Sentencia nº 00330 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-013485-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-013485-0042-PE

Res: 2010-00330

SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnuevehorastreinta y seisminutosdeltreinta de abril de dos mildiez.

Recurso de casacióninterpuesto en la presentecausaseguida contra V, mayor de edad, vecino de S.A., cédula de identidadnúmero XXX por el delito de homicidio culposo y lesionesculposas, en perjuicio de T y E. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R., M.P.V., C.C.S. y L.V., éstaúltimacomoMagistradaSuplente. Además, el licenciado S.A.M., comodefensor particular delencartado. Se apersonó el representantedelMinisterioPúblico, licenciado L.Q.B..

Resultando

  1. -

    Mediantesentencia N° 1361-07 de lasdiezhorastreintaminutos del catorce de diciembre del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica, artículos 1, 30, 31, 45, 117 y 128 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del CódigoProcesal Penal, este TRIBUNAL RESUELVEPORMAYORIA DE SUSVOTOS: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDADa V,por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONESCULPOSAS, que se le veníaatribuyendo, comocometidos en perjuicio de T y E.- Son lascostas del proceso a cargo del Estado. Cesetodamedidacautelarquedurante el proceso se hubieseimpuesto. El Lic. N.C.B., salva el voto de mayoría. MEDIANTE LECTURANOTIFÍQUESEPORLECTURA. (sic). Fs. F.A.M.G.C.B. (sic).”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el representantedelMinisterioPúblico, licenciado L.E.Q.B., interpusorecurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberaciónrespectiva, la Salaentró a conocerdelrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se hanobservadolasprescripcioneslegalespertinentes.

    Considerando

    1. El licenciado L.E.Q.B., representante del MinisterioPúblico, interponerecurso de casación contra la sentencia 1361-07, de las 10:30 horas, del 14 de diciembre de 2007, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. En el fallo, se absolvió al imputado de la acusaciónpor los delitos de lesionesculposas y homicidioculposo.

    2. En el primer motivo de forma, alega el recurrenteque la acusación, contrario a lo quedeterminó el Tribunal en sentencia, sícuenta con los requisitosestablecidos en el artículo 303 delCódigoProcesal Penal. El requerimiento fiscal, describe claramente la relación de causalidad entre la accióndelimputado y el resultadomuertedelofendido. En el fallo, se tienenpordemostrados los hechosquerelata la acusación y calificadoscomodelitosculposos. Además, sibienescierto la legislacióncostarricense no prevéunadescripción de la culpa, esta se define comounafalta al deber de cuidado, que se extraedelestudio de los hechospor parte del Juez. Sin embargo, el Tribunal señaló en el falloque el MinisterioPúblico no hizover, en la piezaacusatoria, cuálfue la accióndelimputadoqueresultóimprudente y desencadenó el resultado, lo que, para el recurrente, esinnecesario, puesesevidenteque el estado de ebriedad en queconducía el acusado, fue lo quecausó la muertedelofendido. Considera el recurrente, que se debecasar la sentencia y ordenar el reenvío. No llevarazón el recurrente. De conformidad con el artículo 303 del CódigoProcesal Penal, la acusacióndebecontener un relatoclaro de los hechosdelictivosque se le achacan al imputado, de forma talqueéstarepresente el marcofáctico a demostrarsepor el MinisterioPúblico y en caso del dictado de unacondenatoria, la guía del Tribunal para el elaborar la sentencia. Lo anterior, no esuncriteriocuyaaplicacióndependa de si en la especie se ventila un delitoculposo o doloso, si no quees un aspectoesencial de la validezdelrequerimiento fiscal. En la presentecausa, la acusaciónpor el delito de homicidioculposo, en perjuicio de T, estipula, comonúmerouno, que“... El díaprimero de setiembre del dos mil uno al ser aproximadamentelasdieciséishoras con treintaminutos, el ofendido T circulaba en susilla de ruedaspor la orilla de ladoderecho de la callequeva a Salitral de S.A. a S.A. centro, o sea, en sentidosur a norte, cerca del borde de la misma, cuando de pronto fuecolisionado en su parte posterior, poralcance, con la parte delantera del automotorplacasdoscientosochenta y dos mil seiscientossesenta y cinco, el cual era conducidopor el imputado V, quien lo hacíabajo los efectos del alcohol... a consecuencia de los hechos el ofendidoperdió (sic) T perdiósuvida...” (elresaltadoesdeltexto, f. 111-112). Si bien la investigación ha versadosobre la existencia de un delito de homicidioculposo, la naturaleza del hecho, contrario a lo quereclama el recurrente, no exime al ente fiscal de determinar en la acusacióncuálesfueron los elementos del hechoque le hacenconsiderar el delitocomoculposo, lo queimplicaríaseñalar en quéconsistió la falta al deber de cuidado en la que el imputadoincurrió y quéprodujo el resultadomuerte. Indica el recurrenteque, al darseporsentado en la acusación y en el falloque V manejababajo los efectos del licor, resultaevidentequeéste factor fue el queimplicó la falta al deber de cuidado en la conducción y trajo con ello la muerte de T EstaSala no concuerda con estecriterio, pues, talcomo lo indica la sentenciavenida en alzada, “... no essuficiente con establecer la causación de un resultado, sino la forma en que se realizaesaacción, puestoque la observancia del deber de cuidado y la diligenciadebida, constituyen el punto de referenciaobligado de estetipo. De suerte, que en el casoconcreto, el Tribunal debiócontar con unaacusaciónclara, precisa y circunstanciada, queimputara en quéconsistióesa ‹falta al deberobjetivo de cuidado›, para, unavezque se evacuara y analizara (sic) todaslasprobanzasallegadas al contradictorio, establecer con certezaqueefectivamente el acusadoviolentóesedeber y queesesta la causaquenosllevó al resultadolesivo...” (f. 116).Efectivamente, cuando se trata de delitoscometidospornegligencia, impericia o imprudencia, debe el acusadorespecificar en quéconductaincurrió el autordelhecho, quefue la causantedirectadelresultado, y no pretender, como en el presentecaso, quepuedeinterpretarseque el estadoetílicodel conductor, en símismoimplica la causacióndelresultadomuerte. P., dado que la acusación fiscal resultaayuna en los términosanteriores y que el MinisterioPúblico no procedió de conformidad con el artículo 347 del CódigoProcesal Penal, la accióndescrita en el requerimiento fiscal no se atiene a la existencia de un delitoculposo, no siendofactibledar la razón al impugnante.

    3. El segundo alegato acusaviolación al principio de razónsuficiente, elloporcuanto en sentencia se indicóque no se pudodemostrarqueefectivamente el agraviadoconducíasusilla de ruedaspor la orilla de la carretera, cuandofueatropelladopor el automóvilqueconducía el imputado, más sin poderdeterminarsi el ofendidoestabadentro o fuera del ladoderecho de la calzada. Sin embargo, el dictamencriminalísticoDLCF 2002-464-STO, indica en el punto 2., asícomo en lasconclusiones, que “... se determinóque el punto de impacto de la primeracolisión , se dacerca del bordederecho en sentido de sur a norte y cercatambién de donde se localizó el primer indicio de la silla de ruedas en esadirección...” (f. 133), lo que se refuerza con el dichodeltestigo A, al afirmarque“... En el lugar no hay aceras, no existeespacioparaviajarfuera de la calzada...” (f. 133), lo quedemuestraque no hay acera y que el hechoocurriódentro de la calzada.No llevarazón el señor fiscal. En relación con la ubicación de la silla de ruedasqueutilizaba el ofendido el día de los hechos, la pericia de folio 40 quefueanalizadapor el Tribunal en sentencia (véase folio 118), indicaque no esfactibledeterminarsi el automotor y la silla de ruedas, al momento de la colisión, circulabanfuera o dentro de la calzada, lo que se aprecia no sólo en el documentopropiamente, sino en la valoraciónque del mismohicieron los Juzgadores: “... no existecerteza de que el hecho, respecto al primer impacto del vehículoconducidopor V y la silla de ruedasguiadapor el ofendido T, ocurriera en lascircunstancias en quefueronacusadospor el MinisterioPúblico, solo pudoestablecersequefue al ladoderecho de la carretera, en sentidosur a norte, como se concluyequecirculabantanto el vehículo del imputadocomo la silla de ruedas, pero no sidentro o fuera de la calzada, insistiéndose en estacircunstancia en el puntotres de dichodictamen, de que no se determinó con exactitudsidichosvehículos lo hacíandentro o fuera del carrilderecho ...” ( f. 118-119), aspectoque se reitera en la conclusiones de la pericia a folio 43, por lo que la lecturaque de dichaprobanza ha hecho el recurrenteresultaincompleta y, aúncuando el testigo A efectivamenteseñalaraque en el sitio de los hechos no hay acera (f. 113-114), esto no aclara el puntosobre el cual versa la discusiónque se formula en el recurso, sea, la ubicación del imputado y del ofendidocuando se da la colisión entre ambos. P., no procede el reclamo.

    IV.EstaSalaconsideraquedebeponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la República la presentecausa, ello en virtud de la deficienciaquepresenta el requerimiento fiscal, faltaqueafecta a la Administración de Justiciacomo un todo, pues se dejan en desamparo los intereses de la víctima, parte procesalque, en casoscomoeste, no le resultafactiblesatisfacersuspretensionesaferrado a la acusación fiscal, dada la insuficienciade la misma.

    PorTanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación.Se ordenacomunicarestaresolución al F. General de la Repúblicapara lo quecorresponda de su cargo.Notifíquese

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. LillianaGarcía V.

    (Mag. Suplente)

    Exp. N°342-4/17-08

    paa

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