Sentencia nº 07617 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2010
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 10-003120-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 10-003120-0007-CO
Res. Nº2010-07617
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuatro minutos del veintisiete de abril del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por L.M.P., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 8-076-128, vecino de S.J.; a favor de EUROMOTOR MBM, S.A., DEUTCH KLASSE, S.A. Y EUROMOTOR LEXURY PARTS, S.A.; contra el BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA SOCIEDADANÓNIMA.
Resultando:
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- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:15 horas del 02 de marzo de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima y manifiesta que el banco recurrido por medio de una carta entregada el 24 de febrero anterior (folio 24), le informó que cerraría sus cuentas bancarias a partir del 03 de marzo siguiente, lo anterior, con base en una información suministrada por la protectora de crédito denominada DATUM. Señala que en vista de ello, le solicitó a la recurrida copia de la información, no obstante, se le informó que no era posible. Alega que el banco recurrido no puede cerrar las cuentas de las empresas amparadas, tampoco las personales ya que no existe fundamentación alguna para ello. Solicita que se declare con lugar el recurso.
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A folio 58 del expediente, se apersona el recurrente y manifiesta que requiere que el presente recurso de amparo se tramite con urgencia, a los fines de lograr que se suspenda la orden de cierre de sus cuentas, pues está realizando compras y de cerrársele las mismas y las tarjetas, empezará a tener problemas con sus proveedores y ello lógicamente afectará el giro de su negocio y el de sus representadas.
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En atención a la audiencia conferida se apersona E.Z.G., en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 0067) y manifiesta que el recurrente generaliza en su criterio maneras de actuar de los bancos privados que para este caso concreto no aplican y que como se explicará y demostrará posteriormente, su representada a la fecha no ha cerrado o cancelado cuenta o producto bancario alguno al recurrente, por lo que no es posible que se le haya causado perjuicio alguno y mucho menos que su representada haya actuado de manera arbitraria o ilegal. Señala que es cierto que el licenciado C.A.V.K., quien es el asesor legal del banco y además apoderado general judicial, informó al recurrente que se procedería con el cierre de los productos que tenía en el Banco. La razón que se le dio al recurrente por la que se procedería de tal manera fue que se había recibido reportes de vinculación de su persona con denuncias penales relacionadas con fraudes de tarjetas de crédito en investigación en procesos judiciales, referencia que fue remitida a su representada por parte de un servicio que se recibe de seguridad bancaria proveído por Datum. Indica que ese reporte es dirigido únicamente a entidades del giro de su representada por lo que no es la misma información que se desprende de un estudio regular, lo que explica el por qué en el estudio que el recurrente hace no se aprecia esa información. Manifiesta que es cierto lo indicado por el recurrente de que en ese momento el licenciado V. ofreció un eventual plazo adicional al recurrente para que pudiera poner en orden sus asuntos con otra institución financiera, cosa que el petente dijo que valoraría. Alude que en esa conversación además se le indicó al amparado que durante el plazo conferido podría eventualmente aportar documentación o cualquier otro elemento que desacreditara lo referido o que demostrara que lo mencionado no se relacionaba con él. Agrega que en ese momento el recurrente nada dijo al respecto y con posterioridad a esa reunión no ha aportado a su representada nada que aclare o desmerite la información que a su conocimiento llegó. Destaca que ante la comunicación de los hechos por los cuales el Banco tomaba la decisión de cerrar la cuenta, esos hechos no fueron en ningún momento desacreditados por el petente sino que trató de advertir que por el mismo hecho había tenido problemas con otro banco pero nunca manifestó que no tenía ninguna relación al respecto, situación que confirma la decisión de Promérica de cerrarle sus cuentas. Indica que pese a que en la carta inicial donde se le comunica al recurrente y a sus representadas de la decisión del Banco que representa de cerrar los productos que posean con la institución, a la fecha tal acción no se ha tomado tal y como consta al petente y que adjunta documento en el que se detalla los productos que figuran a nombre del petente y de sus representada y el status que a la fecha tienen en el Banco. Agrega que es cierto que el 05 de marzo anterior, su presentada recibió la nota indicada por el recurrente, lo que no es cierto es la presunción que el recurrente tiene respecto del proceder de su representada ya que como indicó a la fecha el Banco no ha procedido a cerrar ninguno de los productos que el recurrente y/o sus representadas tienen. Expresa que de acuerdo con el numeral 616 del Código de Comercio costarricense vigente, la cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de antelación. Además, indica ese mismo numeral que es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio hicieren mal uso de la misma y que para ello el Banco ha tomado todas la previsiones a fin de no causarle problemas con sus proveedores y ha dado las explicaciones de cierre así como el tiempo prudencial para que busque otra institución bancaria. Expresa que en el caso de las tarjetas de crédito, el contrato suscrito por su representada con el recurrente, establece en su cláusula décimo quinta, la facultad de cualquiera de las partes de poner fin al mismo antes del vencimiento del plazo estipulado, para lo cual bastará notificación a la otra parte por cualquier medio escrito. Afirma que su representada ha mantenido abiertos todos los productos del recurrente y sus representadas y que se le ha dado plazo suficiente para trasladar sus operaciones a otras entidades financiera, por cuanto a la fecha, ha trascurrido un mes desde que se dio la comunicación formal de interés de cierre y el petente no ha efectuado gestión alguna que conste al Banco tendiente a que tal situación se concrete así como que a la fecha tampoco ha aportado elemento alguno que desacredite los motivos que se le dieran para proceder al cierre de los productos que con el Banco opera. Considera que existen suficientes elementos objetivos que facultan al Banco para la toma de las decisiones adoptadas y comunicadas oportunamente al recurrente y sus representadas y que su representada ha actuado apegada a los derechos del recurrente y de las empresas tuteladas y más allá, al mantener hasta la fecha, mucho tiempo después del plazo determinado por el Código de Comercio vigente y del plazo inicialmente conferido, activos los productos bancarios que dichas personas físicas y jurídicas manejan con la institución, de manera que es evidente que el interés del Banco no ha sido en ningún momento lesionar los derechos del recurrente ni polemizar sobre aspectos irrelevantes. Expresa que su representada es una institución de intermediación financiera regida no solamente por el ordenamiento jurídico sino también por una serie de principios y valores que en conjunto le llevan a actuar siempre en apego al respeto de la transparencia, la seguridad, la prudencia y la legalidad y que tiene la obligación de prestar los servicios que brinda en estricta vigilancia de parámetros de control, a fin de garantizar a la colectividad una operación propia y de quienes con ella se relacionan bajo cualquier vínculo, prístina y que en el presente caso, su representada tuvo conocimiento de situaciones relacionadas con uno de sus clientes, concretamente el recurrente, que implicaban cuestionamientos conocidos en sede jurisdiccional relacionados con productos bancarios, como es el caso de tarjetas de crédito y en virtud de lo anterior, se procedió de conformidad con lo que la legislación nacional establece a comunicar a dicho señor del interés de la institución de cesar relaciones con su personas y sus representadas, todo en el marco de una relación entre sujetos de derecho privado amparada por un marco contractual predeterminado. Recalca que sumado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas de los sujetos privados y que en este caso, por las razones de hecho y de derecho que se han indicado, es claro que el actuar de su representada es legítimo por lo que deberá rechazarse el recurso de amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada S.C.; y,
Considerando:
I.-
HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente y las empresas amparadas suscribieron contrato de cuentas corrientes, cuenta óptima, cuenta empresarial, cuenta íntegra y cuenta credicheque empresarial y tarjetas de crédito con el Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima (folios 0073-0074); b) que en el caso de las tarjetas de crédito, el contrato suscrito por su representada con el recurrente, establece en su cláusula décimo quinta, la facultad de cualquiera de las partes de poner fin al mismo antes del vencimiento del plazo estipulado, para lo cual bastará notificación a la otra parte por cualquier medio escrito (ver informe a folio 0067); c) que el banco se encuentra legalmente obligado al cierre de la cuenta corriente o bancaria sin responsabilidad alguna cuando a su juicio el cliente haga mal uso de ella y podrá cerrar la cuenta en forma unilateral dando aviso al cliente con tres días de anticipación sin tener que dar ninguna clase de explicación para justificar su proceder según lo establece el artículo 616 del Código de Comercio (ver informe a folio 0067); d) que mediante nota enviada por el asesor legal del Banco recurrido, fechada 24 de febrero de 2010, se le comunicó al recurrente que “de conformidad con la conversación sostenida entre nosotros el día de hoy en horas de la tarde y los motivos en ella expuestos, se procederá con el cierre de las cuentas bancarias abiertas y cualquier otro producto en el Banco a nombre de las ya indicadas personas. Por lo anterior, se le comunica a usted y a sus representadas, que en un plazo perentorio de cinco días hábiles a partir del día inmediatamente posterior a la recepción de esta comunicación, se procederá al cierre antes indicado” (ver informe a folio 0067 y folios 24 y 57); e) que el 25 de febrero de 2010, el recurrente en su condición de representante de las empresas amparadas presentó solicitud ante el Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, a fin de que se dejara sin efecto el cierre de las cuentas decretado así como que se le indique los motivos y la fundamentación mediante elementos objetivos que le expliquen el por que se ha tomado la decisión de cerrar las cuentas (folio 55).
II.-
HECHOS NO PROBADOS.- Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.
III.-
OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 39 constitucional, en virtud de que el recurrido Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, le comunicó el cierre de las cuentas bancarias personales y las de sus representadas, sin que se le indicaran los motivos y la fundamentación de dicho cierre.
IV.-
SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO.- Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente a las amparadas por parte del Banco recurrido. El Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que de éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la entidad financiera demandada.
V.-
SOBRE EL DERECHO.- Un tema similar al que ahora se discute en este amparo, fue analizado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004. En esa ocasión la Sala analizó lo siguiente:
“IV.-
Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
V.-
Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:
“Artículo 616.-
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” (Lo resaltado no corresponde al original)
VI.-
SOBRE EL CASO CONCRETO.- En el presente asunto es claro que el aviso de cierre objeto de este recurso no puede considerarse arbitrario puesto que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio, el contrato suscrito entre el recurrente y las empresas amparadas y el banco recurrido y la normativa que dicta la Superintendencia General de Entidades Financieras al respecto. Sin embargo, no deja esta Sala de notar que el aviso de cierre no cumplió con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resulta lesiva a los intereses de los cuentahabientes. Como se desprende del expediente, la nota mediante la cual se comunicó la cancelación de las cuentas de las empresas amparadas es escueta pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco está tomando tal decisión ya que en ella únicamente se avisa que se procederá a cancelar las cuentas bancarias abiertas y cualquier otro producto bancario y que para ello se le da un plazo perentorio de cinco días hábiles a partir del día inmediatamente posterior a la recepción de esa comunicación. Además de ello se observa que a pesar de que las empresas amparadas presentaron una gestión el 26 de febrero de 2010, en la que se manifestó su disconformidad con esa medida y en la que se solicitó que se dejara sin efecto y además que se le informara detalladamente los motivos y la fundamentación mediante elementos objetivos que le expliquen el por qué se ha tomado la decisión de cerrar las cuentas,lo cierto del caso es que en el expediente no consta que el Banco hubiera atendido esa gestión y tampoco consta que hubiera adoptado medidas tendientes a explicar a las amparadas los motivos de su decisión. De este modo, la Sala considera que aún cuando es posible para el Banco el cierre de cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo dispuesto en el contrato suscrito entre el banco recurrido y las empresas amparadas y el recurrente, lo cual en todo caso es un tema de legalidad, lo cierto del caso es que con el cierre de cuentas que se pretende dar en el caso concreto, se ha impuesto una restricción a las empresas amparadas que no contó con el aviso de la institución bancaria suficientemente motivado y basado en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato, estimándose que con ello se pretende privar a las usuarias de un servicio de cuenta corriente sin que mediaran motivos objetivos y legítimos para ello. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre sino también implica la posibilidad de que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.
VII.-
En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que en el caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente y de las empresas amparadas al decretarse el cierre de sus cuentas sin que se indicaran los motivos objetivos y legítimos para ello, lo procedente es declarar con lugar, con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por vulneración al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio del recurrente y de las empresas amparadas. Se ordena a E.Z.G., en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que proceda, de manera inmediata, a resolver la gestión que presentó el recurrente ante su instancia el 26 de febrero de 2010, previo cumplimiento de las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa. Se condena al Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. Se advierte a E.Z.G., en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a E.Z.G., en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.
171 / azunigag
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