Sentencia nº 07278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-004916-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100049160007CO*

EXPEDIENTE N° 10-004916-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2010007278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cincuenta y cuatro minutos del veinte de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por M.L.M.B., cédula de identidad 0-000-000, contra elCONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta minutos del doce de abril de dos mil diez, la recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y manifiesta lo siguiente: que recurre contra la resolución TAT-1780-2009 de las 10:15 horas del 18 de marzo del 2009, la cual establece la caducidad de la concesión administrativa de la placa TSJ-3793 que le fuera adjudicada en un proceso licitatorio. Indica que en la resolución se realizó una investigación de salidas y entradas al país entre el año 2004 al 2006. Señala que por una dolencia en su columna y porque su hijo reside en los Estados Unidos tuvo posibilidad de realizarse varios tratamientos en ese país para mejorar su condición física. Refiere que por su salud no se enteró que debía solicitar autorización para dejar de brindar el servicio personalmente, y si bien es cierto incumplió el compromiso contractual con el Estado, lo es también que el contrato de ninguna manera, antes de firmarse, le fue leído por el representante del Estado y prevenido los resultados del incumplimiento. Señala que el 08 de agosto de 2006, en sesión ordinaria 44-2006 artículo 6.2 se ordenó iniciar el proceso administrativo por supuestos incumplimientos de salidas del país desde el 2004, habiendo aceptado la Administración que formalizara, mediante poder generalísimo otorgado a favor de L.S.M. de fecha 11 de mayo del 2004, una autorización para que alguien la representara en caso de que estuviera fuera del país. Indica que tuvo que salir en varias ocasiones por lo que autorizó al señor S.M. para que brindara el servicio público, conforme había aceptado la Administración cuando se formalizó la concesión, lo que nunca fue objetado como un acto erróneo, razón por la que se consolidó la autorización para que pudiera brindar el servicio por medio de su apoderado generalísimo. Expone que esa situación la indujo a error para gestionar que se le autorizara no brindar el servicio personalmente, por las razones médicas mencionadas y sus salidas del país para el tratamiento. Manifiesta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley No. 7969 para que se le autorizara dejar de brindar el servicio personalmente, lo que no hizo por las razones apuntadas. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurre la amparada contra la resolución administrativa TAT-1780-2009 de las 10:15 horas del 18 de marzo del 2009 del Consejo de Transporte Público, pues considera que aún cuando reconoce que incumplió lo establecido en el contrato suscrito con el Estado para mantener la concesión de la placa TSJ-3793 que le fue otorgada, tiene derecho a continuar con la operación del servicio pues aduce que la misma Administración le indujo a error.

    II.-

    No le compete a esta Sala revisar si la recurrente, por las razones de legalidad que aduce, cumplió o no con lo establecido en el contrato con el Estado para mantener la concesión de la placa TSJ-3793 que le fue otorgada, ni determinar si la situación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-004916-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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