Sentencia nº 00543 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000068-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

100000680004FA

NUE: 10-000068-0004-CI

RES: Nº 000543-E-10

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas veinticuatro minutos del treinta de abril de dos mil diez.

Diligencias de exequátur establecidas por J.M. de U. y G.d.V., casado, ejecutivo de negocios, en su calidad de coheredero de la "Sucesión de R.E. de U.F., tramitada ante la notaría de P.C.R., del Colegio Notarial de Madrid, España. Figuran, además, los doctores F.L.V.S. y O.A.S., abogados, en calidad de apoderados especial judicial del promovente. Todos son mayores de edad y vecinos de S.J..

RESULTANDO

1) El señor J.M. de U. y G.d.V., en su condición de coheredero de la "Sucesión de R.E. de U.F., seguida ante la notaría de P.C.R., del Colegio Notarial de Madrid, España, solicita que se ponga el exequátur de ley a la escritura de adjudicación número doscientos ocho, suscrita en Madrid el 22 de febrero de 2010, que así lo declara.

2) En los procedimientos ante la S. se han observado las prescripciones de ley; y,

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos aportados por el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que el señor R.E. de U.F., de nacionalidad española y naturalizado costarricense, con cédula no. 8-0060-0747, con último domicilio en Avalón Condominios en Santa Ana, S.J., Costa Rica, falleció en San Rafael de Escazú, el 25 de agosto de 2009 (certificaciones del Registro Civil de folio 44 y testimonio de escritura no. 208, de folios 13 a 42). 2) Que el señor R.E. de U.F., suscribió la escritura número 948, relativa a su testamento, autorizada por el notario de su país, D.P.M., por entonces notario del ilustre Colegio de Pamplona, España, el día 11 de junio de 1981, en el que el testador instituyó como sus herederos a sus hijos M. y J.M., ambos apellidados, de U. y G.d.V. (ver testimonio notarial del testamento de folios 1 a 11). 3) Que el 22 de febrero de 2010, en Madrid, España, los herederos M. y J.M. de U. y G.d.V., tramitaron en sede notarial, ante el notario P.C.R., la aceptación y adjudicación de la herencia, lo cual se revela de la escritura referida no. 208 (ver testimoio de folios 13 a 42). 4) Que el señor J.M. de U. y G.d.V., en su calidad de coheredero promovente, confirió poder especial judicial, a los doctores en derecho, F.L.V.S. y O.A.S., para que actuando por él, ejecuten y realicen las diligencias judiciales correspondientes de la "Sucesión de R.E. de U.F., y poder ejecutar y homologar la aceptación y adjudicación tomada ante el notario P.C.R. del Colegio Notarial de Madrid, España (poder a folio 48). 5) Que el causante R.E. de U.F., era el titular de los bienes descritos en la escritura número 208 (ver testimonio de folios 13 a 42). 6) Que el señor J.M. de U. y G.d.V. reside en Santa Ana de S.J., Costa Rica (memorial inicial de folios 49 a 61)

II.-

Tras un estudio de la documentación presentada, conviene, para la resolución de este asunto, observar la situación fáctica subyacente. Ello, con la finalidad de evitar trámites y gastos innecesarios y, en función del principio de economía procesal. Así, en lo fundamental, interesa al señor J.M. de U. y G.d.V., en su condición de coheredero, que se ejecute la escritura no. 208, autorizada el 22 de febrero de 2010, por la notaría de P.C.R., del Colegio Notarial de Madrid, España, relativa a la aceptación y adjudicación de la herencia; y, se realicen las diligencias judiciales correspondientes para otorgar el exequátur a dicho instrumento, y con su homologación poder ejecutar en Costa Rica la decisión de los herederos tomada en la aludida sede notarial.

III.-

El derecho sucesorio que se plasma en el pronunciamiento notarial ejecutoriado, por lo que adelante se dirá, no puede ser avalado. En primer término, porque este caso no se puede regir por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio de un extranjero nacionalizado costarricense y radicado en Costa Rica, es decir, no se está en el caso comprendido en dicho ordinal, el cual dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ...".

IV.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados, pero, por lo que se dirá, el concerniente al testimonio notarial de aceptación y adjudicación de la herencia deviene contrario al orden público. El párrafo 3º del artículo 30 del Código Procesal Civil, establece, expresamente, que la competencia territorial: "... En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido."

. Asimismo el ordinal 35 de dicho Código establece: "es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente."

. Y el 47 ibídem, señala: "Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro: 1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica. 2) Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de Costa Rica."

. Debe interpretarse que de estar el extranjero domiciliado en Costa Rica, y pertenecerle bienes situados en el país, con igual razón se ha de tener por exclusiva la competencia del juez costarricense. Por su parte el Código Notarial -al igual que lo permite la legislación vigente de España-, contempla en sus ordinales 129 y 133, respectivamente y en lo pertinente que: “… Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, … .“ y “… Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.”. De manera que, el referido documento, pese a estar debidamente legalizado, deviene contrario al orden público y por ende resulta improcedente para con sustento en él, pretender homologar el “pronunciamiento notarial” que contiene, el cual, sólo el juez o el notario costarricense puede emitir. N. como, con dicho marco normativo como referencia, y siendo la función de esta S., en el caso concreto, examinar únicamente la ritualidad de los procedimientos seguidos en el extranjero, a saber, constatar si la sentencia o pronunciamiento por homologar es conforme o no al orden público; a que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses; y a que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada, se llega a la conclusión, de que lo solicitado es contrario al orden público, pues si los tribunales o notarios nacionales -como quedó dicho supra- son los exclusivos competentes para conocer del proceso sucesorio del causante, no puede esta S. otorgar el exequátur solicitado al devenir de notario extranjero. Así, el pronunciamiento notarial ejecutoriado que se pretende aquí homologar ha sido dictado contrariando dicha ritualidad, es decir no se corresponde precisamente con la situación prevista en el artículo 905 del Código Procesal Civil, pues, como quedó dicho, éste supone una sucesión debidamente radicada en el extranjero, justificada porque el causante, al morir, estaba domiciliado fuera del territorio costarricense. Aquí, por el contrario, la prueba obrante en el proceso lleva a afirmar que el causante tenía su domicilio natural en Costa Rica, lo que explica y motiva que su mortual deba tramitarse ante un tribunal o notario nacional.

V.-

Pese a advertirse que el causante mantenía un doble domicilio, tanto en España como en Costa Rica, lo cierto es, que lo estimado se justifica porque en definitiva el causante tuvo su último domicilio en Costa Rica, de ahí su deceso en suelo nacional, situación que por lo demás nadie ha discutido, de manera que, dar el pase al pronunciamiento del notario extranjero, importaría desconocer la competencia del Juez natural costarricense o del notario nacional, a quien se le estaría imponiendo la decisión de una autoridad foránea quien estaría interfiriendo con el ámbito de competencia del mismo. De todos modos, consecuente con lo explicado sobre la competencia, para distribuir los bienes en Costa Rica, es innecesaria una sucesión en el extranjero. Los herederos designados por el testador, están legitimados para promover en el territorio nacional el sucesorio notarial o judicial, sin necesidad de exequátur. A la solicitud se le debe acompañar el testamento, sin perjuicio de los restantes documentos propios del numeral 915 del citado cuerpo de leyes.

VI.-

Mediando, pues, un grave conflicto de competencia, porque sin duda todas las cuestiones que tengan que ver con el patrimonio del causante se deben resolver exclusivamente ante el juez o notario costarricense, deviene necesario establecer que no es posible, sin contrariar el interés público, acceder al exequátur del pronunciamiento notarial extranjero.

POR TANTO

Se deniega el exequátur solicitado.

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto FernándezGerardo Parajeles Vindas

José Rodolfo León Díaz Silvia Fernández Brenes

Muñoz

Exeq.0409-10

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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