Sentencia nº 06968 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-004662-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100046620007CO*

EXPEDIENTE N° 10-004662-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2010006968

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por J.Q.B., cédula de identidad 0-000-000, a favor de O.G.C., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSEDE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas diez minutos del seis de abril de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, a favor de O.G.C., y manifiesta lo siguiente: que el amparado es funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, y ha sido sometido a un procedimiento disciplinario en la causa número OPAEP-001-2007, para lo cual se creó un Órgano Instructor integrado por el Lic. R.V.C. y el Lic. J. S.M., nombrados por R.L.M., por medio de la resolución de las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil siete. Establece que desde ese momento el procedimiento administrativo ha estado "plagado" de nulidades, las cuales han sido alegadas en sus respectivas oportunidades sin que el tutelado haya tenido reparación en sus derechos subjetivos. Menciona que pese a que para efectos de apelación el Órgano Decisor de la causa estuvo integrado por el J.R.L.M., sin explicación alguna apareció M.A.C., quien resolvió los diferentes recursos e incidencias planteadas por él a partir de la resolución final de conclusiones del Órgano Instructor, lesionando -en su criterio- el artículo 42 de la Constitución Política. Alega que a través del procedimiento disciplinario administrativo, se constató que el marco legal interno de la Caja Costarricense de Seguro Social que se quiso aplicar al defendido, es defectuoso, omiso, retroactivo, porque las faltas cometidas e imputadas al amparado, no tienen asidero legal, según el tiempo de la ejecución de las mismas, por cuanto los reglamentos en los cuales se fundamentan se encuentran derogados, sin existir normas supletorias que regulen dicha materia, incurriendo el investigador para llenar su laguna. Indica que la Administración actuó como juez y parte, por cuanto se realizó una investigación prelimar, en la causa en mención para constatar las faltas imputadas al tutelado, la cual fue realizada por los L.B.G. y S.G.; sin embargo, los mismos fueron presentados por la Administración como testigos de cargo. Estima que el amparado ha estado sometido una medida cautelar indefinida, por más de seis meses, medida que sobrepasó el tiempo establecido en la normativa existente, sin haber sido prorrogada, la cual fue a su vez dictada como continuación de la resolución de las catorce horas con treinta minutos del primero de junio de dos mil siete, emitida por el Lic. L.M., el cual de nuevo actuó como juez y parte del procedimiento recurrido. Reitera que la medida cautelar no se volvió a prorrogar por causas imputables a la Administración, desde su vencimiento, cumpliendo más de un año, a la fecha en que se ratificó el despido. Explica que según quedó demostrado la única denuncia con nombres y apellidos que existió no pudo prosperar ni en sede penal ni en sede administrativa, debido a que A. F.L., único denunciante, no reconoció a ninguno de los imputados en sede penal, y tampoco se apersonó a brindar declaraciones en sede administrativa en dicho procedimiento. Especifica que desde el principio del procedimiento, se alegó la prescripción debido a que al amparado se le investigan hechos desde el año dos mil seis; sin embargo el despido y su ratificación se hizo hasta el año dos mil diez por autoridad incompetente. Agrega que la sanción aplicada al tutelado es de naturaleza colectiva, y las supuestas faltas imputadas se consideran desde el traslado de cargos como de gravedad o de suma gravedad, pero a algunos de los imputados fueron sancionaron con el despido sin responsabilidad patronal (como al tutelado), y a otro se le sancionó con la suspensión por ocho días, violentando el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, se ordene a la autoridad recurrida anular el procedimiento administrativo seguido en contra de O.G.C., y se le mantenga en su puesto habitual, previo a la resolución de este amparo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que al amparado se le siguió un procedimiento administrativo, bajo la causa número OPAEP-001-2007, en el cual la Caja Costarricense de Seguro Social incurrió en una serie de nulidades, y dispuso imponerle la sanción del despido sin responsabilidad patronal, el cual, además fue ratificado por una funcionaria que -en su criterio-, entró al procedimiento de manera ilegítima, lesionando sus derechos fundamentales.

    II.-

    Del memorial de interposición de este recurso, y de los documentos que lo acompañan, se observa que el tutelado se encuentra disconforme con las actuaciones y decisiones llevadas a cabo por los órganos constituidos en el procedimiento administrativo en cuestión, dentro del cual se dispuso el despido sin responsabilidad patronal del amparado por medio del oficio AGT-0631-08-2008 de las nueve horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, mismo que fue ratificado por oficio AGT-0334-03-2010 de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil diez, emitido por la Jefe del Área de Gestión Técnica de la Dirección de Inspección de la Caja Costarricense (folio 8), autoridad que -según manifiesta-, carecía de la debida competencia para ello. En este sentido, se evidencia que los alegatos expuestos por el recurrente son cuestiones de legalidad ordinaria, que fueron invocados en el momento oportuno, ante las vías respectivas, por medio de los remedios procesales dispuestos al efecto, dentro del procedimiento administrativo seguido en contra del tutelado, de conformidad con lo indicado por el petente. De esta manera, es preciso indicar que dada la naturaleza de este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, no tiene la potestad para actuar como una tercera instancia dentro de los procedimientos administrativos, por lo que si el amparado se encuentra en desacuerdo con el acto final dictado dentro del procedimiento disciplinario en cuestión, es un asunto que no es propio de ser discutido en esta vía, por cuanto esta sede no es una jurisdicción en la cual se puedan plantear problemas sobre la pertinencia o no de una sanción disciplinaria o, determinar la aplicación de una menos gravosa, so pena de incurrir en funciones que no le competen y de arrogarse facultades que la Constitución ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establecen como suyas. En este orden de ideas, si el petente estima que la sanción impuesta al amparado es ilegítima, deberá acudir ante la propia autoridad administrativa recurrida, o bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria pertinente, para que sea allí donde se resuelva lo que en derecho corresponda.

    III.-

    En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 10-004662-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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