Sentencia nº 00386 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000388-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000388-0006-PE

Res: 2010-00386

SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasdiezhoras y treintaminutosdelsiete de mayo del dos mil diez.

Visto el procedimiento de revisióninterpuesto en la presentecausaseguida contra W por el delito de homicidioculposocometido en perjuicio de A y otros,y;

Considerando

  1. El sentenciado W, planteademanda de revisión contra la sentencianumero 83-95 dictadapor el Tribunal Superior del Alajuela, a las 16:40 horas, del 8 de junio de 1995, en la que se le condenócomoautorresponsable de los delitos de homicidioculposo y lesionesculposas a unapena de tresaños de prisión y cancelación de la licencia de conducirpor quince años.

  2. En el únicomotivo, reclamaviolación al principio de proporcionalidad en la determinación de laspenasimpuestas, cualesfuerontresaños y cincoaños y cancelación de la licenciapor quince años. Indicaque la sentenciaadolece de fundamentación en cuanto a la aplicación de la pena de inhabilitación de la licencia, además de quedichasanciónes de aplicación a los reincidentes, que no essucaso, y a quienescometieron el hechobajo los efectos del licor, lo quetampoco le resultaaplicablepues el alcohosensordeterminó 67 ml queesunacantidadmínima.

  3. La demandaesinadmisible. El gestionantealude a un vicio de proporcionalidadque no llega a sustentar, limitándose a señalar de manerareiterativaque se le impusieron“penasexcesivas, de cincoaño,sic) tresaños y principalmente la de quince años de suspensión de la licencia de conducir”, en razón de lo cualprocededeclararinadmisible el alegatopormanifiestamenteinfundado. En cuanto a la erróneaaplicación de la sanción de suspensión de la licencia, el motivo se rechaza en atención a que el temafueampliamentediscutido en la sentencia de estaSalanúmero 533-F-95, de las 14:50 horas, del 14 de setiembre de 1995, en la que al respecto se dijo: “la cancelación de la licenciaparaconducirvehículos en el presentecaso, se encuentraregulada -en lo queinteresa- por el artículo 117 del Código Penal, mediante el que se otorga a los Tribunales de Justicia de la materia, la facultad de imponer -además de la penafijadapara el HomicidioCulposo- la cancelación de la licencia, partiendo de diferentessupuestos: 1) quequiencometa el ilícitoostente la condición de reincidente o, 2) quecometa el hechobajo los efectos de bebidasalcohólicas o drogasenervantes, de maneraquenisiquierainterpretando en forma gramatical el contenido de la norma, se puedeconcluirquesiempre se hacealusión al conductor reincidente, pues los dos supuestos se encuentraconsignados en párrafosdistintos -separados- entre ellos, por "punto y aparte". P., lo quebásicamente se tutela en el ordenamientojurídiconacional, es la posibilidad de cancelar la licencia no sólo a los conductoresreincidentes, sinotambién a quienesconduzcanbajo los efectos de bebidasalcohólicas o drogasenervantes” (folio 265). En virtud de lo anterior, siendoque la demanda no cumple con los requisitosestablecidos en la normativaprocesalvigente, se declara la inadmisibilidad de la misma.

PorTanto:

Se declarainadmisible el procedimiento de revisióninterpuestopor el sentenciado W.NOTIFIQUESE

Jose Manuel Arroyo G.

MagdaPereira V.

Carlos Chinchilla S.

MaríaElena Gómez C.

Carlos Manuel Estrada N.

NOTA DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS:

El suscritoMagistradorespetuosamenteconsignopor la presente nota queconcurro de conformidad y estoy de acuerdo en la decisiónexpresada en el voto de estaSala en cuanto a declararinadmisible el procedimiento de revisión, peroque me separo en cuanto a los argumentosqueconducen a talconclusión, por lo siguiente: el rechazoqueadopta la mayoría de la Sala se basa en que el gestionante no expresóadecuadamente en quéconsistía el supuestovicio de falta de proporcionalidad, y que el alegato de que la sanción no correspondía al casojuzgado era manifiestamenteimprocedente. En realidadestosargumentos el suscrito no los puedocompartir, el primeroporquesi el problema de la gestiónfueraque no se explicóbien el reclamo, entoncesprocederíaprevenir la subsanaciónrespectivaconforme lo dispone el artículo 15 del CódigoProcesal Penal, y el segundo, porquesibien el tema de la sanciónfueconocidoinclusoporla Sala, esospronunciamientos no se refirieron a lasnuevasreglasestablecidaspor la penúltimareforma a la Ley de Tránsitoquereformóigualmente el Código Penal en lo aplicable, reformas en estemomentovigentes, cuya eventual aplicabilidad al casoconcreto, en virtud de ser norma posterior más favorable, podría ser discutido en sede de revisión, en criterio del suscrito. En realidad, apoyo la decisióntomada, en cuanto a declarar la inadmisibilidadsimplementeporque lo que se cuestiona no encuadra en los supuestoslegalesqueposibilitan la gestiónrevisoria, sin perjuicioque en otravía, inclusoadministrativapor simple gestión (con vista de la referidareforma a la Ley de Tránsito) el interesadopuedagestionar lo pertinente.

CARLOS ESTRADA NAVAS

MagistradoSuplente

dmatamoros

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