Sentencia nº 07090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2010

Número de sentencia07090
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente10-004427-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 10-004427-0007-CO

Res. Nº2010-007090

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y seis minutos del veinte de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por V.Z.T., cédula de identidad número 0-000-000, M.L.B., cédula de identidad número 0-000-000, A.L.G., cédula de identidad número 0-000-000, y O.M.M., cédula de i.dentidad número 1-759-276, contra EL BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S.A., CITY TRUST DE COSTA RICA S.A., y SERVICIOS FIDUCIARIOS DEL FORO SOCIEDAD ANÓNIMA

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 9:05 horas del 26 de marzo del 2010 (folio60), los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S.A., CITY TRUST DE COSTA RICA S.A., y SERVICIOS FIDUCIARIOS DEL FORO SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiestan que resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 39, 41, 46 y 153 de la Constitución Política, que los recurridos pretendan vender en subasta pública bienes en fidecomiso, por exceder las facultades contractuales de las partes, pues los accionados están asumiendo funciones propiamente jurisdiccionales, unido al hecho de que no existe un medio idóneo de impugnación de dicho remate.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 09:53 horas del 05 de abril del 2010, se le dio curso al presente recurso y se previene a la autoridad recurrida para que en el plazo legal establecido rinda informe sobre los hechos u omisiones alegadas (folios 60 al 62). Asimismo aparece una medida cautelar ordenada para no ejecutar el remate de bienes fideicometidos.

  3. -

    Que mediante nota presentada ante la Sala el 7 de abril de 2010 la recurrente V.Z.T. de calidades conocidas, señala entre otras cosas que: “a la fecha no existe ningún otro remedio legal que proteja el derecho de los recurrentes”(ver folios 66 y 67 del expediente);

  4. -

    Informa G.B.V.D., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Citi Trust de Costa Rica S.A. (Folios 73 al 89), que: a) Mi representada es el fiduciario de los préstamos garantizados con el contrato de fideicomiso de garantía denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO", que ante la falta de pago de los deudores de cada uno de los préstamos garantizados con el fideicomiso de garantía suscrito y referido, es que el fideicomisario solicitó a la fiduciaria de ejecución establecida en el contrato, sea la compañía Servicios Fiduciarios del Foro S.A., proceder en los términos que señala la cláusula tercera del contrato de fideicomiso referido, denominada “TERCERA: DEL PROPÓSITO Y FINALIDAD”. Ante la falta de pago de las obligaciones contraídas por los deudores y luego de ser requeridos por la Fiduciaria de Ejecución, mediante comunicaciones giradas al efecto, se procedió a fijar hora y fecha para llevar a cabo la subasta de los inmuebles, tal y como fuera anunciado mediante aviso o edicto publicado en el periódico la Nación. Las partes suscribientes del contrato de fideicomiso pactaron una cláusula especifica de Resolución Alterna de Conflictos, en la cual se sometería a arbitraje todas las controversias suscitadas relacionadas a dicho contrato, teniendo la opción cualquiera de ellas de acudir a dicha vía. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  5. -

    Informa S.D.Y., en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Servicios Fiduciarios del Foro S.A. (Folios 91 al 106), que: a) Mi representada fue designada por las partes del contrato de fideicomiso de garantía denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO", como Fiduciario de Ejecución. En lo que respecta al fondo esta autoridad recurrida rinde informe en los mismos términos que lo hace el representante de la compañía Citi Trust de Costa Rica S.A. (folios 73 al 89).

  6. -

    Informa M.S.G., en su condición de Subgerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada Banco Citibank de Costa Rica S.A. (Folios 108 al 124), que: a) Mi representada es uno de los acreedores de los préstamos garantizados con el contrato de fideicomiso de garantía denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO". En cuanto al fondo del asunto esta autoridad recurrida rinde su informe en los mismos términos de los anteriores.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de fideicomiso de garantía suscrito por ambas partes, denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO", se ordenó rematar los bienes fideicometidos por parte del fiduciario, lo que estiman contrario a lo dispuesto en los artículos 39, 41, 46 y 153 de la Constitución Política.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, seestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que entre las partes contratantes existe contrato suscrito por ambas denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO" (hecho no controvertido, folios 22 al 29 del expediente);

    b.Que en la cláusula tercera de dicho contrato se prevé la posibilidad de vender las fincas fideicomitido en caso de incumplimiento de los deudores (folios 22 y 23 del expediente);

    c.Ante la supuesta falta de pago de las obligaciones y luego de ser requerido por la fiduciaria de ejecución, el 10 de marzo de 2010 se publicó en el periódico de circulación nacional “La Nación” un edicto comunicando la subasta de los bienes fideicometidos (pubicación en el periódico e informe recurrido, folios 8, 9 y 79).

    III.-

    DEL REMATE EXTRAJUDICIAL Y LA FIGURA DEL FIDEICOMISO. Sobre el tema del fideicomiso y el remate extrajudicial en ese proceso ya la Sala se ha pronunciado varias veces, y en lo que interesa, por el voto 13971-07 de las 09:23 horas del 05 de octubre de 2007 dispuso:

    Contrario a lo que afirma la recurrente la discusión de la procedencia o no del remate extrajudicial del inmueble que dio en garantía de un crédito bajo el sistema de fideicomiso , constituyen un conflicto que no compete dilucidarse ante Jurisdicción, toda vez que determinar si es o no contrario a lo dispuesto en el contrato del fideicomiso, el procedimiento empleado para adoptar y hacer eficaz esa decisión, deberá alegarlo en la vía jurisdiccional correspondiente, más si se observa que la recurrida no se encuentra en una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos o insuficientes para el resguardo de sus derechos. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse

    .(Lo resaltado y subrayado noes del original).

    Asimismo, sobre el contrato de fideicomiso y su conformidad con el Derecho de la Constitución, en la vía de acción de inconstitucionalidad, por sentencia número 2001-09392 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno, la Sala tuvo la oportunidad de analizar la legitimidad y procedencia del procedimiento en cuestión, específicamente del artículo 648 del Código de Comercio que permite la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, según los términos del contrato que aquí se cuestiona, al disponer:

    “Sobre el contrato de fideicomiso en garantía, figura negocial que se encuentra reconocida en la norma impugnada, cabe señalar que se utiliza como un contrato accesorio, por medio del cual, el fideicomitente –deudor de la obligación principal entrega determinados bienes al fiduciario para que –entre otras cosas los administre y custodie –teniendo en cuenta, desde luego, lo que dispongan sobre el particular las partes en el contrato durante el término en que perdure la obligación principal; posteriormente, para que proceda a su enajenación, en caso de que el fideicomitente o deudor no pueda satisfacer sus obligaciones para con el acreedor o fideicomisario. Sobre este punto la doctrina ha señalado que esta figura sirve para que el deudor transfiera a una entidad fiduciaria determinados bienes con el propósito de respaldar el cumplimiento de obligaciones a su cargo y a favor de un tercero, en el evento de que aquél no realice el pago en el término pactado, para que, asimismo, disponga de los bienes y con el producto cubrir la deuda. Sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución de la norma impugnada. Ahora bien, al analizarse lo dispuesto por el artículo 648 párrafos 2° y del Código de Comercio, la Sala estima que su contenido no viola el Derecho de la Constitución. En este sentido, no lleva razón el accionante cuando afirma que esta figura se asimila, por sí misma, al pacto comisorio, por cuanto la ejecución de los bienes fideicometidos en garantía se realiza en estricto apego a las instrucciones estipuladas por las partes al momento de celebrarse el contrato. Es, precisamente, el estudio de las cláusulas pactadas por las partes, lo que determinará si el contenido del contrato constituye un abuso de derecho, o un pacto leonino, y por tanto, ilegítimo. Sin embargo, eso debe determinarse en la sede que se estime pertinente, en conformidad con el Derecho de la Constitución, de manera que se establezca allí que la utilización de esta figura negocial no debe servir para burlar los principios que regulan el procedimiento para la ejecución normal de los bienes, ni para que el acreedor –en este caso el fideicomisario- pueda apropiarse de los bienes dados en garantía sin un procedimiento previo. En caso contrario, el deudor podrá reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y reclamos que el ordenamiento establece al efecto. Asimismo, la Sala considera que la norma impugnada no vulnera el derecho reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política, en el tanto, al momento de celebrarse el contrato y, por ende, al momento de estipularse la forma que se realizará la ejecución de los bienes fideicometidos en garantía, en el caso de que el fideicomitente no satisfaga sus obligaciones, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual constituye un postulado elemental de las relaciones de derecho privado. Cabe agregar que el contrato de fideicomiso en garantía no es la única manera de garantizar el cumplimiento efectivo de una obligación. Por tal razón, las partes pueden pactar –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– cualquier tipo de garantía, en la medida en que no vulnere el orden público, la moral o los derechos de terceros. Por otra parte, la norma impugnada no lesiona el derecho al debido proceso, en el tanto, todo lo que se disponga en el contrato puede ser revisado en la sede correspondiente. Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto en el artículo 648 párrafo 2° del Código de Comercio no viola el Derecho de la Constitución, debe rechazarse por el fondo la acción. (Lo resaltado y subrayado no es deloriginal).

    IV.-

    De la violación alegada a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En este asunto ha quedado debidamente acreditado que las partes suscribieron un contrato denominado "FIDEICOMISO CONSTRUCTORA Y EDIFICADORA DEL SOL S.A./STEFANO SGARLATA/ CIB/ DOS MIL CINCO", fideicomiso de garantía, el cual le confirió a Servicios Fiduciarios del Foro S.A. recurrido la facultad de vender mediante subasta pública los bienes fideicometidos en garantía de pago de una deuda contraída por el señor S.S. a favor del Banco Cuscatlán de Costa Rica, S.A. Dicha facultad fue conferida a la empresa Servicios Fiduciarios del Foro S.A. recurrida, en la cláusula tercera del contrato constitutivo del fideicomiso con fundamento en la disposición del artículo 648 del Código de Comercio que en lo conducente dice: Art. 648 Código de Comercio: “.. puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato”. Por su parte, dispone –en lo que interesa- la cláusula tercera del contrato que contiene la facultad de vender en subasta pública los bienes fideicometidos y que aquí se cuestiona: “TERCERA: DEL PROPÓSITO Y FINALIDAD: El propósito y finalidad del fideicomiso será garantizarle a los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES que en caso de que EDIFICADORA y/o el compareciente S.S., identificados en este documento como DEUDORES, incumplan el pago de las comisiones, intereses o el principal de cualquiera de las otras obligaciones a cargo de los DEUDORES en los CREDITOS GARANTIZADOS que constituyan causas de vencimiento anticipado de los mismos, el FIDUCIARIO DE EJECUCION, luego de comunicación escrita en ese sentido de los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES, y previa comunicación a los FIDEICOMITENTES de la solicitud de venta, sin que en un plazo de 8 días naturales procedan a pagar la totalidad de los CREDITOS GARANTIZADOS y/o presenten al FIDUCUIARIO DE EJECUCION la documentación correspondiente que acredite que se han pagado totalmente dichos créditos, procederá a vender una, varias o todas las FINCAS FIDEICOMETIDAS. Queda entendido que en virtud de que los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES se han reservado el derecho de imputación de pagos en los CREDITOS GARANTIZADOS, a estos corresponderá indicarle al FIDUCIARIO DE EJECUCION cuales FINCAS FIDEICOMETIDAS sacar a subasta. Se deja constancia y así aceptado por las partes comparecientes, que el vencimiento anticipado de uno de los CREDITOS GARANTIZADOS, provocará el vencimiento anticipado de los créditos restantes”.

    De la cláusula transcrita -en relación con lo dispuesto en la jurisprudencia citada que se refiere a la normativa referente a la figura del fideicomiso regulada en el Código de Comercio-, se desprende que lo que cuestionan los recurrentes en esta vía es la posibilidad, o no, de rematar extrajudicialmente dichos bienes; aspecto que como ya se explicó no violentan la normativa contenida en los artículos 39 y 41 de la Constitución, y corresponde someter a conocer las diferencias que surjan de su ejecución- no ante esta S.- sino ante la jurisdicción ordinaria competente. En efecto, la Sala no puede revisar ni emitir un pronunciamiento para dilucidar si el procedimiento establecido en un contrato, fuerza de ley entre las partes, es impropio o no, primero porque en esa materia reina la autonomía de la voluntad y segundo porque esos aspectos corresponden a las otras vías previstas en el ordenamiento. El hecho de que el fiduciario haya sacado a remate extrajudicialmente los bienes, haya publicado un edicto en un periódico de circulación nacional y haya efectuado los procedimientos establecidos en el contrato, se ajusta a las normas del debido proceso y no afecta el derecho de defensa de las partes. Esto debido a que se ampara, dicho accionar, en las cláusulas contractuales, y las partes sabían de antemano que existía dicha posibilidad y así lo acordaron manifestando por medio de su firma su voluntad, concertando de esa manera las reglas del contrato. Por otro lado, de la lectura de la cláusula tercera del contrato cuestionada que permite sacar a remate por parte del fiduciario los bienes fideicometidos, estima la Sala que tales regulaciones no dan lugar a cuestionamientos de constitucionalidad porque no suponen una infracción a las garantías de tutela judicial efectiva previstas en la Carta Fundamental o a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho accionar no violenta ningún derecho constitucional ya que se actuó amparado a lo acordado por las partes siguiendo el procedimiento establecido allí mismo para que en caso de que el deudor incumpla con lo acordado en el contrato, se proceda a rematar los bienes fideicometidos como garantía. Por otro lado, se descarta además las violaciones alegadas a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución ya que contrario a lo que afirman los recurrentes, sí pueden dilucidarse en otra vía las diferencias que se presenten en el procedimiento de subasta llevado a cabo, pues el contrato en cuestión contiene una cláusula de arbitraje que permite acudir a esa sede arbitral a solucionar las controversias con ocasión de ese contrato (informe autoridad recurrida, folio 82). En consecuencia, nada obsta para que si los recurridos consideran que si la ejecución del remate extrajudicial o la cláusula del contrato que lo contempla es ilegal o configura un pacto leonino, puedan acudir a la vía correspondiente a debatir dicho tema; por lo que se descarta la violación al artículo en cuestión.

    V.-

    Consideraciones finales. Ahora bien, si lo que pretenden los recurrentes es cuestionar la constitucionalidad del articulo 648 del Código de Comercio, ello no es viable a través del recurso de amparo, pues de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción únicamente: “Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.” Finalmente en relación con las violaciones alegadas de las atribuciones del Poder Judicial y de la libertad de comercio que establece el artículo 46 de la Constitución Política, no se desprende del libelo de interposición ni tampoco de los hechos tenidos como demostrados en este asunto, los motivos por los cuales los recurrentes consideran que lo cuestionado vulnere lo dispuesto en dicha normativa. Así las cosas, procede desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    FCC/68/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 10-004427-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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