 22 de agosto del 2009, al ser aproximadamente las cuatro de la madrugada, los imputados J. y M., con el fin de apoderarse de bienes ajenos, con pleno conocimiento de su actuar delictivo y con una distribución de funciones, de común acuerdo, ingresaron a las habitaciones 1 y 2 de las cabinas Las Delicias, ubicada en Barrio Las Delicias de Liberia, propiedad de la ofendida M.N. 2.- En la habitación número 1 donde se encontraba hospedado en ese momento, el ofendido R., para ingresar utilizaron algún objeto idóneo para forzar el llavín de la puerta principal, de igual manera quebraron el recibidor de una ventana corrediza, por donde ingresaron y sustrajeron, un reloj plateado con bordes dorados, marca B., valorado en 180.000 colones, un teléfono celular marca Iphone color plateado con negro, valorado en quinientos cincuenta mil colones, la suma de diez mil colones en efectivo, un pantalón de mezclilla color azul, una billetera de cuero color negra, misma que contenía, la cédula de identidad, licencia de conducir B1, dos tarjetas de presentación, una tarjeta clave dinámica número 25-1250c-0 del BCR color azul, tarjeta Visa del BCR número 4152-7606-7000-8108, una tarjeta master card el BAC número 5448-1380-0688-1534 color roja, una tarjeta del Banco Interfin Visa Electrón número 4732-9901-0479-9001, una tarjeta American Express 3777-11692301192, una tarjeta Aval Multipremios número 4514-7702-0114-0463, todas a nombre del ofendido R. 3. En la habitación número 2 la cual estaba desocupada, para ingresar los encartados forzaron la ventana, doblando el marco de la misma y además en el marco la puerta principal había sido forzado, logrando sustraer de dicha cabina un televisor marca Samsumg color gris de 21 con su respectivo control remoto, valorado en la suma de 100.000 colones. 4.- Los encartados fueron detenidos por las autoridades aproximadamente a cuatrocientos metros del lugar de los hechos y, con parte de las pertenencias del ofendido R., propiamente el teléfono celular iphone, el reloj y la suma de nueve mil colones en efectivo.” (cfr. folio 142 frente y vuelto). Para arribar a dicha conclusión, los jueces sopesaron la prueba que se recibió en el contradictorio, estimando que tanto la de carácter documental como testimonial, aportaban los indicios suficientes que, vistos y analizados de modo integral, les permitieron fundar con certeza que los imputados fueron las personas que ingresaron a dichas cabinas y sustrajeron los bienes de los ofendidos. En ese sentido se contó con las versiones de M.N. y R., ambos ofendidos, quienes narraron desconocer qué personas, fueron las que ingresaron al sitio, pero sí dieron fe de que en el Hotel, que es propiedad de M.N., ocurrió un robo en dos de sus habitaciones, una de ellas en la que pernoctaba R., de las cuales se sustrajeron diversos bienes de su propiedad, algunos que no se recuperaron y, además, constataron que el ingreso fue por la ventana del frente en las dos habitaciones, observándose quebrado el cerrojo que estas tenían. Por otro lado, la dueña de las cabinas aclaró que antes del suceso, los cerrojos se encontraban en perfecto estado, lo que explica que los daños localizados en las ventanas, fueron ocasionados para ingresar al sitio. Por su parte, R. encontrándose en la Delegación Policial, identificó algunos de los bienes de su propiedad que le fueron sustraídos de su habitación, recuperando todos excepto un pantalón, corroborando también las forzaduras en el aluminio de las ventanas del Hotel. Los dos oficiales de la Fuerza Pública que acudieron al contradictorio en su calidad de testigos, fueron contestes en indicar que recibieron la alerta de unos vecinos, de que unos sujetos se estaban metiendo en las cabinas Las Delicias, razón por la cual, al apersonarse al sitio en cuestión de minutos, gracias a las características físicas que les brindaron sobre los sospechosos, es que logran ubicarlos y aprehenderlos con parte de los bienes sustraídos que portaban en sus ropas, que luego resultaron pertenecer a R.I. a su vez, que cerca del sitio localizaron la billetera que era de dicho ofendido y constataron de igual forma, que las ventanas violentadas fue por donde se ingresó al sitio, así como daños en la puerta principal de ingreso a uno de los apartamentos. El contenido de todas estas declaraciones, fueron confrontadas entre sí y valoradas en su conjunto, con la prueba documental consistente en el informe policial (folios 1 a 3), Actas de decomiso y hallazgo (folios 4 a 6), las denuncias que interpusieron las víctimas (folios 7 a 10 y 12 a 17), el informe policial rendido por el Organismo de Investigación Judicial (folios 18 a 28), así como el acta de inspección ocular y fotografías de los daños que se ubicaron en el lugar de los hechos (folios 29 a 44) y la regulación prudencial de los bienes (folio 61), aspectos que como ya se indicó, le merecieron plena certeza a los jueces, para arribar a la conclusión de que los imputados fueron las personas que ingresaron a dichas cabinas y sustrajeron los bienes de los ofendidos. En ese sentido indica el fallo: “Toda esta prueba tanto testimonial como documental viene a acreditar con certeza la participación y autoría de los imputados en los hechos acusados, si bien en este caso no existe prueba directa, si conforme al principio de libertad probatoria se cuenta con prueba indiciaria, indicios que vienen a ser graves, precisos y concordantes y que nos llevan a concluir unívocamente y con certeza que los imputados ingresaron a dos de las habitaciones de Hospedaje Las Delicias, forzando las ventanas de las mismas, y en la número uno la puerta principal, y sustrajeron bienes a ambos ofendidos, recuperándose parte de estos bienes solamente. Estos indicios que se han valorado para llegar a dicha conclusión es precisamente que la actuación de la policía no es antojadiza en este caso, ni se detiene a los imputados de manera arbitraria e ilegítima, sino que se da por una alerta que se recibe mediante una llamada anónima, en la cual se da la descripción de dos personas que ingresaron a estas cabinas, describiéndose a las personas físicamente, así como sus vestimentas, las cuales luego se verifica que coinciden con la descripción física y vestimentas de los imputados, hablándose en dicha alerta de dos personas que están cometiendo estos hechos. Igualmente a los imputados se les localiza cerca del lugar y en un lapso corto de tiempo de recibida la alerta, cercana a la hora del robo, es decir que existe una cercanía espacio temporal importante en este caso que tiene relevancia para acreditar estos hechos, ya que el tiempo que tardan los oficiales de policía es poco y logran ubicar a los imputados cerca del lugar y con parte de los bienes sustraídos. Además a cada uno de ellos se le encontraron entre sus ropas parte de los bienes sustraídos al ofendido R., propiamente al imputado M., se le localiza entre sus ropas y se le decomisa un celular marca Apple, modelo Iphone, igualmente a J. se le decomisa un reloj marca B., y nueve mil colones en efectivo en la bolsa derecha del short, lo que igualmente se le decomisa, además a escasos metros de donde se localizan los imputado se ubica la billetera del ofendido con documentos de éste, todo esto permite al Tribunal con absoluta certeza que efectivamente los imputados fueron las personas que sustrajeron los bienes de ambos ofendidos, actuando de común acuerdo, para lo cual forzaron las ventanas de dichas cabinas, y lograron sustraer diferentes bienes, de los cuales se les encontró algunos en poder a los imputados, pero otros no fueron recuperados. Entonces se puede concluir con certeza que los imputados cometieron los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público. Si bien no existen testigos presenciales de la sustracción, lo cierto es que uniendo toda la prueba, tanto testimonial como documental, se pueden acreditar los indicios antes indicados, así se desprende de la declaración de J.P. y E. que su actuación se debe a una alerta que reciben mediante una llamada telefónica anónima, donde se les informa de una sustracción en las cabinas de la ofendida, robo que se demuestra con la declaración de ambos ofendidos. Además a los mencionados oficiales de policía les consta que a los encartados se les localiza cerca del lugar de los hechos y en poder de los bienes del ofendido. Lo cual viene a ser ratificado por la prueba documental, prueba que viene en conjunto a demostrar que los imputados cometieron los hechos acusados, teniendo absoluta certeza de ello el Tribunal, por lo que se hacen acreedores de una sanción penal tal y como se indicará posteriormente.” (folio 149 frente y vuelto). La defensa intenta decir que no se tiene certeza del lugar exacto donde fueron detenidos sus defendidos, pues en su opinión ambos oficiales dan direcciones distintas. Sin embargo, no es cierta tal aseveración pues de acuerdo con las versiones rendidas por los testigos J.P. y E., ambos refieren haber divisado a los sospechosos, sobre la carretera principal es decir sobre la carretera Interamericana (cfr. folios 143 vuelto y 144 frente), coincidiendo plenamente en cuanto al sitio donde los ven y son detenidos. A su vez, también coinciden en que la alerta que recibieron, indicaba que se trataba de un robo en las cabinas Las Delicias. En todo caso, lo esencial es que logran dar con ellos por los rasgos físicos que les brindaron y por la ubicación del lugar donde se cometió el robo, lo que les permitió que en cuestión de muy poco tiempo, divisaran a los sujetos y al requisarlos, les encontraron con parte de las pertenencias que resultaron ser de uno de los perjudicados. Por otro lado, el fallo es claro en establecer que no se contó con prueba directa que observara a los encartados, ingresar o salir de las habitaciones del Hotel, pero como ya se dijo, se contó con los elementos indiciarios expuestos, que permitieron sostener de modo adecuado, que fueron ellos los que violentaron las ventanas para ingresar al sitio. El hecho de que no se les haya decomisado algún objeto idóneo capaz de vulnerar las ventanas, no significa que se les deba desligar del suceso acaecido. Véase que ambos tuvieron el tiempo indispensable para deshacerse del mismo, pues como lo dijeron los dos oficiales, ellos no fueron detenidos en el sitio sino cuando transitaban en una bicicleta por la carretera principal. Argumentar que existe duda porque no se les decomisó dicho objeto, además de que no se levantaron huellas relacionadas con los imputados y porque no pudo ser corroborado por otra prueba el dicho de la ofendida M.N., de que no recuperó su televisor y el control remoto, significa apelar a la tesis de prueba tasada, hace tiempo superada, obviando la defensa que conforme al sistema de valoración de la prueba imperante en sede penal, rige el principio de libertad probatoria, que contempla el numeral 182 del Código Procesal Penal, mediante el cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley. Como ya se ha dicho, el Tribunal contó con los elementos indiciarios necesarios, que le permitieron acreditar la responsabilidad penal de los dos encartados. Valga aclarar que si la ofendida M.N. indicó que la noche anterior –alrededor de las nueve- hizo la revisión de rutina de las cabinas antes de marcharse del lugar, verificando que todo estaba en perfecto orden, en realidad su aseveración confirma que los robos en los apartamentos de su propiedad, ocurrieron después de esa hora, -de madrugada según lo dejan ver los testigos-, que es cuando se recibe la alerta y se detiene a los imputados con parte de los bienes sustraídos, no encontrando el a quo, razones para dudar de su versión, incluso en relación con el hecho de que no pudo recuperar los bienes que le fueron sustraídos. Basta señalar que la credibilidad que le merezca al Tribunal una determinada prueba, es una decisión que compete únicamente a los Jueces de juicio que, a través de los principios de oralidad, inmediatez y publicidad que caracterizan la etapa de debate, se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio en general, aquellos elementos que le permitan fundamentar de manera razonada la decisión judicial que consideren pertinente para cada caso concreto. Al respecto esta S. ha indicado: “la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso. Por lo expuesto, la deposición de la víctima es suficiente para fundar un fallo condenatorio y esa credibilidad otorgada por el Tribunal no es posible sustituirla en casación, a menos que sea demostrada una infracción en el iter lógico o una anomalía en la probidad de los jueces. Bajo el privilegio del principio de inmediación, se le creyó a la víctima” (voto 1098-2001 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2001), lo que ocurrió en el presente caso, al acreditarse que la dueña de las cabinas sufrió perjuicio económico, no sólo por los daños ocasionados a las ventanas de las habitaciones horadadas, sino también porque no pudo recuperar los bienes que ella menciona. En síntesis, la gestionante lo que hace es exponer su punto de vista sobre la forma en que debieron apreciarse determinados hechos, circunstancias o elementos de prueba, proponiendo su valoración como alternativa. Sin embargo, se constata que el fallo brinda las razones suficientes del por qué la prueba receptada en juicio, le permitió a los jueces arribar a la conclusión sobre la participación activa de ambos coencartados, sin que se evidencie yerro alguno que deba ser subsanado. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.

II.-

Como segundo motivo, alega insuficiente fundamentación intelectiva porque no se indica por parte de los jueces, los motivos por los cuales no les mereció credibilidad la declaración rendida por sus patrocinados al final del debate. Sostiene que de una manera subjetiva, se atribuyó a la defensa técnica el contenido de ambas versiones, lo que es inadmisible en un estado de derecho. El alegato no resulta atendible. De previo a resolver el punto que se cuestiona, conviene acotar que esta S. ha señalado el deber que tienen los juzgadores de valorar la declaración de descargo material que realiza todo imputado en el debate, con la cual pretende contrarrestar la carga acusatoria que pesa en su contra. En esa línea, deberá ponderarla en el confronte de los demás elementos probatorios con los que se cuenta para el dictado de la resolución final, pues toda persona sujeta a un proceso –como es el caso de los imputados- tiene derecho a ser escuchada y analizada su versión. En ese sentido se indica: “…el derecho costarricense, dentro de una interpretación que esta Sala comparte, ha estimado que la declaración del imputado es considerada tanto como medio de defensa como de prueba, e incluso como fuente u objeto de prueba – artículo 88 del Código Procesal Penal -, en el tanto, una vez que el acusado, pese a su derecho constitucional de abstención, consagrado en el artículo 36 de nuestra Carta Magna, decide declarar, el juez está obligado a verificar por los medios probatorios a su disposición, en aras de la búsqueda de la verdad real y el respeto a sus derechos fundamentales, conforme a las reglas de la sana crítica, la veracidad de sus afirmaciones” (Sala Tercera, resolución Nº 172-2005, 10:05 horas, del 11 de marzo de 2005). De acuerdo con el fallo los imputados en su derecho de defensa material, rindieron su versión de descargo sobre los hechos, indicando el Tribunal sobre el particular lo siguiente: “En primera instancia los imputados se abstuvieron de declarar y fue únicamente al finalizar el debate y ante la insistencia de la defensa en sus conclusiones que dieron alguna manifestación de los hechos, indicando el imputado J. que se le detuvo frente a la escuela Teocalli, lo metieron a las celdas y C. lo saca de la celda, lo desnuda, lo requisa y no encuentra nada, en la celda habían varios extranjeros y el reloj lo encontraron en un caño que había en la celda, que lo detuvieron a unos 800 ó 900 metros de la entrada a Las Delicias. Igualmente el imputado M., al finalizar el debate indicó que los detienen, los llevan al resguardo, y a las dos horas llega el ofendido y dice que si le devolvemos la billetera no quiere nada, salgo y frente a T. les devuelvo la billetera. Estas manifestaciones no merecen ninguna credibilidad a este Tribunal, como se ha indicado no se puede considerar que se trata de una manifestación espontánea, si no más bien parece una sugerencia de la defensa, porque precisamente fue después de que la defensora plantea sus conclusiones y les pide que digan esto, que ellos hacen uso de su derecho a declarar, casi en sus conclusiones les dictó lo que tenían que decir, pero esta tesis de la defensa no tiene un fundamento probatorio alguno.” (ver folio 144 vuelto). Luego de observada la grabación digital que contiene las conclusiones de la defensa (cfr. registro del debate del 25/11/2009: 10:34:23 a 10:52:17), se aprecia que el fundamento del Tribunal se deriva de la misma forma en que la defensora planteó sus objeciones a la acusación y análisis de la prueba que efectuó momentos antes el representante del Ministerio Público, pues se evidencia que durante su exposición, introduce nuevos elementos relacionados con el caso, obtenidos a partir de la información que le brindaron en forma privada sus defendidos, con el objetivo de cuestionar la actuación de los dos oficiales de la Fuerza Pública, en relación con la detención y decomiso de los bienes a los imputados, dejando ver en forma patente –al menos en dos momentos de su discurso mientras fija su mirada en los encartados- que espera que sus defendidos, antes de finalizar el debate, se decidan a declarar al Tribunal, sobre lo que ella había dicho. Si bien el fundamento que se expone por parte de los jueces para no creer lo manifestado por los encartados, no fue la respuesta adecuada, lo cierto es que, independientemente de estas razones, del contenido del fallo se constata los motivos por los que se estima que, aún con estas deposiciones, la tesis de la defensa no tuvo ningún fundamento probatorio, pues de acuerdo con el análisis que se hizo de la prueba, tanto documental como testimonial, se logró comprobar que J. y M., fueron los que forzaron dos ventanas de las cabinas propiedad de la ofendida M.N., e ingresaron a dos habitaciones, sustrayendo diversos artículos que pertenecían tanto al ofendido R. como de la misma dueña, prueba que fue debidamente ponderada en su conjunto, según se explicó en el anterior Considerando. En ese sentido, debe indicarse que los juzgadores no dieron crédito al dicho de los sospechosos, quienes a pesar de negar su participación en los hechos, sus versiones no encontraron respaldo en ningún elemento probatorio, más que en su propio dicho. Desde esta perspectiva no se evidencia que se les haya causado a los imputados, vulneración alguna de sus derechos, pues el fallo contiene, no sólo la consignación expresa de lo que dijeron en su defensa, sino también, los motivos de fondo que permitieron descartar sus coartadas. En consecuencia, no estando en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar el reclamo.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la licenciada M.P.A., defensora pública de los imputados. NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Lilliana García V.

Magistrada Suplente

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*090016280060PE*

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