Sentencia nº 00437 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000746-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000746-0063-PE

Res. 2010-00437

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y cincuenta minutos del dieciocho de mayo deldos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S.C.R.cc "camaleón", casado, mecánico, vecino de Beverly, Limón, con cédula de identidad número XXX, dos delitos de homicidio calificado, en perjuicio de J.M.S. y J.L.D. . Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados M. P.V., J.R.Q., C.C.S., J.A. V. y R.S.R., estos dos últimos en condición de Magistrados Suplentes; además los licenciados G.N.M. y M. M.B. en condición de defensores particulares del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 263-2009, dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 45, 71 a 74, 76 y 112 inciso 5) del Código Penal; 18 y 45 del decreto ejecutivo 32493-J; 122,125 del Código Penal de 1041; 1,360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, se impone a S.C.R. CC "CAMALEÓN" VEINTE AÑOS DE PRISIÓN como Autor Responsable por cada uno de DOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de J.L.D. y J.M.S., penas que en Concurso Material alcanzan el tanto de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena igualmente al pago de las costas del proceso.- Las penas impuestas las deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los reglamentos carcelarios.- Por el término de Seis Meses que vencen el diecinueve de mayo de dos mil diez, se prorroga la Prisión Preventiva del encartado, habida cuenta de que se pasa de un juicio de probabilidad a uno de certeza, donde el encartado deberá descontar la prisión en su totalidad sin derecho a que se le otorgue beneficio alguno en sentencia. A lo anterior se suma el quantum de la pena, en este caso de Cuarenta Años de Prisión, que sin duda representa un aliciente para que cualquiera pueda evadirse de su cumplimiento. Se declaran CON LUGAR las acciones civiles resarcitorias establecidas por la señora I.D.P.y D.M.S., por intermedio de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima contra el acusado-demandado civil S.C.R., en consecuencia se condena al imputado-demandado civil a pagar a favor de la actora D.P. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES por concepto de DAÑO MATERIAL y la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio y a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, las que se fijan en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO COLONES.-

    Del mismo modo a favor del actor J.M.S. la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE COLONES por concepto de DAÑO MATERIAL y la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio y a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, las que se fijan en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. Firme el fallo inscríbase en el Registro JudicialCARLOS E. PORRAS CASTRO, COORDINADOR, V.D. LINDO, R.E.G.H., JUECESDEL TRIBUNAL” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados G.N.M. y M.M.B. en condición de defensores particulares del imputado, interpusieronrecurso de casación.

  3. Se celebró audiencia oral y pública a las catorce horasdelveintitrés de marzo de dos mil diez.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes; y,

    Considerando:

    I.-

    En la vista realizada en este trámite, participaron los magistrados titulares A. G., P.V., R.Q., C.S. y el magistrado suplente A.V.. Sin embargo, por encontrarse de momento en funciones propias de su cargo fuera de este Despacho el magistrado A.G., y en vista de que en aquella audiencia oral no se formularon reclamos diferentes a los que constan en el libelo de impugnación, es suplido en este acto de resolución por el magistrado suplente R.S.R..

    II.-

    Los defensores de S.C.R. interpusieron casación contra la sentencia # 263, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 16:45 horas del 22 de octubre del 2009, en la que aquel fue hallado autor responsable del homicidio calificado de J.M.S. y J.L.D. , por lo que le fueron impuestos un total de cuarenta años de prisión. En el primer motivo de su impugnación, alegan los petentes que la República de Costa Rica está infringiendo el Pacto de San José y el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no posibilitar a su defendido la posibilidad de recurrir su fallo ante una instancia judicial superior, por lo que no se ha respetado el debido proceso. No llevan razón los quejosos. El punto que plantean los proponentes ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Sala, la cual señaló que: “Lo que se establece en el artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una exigibilidad de que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la denominada “doble instancia”). Es decir, no se obliga a los Estados parte de ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte, cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera firmeza. En la medida en que se entienda –como se hace actualmente en aplicación directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que menciona el propio accionante- que mediante el recurso de casación es posible realizar un completo examen de la sentencia de mérito, es decir, que se vea la casación como un amplio juicio sobre el juicio, se estará cumpliendo con las exigencias del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que será posible cuestionar en esa sede y desde allí controlar la aplicación del derecho, tanto en sus alcances sustantivos como en los relativos a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba” (voto 441, de las 10:27 horas del 20 de mayo del 2005). En la presente casación, los defensores se limitan a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de ese examen integral del fallo, viola los derechos procesales de su cliente. Sin embargo, no se dice qué fue lo que se pudo haber alegado en esa hipótesis que echa de menos, que no hubieran podido esgrimir ante la casación. Es decir, no señalan cuál fue el agravio que sufrió, sino que se limita a esbozar esa tesis. Siendo así, el alegato es inatendible, porque ni siquiera se esgrime un daño al derecho de defensa y, en general, al debido proceso. Sin lugar el alegato.

    III.-

    En el segundo motivo, arguyen los defensores que el Tribunal interpretó el testimonio de J.R.R. a contrapelo de la sana crítica, omitiendo considerar aspectos esenciales, como era: a) que entre ese testigo y los ofendidos había amistad; b) que había tenido una discusión con el acusado antes de los hechos que se le acusan; c) que el testigo y los difuntos eran gente conocida como peligrosa en la zona de los acontecimientos; d) que su defendido no causó algún problema por el teléfono que presuntamente se le había perdido, sino que fueron los perjudicados y ese testigos quienes, actuando agresivamente, reaccionaron contra aquel; e) que es cuestionable que el conocimiento de armas que mostró el declarante, proviniera de programas televisivos y no de las actividades de sus allegados; f) que las condiciones de iluminación, hacen poco probable que él viera el arma homicida; g) que en el vehículo del acusado no aparecieron rastros de pólvora; h) que J.R.R. no indicó que “D.” hubiera corrido pidiendo ayuda; y, i) que las bicicletas que mencionó como llevadas por ellos en el acto, no aparecieron. Todo eso, sostienen los defensores, compromete seriamente la credibilidad del declarante R.R..No es atendible el conjunto de alegatos. Debe comenzarse diciendo que las relaciones de amistad o enemistad que haya entre un testigo y las partes, es indudablemente un factor a tomar en cuenta; particularmente cuando se hace evidente una actitud parcial (en favor o en contra de alguien) por parte del declarante, o cuando la prueba se presta para situaciones de vacilación. Pero, como en este asunto, cuando el testimonio del joven R.R. resulta confirmado por la evidencia física recolectada por la policía, concordante con este hasta en detalles ínfimos, como la distancia de los disparos o el tipo de arma usada (cosa que expone el a quo de folio 422 en adelante), negar crédito a un declarante por su amistad con alguno de los involucrados, o por sus problemas con otro, o incluso por sus condiciones de sujeto problemático, es irrazonable. Por el contrario, en su relato, ese deponente se mostró sólido, coherente y concordante con dicha prueba física, la cual confirmó su dicho. Es por eso que los tres primeros agravios (bajo las letras a), b) y c)) no son de recibo. En lo que respecta al punto d), tampoco prejuzga sobre un testimonio el que quien mostrara una actitud agresiva fuera el testigo y no el imputado. La conducta que se está analizando judicialmente es la de S.C.R., a quien se está endilgando haberle dado muerte a J.M.S. y a J.L.D y no una acción del testigo R.R.. Aunque se insista en que quien mostró una actitud pasiva fue el acusado, lo cierto es que a quien apuntan las pruebas como autor de los hechos, es a él, quien procedió con posterioridad contra los perjudicados, cuando estos se habían retirado del B.T., sito en Limón, y cuando ya disponía de una escopeta para encararlos. Entonces, aun cuando hubiera habido un problema previo entre el declarante y el imputado, como se explicó antes, eso no descalifica su testimonio. En ese mismo sentido, entrar a discutir si el conocimiento en materia de armas por parte del testigo provenía de programas televisivos, de sus amistades o de su experiencia propia (punto e), es completamente irrelevante a esos efecto. Por otro lado, si bien las condiciones de iluminación pueden dificultar el ver un arma o identificar su tipo, como es sabido, las escopetas muestran características particulares, como es esencialmente el grosor de su cañón, por lo que incluso en tales circunstancias, para alguien que tenga una información mínima, puede establecer la diferencia y si se está ante una escopeta o un rifle. En el presente asunto, el dominio que mostró el testigo en cuanto a ese tópico, luego se vio confirmado policialmente, cuando fue recuperada en el sitio una vaina o casquillo de escopeta 12 gauge (justo el calibre que aquel adujo), al que se agregaron dos más recogidos por el hermano de una de las víctimas, y los disparos hallados en el cuerpo de los occisos coincidía con el de una escopeta. Todo ello está debidamente expuesto por los Juzgadores a folio 422, frente y vuelto. De todas maneras, el argumento de que las luces del carro habría deslumbrado a R.R. y este no habría podido ver las cosas (f), parte de la suposición de pura oportunidad de que él se hallara justo frente al vehículo siempre, de lo cual no hay indicios. En esa dirección, las fotografías presentadas por la defensa en esta etapa del proceso, no aportan algún elemento de interés, porque el deslumbramiento que se trata de probar, parte del supuesto voluntarioso de que el testigo sólo estuvo frente al automotor, de lo cual no hay indicio alguno. Siempre sobre el tema del arma, cabe agregar que, en el presente asunto, obviamente no se está ante el uso de una escopeta automática. Estas, aparte de ser muy extrañas en nuestro medio, tienen la capacidad de disparar más de un proyectil con una sola acción del gatillo. En este caso, eso hubiera implicado el disparo de más de dos o tres proyectiles, que fueron los que oyó el testigo R.R., así como la expulsión de más casquillos o vainas. Adicionalmente, los proyectiles habrían impactado en superficies continuas, cosa que se descartó en este caso, en que uno de los disparos dio en la espalda de J.M.S. y otro en la de J.L.D.. En resumen, en este asunto no se usó una escopeta automática, sino una de bomba o de apertura (o sea, fueran de carga tubular o manual); cosa que coincide con el relato de R.R., quien refirió los disparos como dos acciones inmediatas pero independientes (folio 414 vuelto), como se referirá más adelante. Vale decir, a propósito, que precisamente las fotografías que aportaron las defensa como prueba ante esta Sala de las escopetas que hay en el mercado (folio 556), ninguna es automática. Luego, la mayor cantidad de pólvora residual procedente de un disparo, sale por la boca del cañón, sobre todo si se trata de una escopeta, que no tiene retroceso automático (como los rifles automáticos o semiautomáticos), en los cuales el retroceso del cerrojo necesario para eyectar el casquillo y cargar la próxima munición, expele residuos de pólvora deflagrada que aún están calientes y en movimiento en la recámara del arma. En la escopeta no automática (como es la involucrada) eso no sucede, porque sea que se trate de una escopeta de “bomba” o que requiere abrir el arma, ya el disparo se ha operado y la pólvora deflagrada ha salido por la boca (en mucho mayor medida en una escopeta que en un rifle, porque en aquella las postas no cubren la totalidad del espacio interno del cañón, lo cual posibilita que no toda la pólvora deflagrada se retenga en su interior como propelente) o se ha alojado al interior del arma. Es por eso que, si el disparo se hizo sacando el cañón del vehículo, eso hace explicable que dentro del automotor no fueran encontrados rastros de pólvora (g). Ese dato, más bien, apoya la narración del testigo R.R., quien dijo que para disparar, S.C.R. abrió la puerta (folio 414 vuelto), obviamente para sacar el arma aunque fuera parcialmente. En lo que concierne a si “D.” (el cuarto sujeto que componía su grupo) salio pidiendo ayuda o simplemente huyó del lugar (h), es un dato secundario que no tiene importancia. Lo que resulta de interés es que, tanto su declaración como la narración que M.R. hizo a la madre del ofendido J.L.D (folio 412), dijera que ese sujeto, “D.”, iba con ellos, fortalece la credibilidad de R.R., independientemente de que este omitiera o pasara por alto añadir que ese acompañante había gritado por auxilio. Para terminar (punto i), otro tanto se puede decir en lo que corresponde al detalle o dato de las bicicletas, cuya desaparición en los informes de las investigaciones policiales denuncian los recurrentes.Ese pudo ser un dato relevante si hubieran sido un elemento probatorio primario, pero obviamente no lo son. Lo cierto es que las víctimas y sus acompañantes llevaban dos bicicletas, en las cuales se transportaban, como lo corroboró respecto a su hijo el señor M.S., quien dijo que desconocía qué había sucedido con el vehículo de J. (folio 414). En cuanto a la segunda bicicleta, el propio testigo R.R. aclaró en juicio que era su propia bicicleta, y fue precisamente la que empleó para ir a buscar al hermano de J.L.D., una vez que el homicida se había retirado del sitio (folio 415). Sin lugar el motivo.

    IV

    En el tercer motivo se hace exposición de un conjunto variado de reclamos, todos relativos a una pretendida motivación incongruente de la sentencia. En lo que se refiere al número de personas que conformaban el grupo de los ofendidos (a), se dice que el fallo menciona a cinco individuos, en tanto que el testigo R.R. sólo aludió a cuatro; b) que esa quinta persona pudo haber sido R.M.M., a quien el Tribunal negó credibilidad por estimar que estaba mintiendo en el debate, y quien no mencionó a J.R.R. entre los acompañantes; c) que las afirmaciones confusas sobre si “no estaba oscuro… aunque no estaba bien iluminado”, sólo pueden tomarse como si se dijera que no había luz en el sitio de los hechos; d) que contrario a la versión de R.R., quien afirmó que los ofendidos habían recibido los disparos de frente, los dictámenes dijeron que había sido por la espalda, lo cual pone en cuestión el dicho de aquel y no es posible de salvar diciendo que estaba en condiciones de estrés, como señaló el a quo; e) que no se puede condenar a una persona por rumores en la comunidad, cosa que hizo el Tribunal al acotar que “…siempre se ha señalado al imputado S.C.R. como el autor de los disparos”, para lo cual se vale a lo sumo en testimonios referenciales; f) que el Informe Policial establece que el responsable de los hechos fue su representado, por lo que indebidamente “no hay hipótesis esbozada sino culpabilidad declarada”. De seguido, (g) se cita una serie de diligencias probatorias que se considera como omitidas. Finalmente, se dice que (h) no era posible relacionar el casquillo de escopeta encontrado en el lugar del homicidio, con un arma específica. No son atendibles los agravios. No es cierto (a) que el testigo R.R. dijera que solamente iban cuatro personas caminando (los occisos y dos más). Lo que sucede es que describe qué iban haciendo cuatro de ellos (“…yo llevaba a J.L.D. en la bici, D. llevaba a J.M.S. en la otra bici…” –folio 414), pero no excluye una quinta persona. En consecuencia, no es cierto que la afirmación del Tribunal en cuanto a que eran cinco los integrantes de ese grupo de personas, sea contradictoria con tal declaración. La posibilidad de que esa quinta persona fuera R.M.M., surge de la versión que este mismo dio a la policía, al ser entrevistado en torno a lo sucedido (folio 423 vuelto) y no es una especulación del Tribunal. Lo que los defensores hacen es una lectura equivocada o de conveniencia acerca de la descalificación que hizo el a quo de la versión que ese testigo dio en el juicio, la cual resultó harto inverosímil y opuesta a las actuaciones documentadas en que él participó, lo que puso en evidencia que había cambiado su actitud hacia la investigación; en este caso, para favorecer en el juicio al endilgado (folio 425). Sin embargo, ello no obstaba para tomar en cuenta que durante las diligencias policiales del inicio de la investigación, R.M.M. había relatado los hechos de modo que concordaba con lo referido por R.R. y a la prueba física recabada, identificando incluso al justiciable en el álbum policial de fotografías (folio 424). Es por eso que se le negó crédito al relato vago e inconcluyente que hizo en el debate, pero se estimó que lo manifestado a los oficiales de la policía era creíble, apuntando a que él era el quinto sujeto aludido y que los acontecimientos se habían desarrollado efectivamente como dijo R.R., a quien R.M.M. ubicó como uno de los integrantes del grupo que había salido del bar (folio 423 vuelto). Por otra parte, también la lectura o comprensión que hacen los recurrentes en cuanto a si en el sitio había luz suficiente o no (c), es antojadiza, porque nada lleva a concluir, como lo esgrimen, que estaba oscuro. El testigo R.R dijo que, si bien no estaba muy iluminado, sí había luz (folio 414 vuelto); no dijo, como interpretan los defensores, que estuviera oscuro. Es más, como ya se ha señalado, la compatibilidad de su relato con los hallazgos de indicios físicos posteriormente, comprobaron que ese testigo sí había visto lo sucedido. El único punto discordante, es el que compete a su afirmación de que los disparos a las víctimas fueron de frente, pudiendo acreditarse después que fueron por la espalda (d). En este aspecto comparte la Sala el parecer del Tribunal en cuanto a que es un detalle menor, que no pone en riesgo la credibilidad del resto de su narración, la cual se vio apoyada por la prueba técnica (tipo de disparo, cercanía del mismo y el casquillo encontrado). Es lógico que quien está huyendo en vista de que la persona con quien tuvo una controversia minutos antes, los localiza y exhibe una escopeta, no pueda reparar con exactitud en si el disparo efectuado contra alguien, le impactó de frente o en la espalda. Como atinadamente lo dijo el Tribunal a folio 423, son circunstancias de estrés que explican el error en la percepción de ese dato; pero no de los rasgos principales de lo sucedido. Tampoco es atendible el alegato de que los Jueces dictaron la condena basándose en los rumores de que el homicida era su defendido (e). De haberse contado únicamente con ese factor de convicción, indiscutiblemente no habría existido fundamento probatorio para la condena. No obstante, como se ha venido explicando en estas líneas, al margen de esos rumores, había prueba consistente y convincente de las acciones atribuidas a S.C.R., como fue el testimonio del quien presenció los eventos, que se vio respaldado por las indagaciones y experticias policiales. Precisamente sobre ese tema, debe decirse que el informe policial que hacía recaer sobre el acriminado los homicidios en cuestión (f), no generó alguna lesión procesal ni un vicio de la sentencia, pues no es ese informe el que establece la autoría y responsabilidad sobre las acciones investigadas, sino la sentencia, la cual ponderando los diversos elementos de criterio allegados al proceso, determinó que el perpetrador de esa acción homicida fue S.C.R.. En lo que corresponde a la serie de diligencias probatorias que los recurrentes echan de menos (g), debe rechazarse el alegato, porque no se comprueba el interés que cada una de ellas pudo haber tenido para resolver la causa y en qué hubiera cambiado el resultado de la misma, o bien que las partes plantearan su pertinencia en el proceso. Para concluir, debe indicarse que, si bien no es posible relacionar el casquillo de escopeta (para ser exactos, una “vaina”) encontrado en el sitio con un arma en particular (h), lo cierto es que no era viable establecer una relación entre los casquillos y una posible arma, pues no pudo localizarse alguna para hacer la comparación. No obstante, el punto carece de importancia, porque aun sin encontrar una posible arma de comparación, hay un testigo que está achacando al acusado el uso de una escopeta con fines homicidas en ese preciso lugar, logrando identificar incluso el calibre de la misma; todo lo cual resultó ser concordante con los casquillos recogidos, el tipo de lesión provocado a los fallecidos y las características del disparo. Inobjetablemente, esos datos vinieron a reforzar el testimonio de R.R. e incrimina ulteriormente a S.C.R.. Sin lugar elmotivo.

    V.-

    En el motivo subsiguiente, se arguye violación a la cadena de custodia en lo que respecta a los dos casquillos de escopeta “irregularmente recolectados”, que fueron entregados por el hermano del ofendido L.D. a la policía judicial, porque no es posible tener la seguridad de que estos fueron realmente encontrados en el lugar de los hechos, ni de que su manejo fue el legalmente establecido. Aparte de eso, no es posible relacionarlos con una escopeta en particular. No llevan razón los gestionantes. En cuanto al último agravio, es decir si se podían relacionar o no esos casquillos con un arma específica, debe estarse a lo dispuesto líneas atrás. Luego, aunque los casquillos entregados por el hermano de esa víctima fueran recogidos por él mismo, sí hay razones que llevan a concluir que fueron hallados en el mismo lugar de los sucesos. En primer término, así lo dijo ese sujeto al entregarlos a los agentes judiciales (folios 32 y 43), sin que medien elementos para presumir (como hacen los defensores) que estaba faltando a la verdad. En segundo lugar, confirmando esa versión del hermano de la víctima J.L.D., la propia policía judicial encontró en el lugar otro casquillo de escopeta, que resultó haber sido disparado por la misma arma que los dos entregados por aquel sujeto (folio 422 vuelto). Esto hizo que su narración de cómo y dónde los había encontrado, fuera luego confirmada por el hallazgo hecho por la policía de un casquillo adicional. Por lo demás, debe acotarse que el alegato de irrespeto a la cadena de custodia debe señalar cuál es la irregularidad cometida (a efectos de establecer las eventuales responsabilidades administrativas o penales del caso) y las repercusiones que ellos tuvo a nivel de fiabilidad de la probanza (a efectos de comprobar el interés procesal subyacente). Si esto último no es demostrable, o sea si no se logra demostrar que el mal manejo que se denuncia haya generado la alteración o pérdida informativa de la prueba, el alegato carece de relevancia procesal. A lo sumo, el mal manejo podría configurar una irregularidad administrativa; cosa que se excluye asimismo en este asunto, en que el manejo dado a los dos casquillos estuvo primeramente a cargo del hermano de una de las víctimas. Pero lo esencial, es subrayar que aunque el manejo o manipulación recibido por esa prueba no fuera el deseable, no es lícito suponer que se alteró (lo cual ni siquiera intentan demostrar los quejosos), pues una situación no lleva a dicha consecuencia de forma necesaria. Sinlugar el motivo.

    VI

    En el último motivo, una serie R.M.M., dicen los quejosos que (a) fue sometido a “un interrogatorio vergonzoso”, situación que estiman muy grave en nuestro sistema procesal penal. Al respecto, se adjunta jurisprudencia. Después (b) se dice que es incongruente e incomprensible que el a quo dijera que ese testimonio no fue relevante y que pudo prescindirse del mismo sin afectar el fallo. Además, que (c) si es cierto que R.M.M.mintió en el debate, no había por qué sustituir ilegítimamente su declaración con un relato policial. Algo similar sucede con el testimonio de “D.” (d), quien no llegó al debate. Siempre en cuanto a R.M.M., se reprocha que aunque insistió en que no reconoció al acusado en el álbum policial, el Tribunal lo tuvo por demostrado (e); incluso sin que al ser examinado el tomo sexto de ese álbum policial, apareciera la fotografía de S.C.R. (f). Terminan diciendo los defensores que (g) fue temeraria la conclusión de los Jueces en el sentido de que R.M.M. estaba tratando de favorecer al imputado con su forma poco creíble de declarar en el debate y que (h) si es que no se le permitió a la defensa exigir el legajo fiscal de investigación, arguyendo que no era prueba permitida por la ley, era ilegítima su incorporación para acreditar la versión que M.M. había dado con antelación. No es de recibo este conjunto de agravios. Si es que el testigo R.M.M. fue sometido a lo que apreciaron como un “interrogatorio vergonzoso” (a), según se dice en el recurso, quedan las vías disciplinarias y de control interno del Poder Judicial a disposición de los impugnantes, para definir las posibles repercusiones administrativas que eso pueda tener. Sin embargo, ello no afecta el fallo, pues la prueba que de allí se obtuvo fue calificada como falaz. Tal inferencia por parte de los Juzgadores, no es contraria a la prudencia básica e inteligencia forense, dado que se pudo demostrar que ese testimonio no concordaba con el resto de la prueba, sino que a todas luces pretendía no vincular al endilgado con los hechos acaecidos. Esto, a pesar de que al ser interrogado por la policía, inequívocamente R.M.M.había señalado a S.C.R. como el autor de los homicidios y lo había identificado, concordando con el testimonio de J.R..R. Justamente por eso es que correctamente concluyó el Tribunal que en el debate estaba favoreciendo al acriminado (g). En todo caso, como sostuvo el fallo (b), la prueba de cargo era suficiente como para sostener la condenatoria, aun prescindiendo de la información dada por R.M.M. a la policía, porque tanto el relato de R.R. como los indicios físicos cerraban un círculo que comprometía unívocamente al imputado como el autor de los hechos. Vale decir, de todas maneras, que no es cierto que se introdujera el testimonio en sentido diverso de R.M.M., a través de la policía (c). Tampoco es cierto que lo fuera el de “D.” (d), a cuya versión ante la policía, por cierto, en el fallo no se le confiere importancia. Lo que sucedió es que, como parte de su declaración del investigador M.S.B., este narró lo que le constaba, es decir lo que le había sido manifestado por esos sujetos, cosa que es tan lícita como cuando un testigo narra lo que le manifestó otra persona. En esa misma dirección, el Informe Policial (folios 8 a 17) reportó lo que pudieron indagar los investigadores y qué les dijeron las personas con quienes conversaron (incluyendo a R.M.M.), lo cual es legítimo en nuestro sistema procesal penal, sin que pueda decirse que ello constituía la introducción de un testimonio diferente. Por motivos similares, es posible otorgar crédito al dicho de ese policía, en cuanto a que R.M.M. reconoció en el tomo sexto del álbum fotográfico a C.R. como el autor de los delitos. Salvo que haya razones para sospechar que está mintiendo, situación que en este asunto gravita más bien contra la negativa posterior de R.M.M., debe concluirse que este declarante está rechazando algo que efectivamente sucedió en la sede policial (e). Así está documentalmente demostrado, pues a folio 25 obra el acta de dicho reconocimiento fotográfico, firmada por el propio R.M.M., en la que individualizó a S.C.R. como el homicida. El hecho de que durante el juicio (casi año y medio después de dicha actuación), al confrontar ese tomo sexto no se localizara la fotografía del endilgado (f), no significa que aquel reconocimiento no tuviera lugar, de lo cual dieron fe pública el oficial actuante y quien atendió la diligencia, sino que la fotografía había sido probablemente reubicada en otro tomo, por las actualizaciones frecuentes que exigen dichos álbumes. Para concluir, el tema de si el legajo fiscal de investigación (h) era susceptible de ser incorporado como prueba o no, carece de toda relevancia, pues como ya se explicó, el reconocimiento que efectuó del sospechoso se pudo demostrar gracias al testimonio delagente policial y al acta de folio 25.

    VII.-

    En lo que concierne a la declaración de M.M.C., cuyas inconsistencias llevaron al Tribunal a restarle credibilidad, dicen los defensores que es una prueba que apunta a que antes de los hechos, se produjo una balacera frente al Bar Tumbal, donde se encontraban las víctimas y sus amigos, así como el imputado. En tal situación, se habría podido concluir que L.D. había participado en esa refriega. En ese sentido, otro testimonio, el de Y.M.R., que no fue examinado por el a quo, comprobó que sí se había dado esa balacera, lo que contribuiría a explicar la presencia de residuos de pólvora en las manos de los occisos; sin que pueda decirse que esas testigos conocían de antemano ese resultado forense. Tampoco son de acoger estos argumentos. Como lo explicó el a quo a folio 426, aun cuando hipotéticamente se dieran por sentados los argumentos que acotan los recurrentes, en el sentido de que efectivamente se dio un intercambio de disparos frente al Bar Tumbas la noche los hechos; e incluso suponiendo que J.L.D.. hubiera participado del mismo, ello no viene a cambiar los resultados probatorios de la investigación, porque se trata de una situación ajena a las acciones reprochadas a S.C.R El que hipotéticamente ese ofendido participara de tal altercado, no implica que pierda solidez la prueba que incrimina enfáticamente al endilgado S.C.R por los hechos posteriores, acontecidos cuando los perjudicados se retiraban a sus casas con unos amigos. De tal forma que esa posibilidad de una refriega con armas de fuego antes del acto homicida de S.C.R., el cual está categóricamente demostrado, no haría desaparecer la carga acusatoria de las prueba recabada, sea para llevar a concluir que él no era el autor de dichas acciones o que estas tuvieron lugar de un modo diferente.

    VIII.-

    En lo relativo a que, estando el asunto en conocimiento del Tribunal, un representante del Ministerio Público fue a entrevistar a la testigo C.V.A., ninguna irregularidad nota la Sala en esa acción de la fiscalía. Lo mismo que la defensa o el patrocinador de cualquiera de las partes, puede entrevistarse son cualquier testigo, sin que ello constituya una anomalía o conducta desleal. Si es que, como afirman los petentes, esa testigo dijo haber sido presionada por el fiscal y tener miedo, lo importante era entonces concretar qué fue lo que declaró falsamente o qué no dijo, como producto de dicha presión. Pero, en ese sentido, los recurrentes no especifican en qué cambió esa testigo la declaración respecto a lo que presenció. Por lo demás, si se examina el fallo, fácilmente se puede constatar que, prescindiendo hipotéticamente de esa testigo, las conclusiones permanecen incólumes, pues no se trató de una probanza esencial.

    IX

    A continuación se reclama que, con el fin de calificar el homicidio como alevoso, el Tribunal asumió arbitrariamente que el encartado sabía de la condición etílica en que se encontraban los occisos. No es de recibo este agravio. La condición de los ajusticiados era conocida para el acusado, quien previamente había discutido con ellos en el mencionado bar. Tanto era así, que ambos tuvieron que ser llevados en bicicleta por otras personas, dada su ebriedad (folio 414). En todo caso, aunque esos individuos no hubieran estado considerablemente embriagados o que el encartado no lo supiera, no cabe discusión alguna que retirarse del sitio para volver después a localizar a sus objetivos cuando estos caminaban por la calle, y darles muerte haciendo uso de una escopeta, constituye la búsqueda y aprovechamiento de una ventaja alevosa, que por sí mismos agravarían los homicidios ejecutados por S.C.R..

    X.-

    El penúltimo alegato refiere que el Tribunal no pudo demostrar que el acusado utilizara una escopeta que no fuera automática, posibilidad aún latente. En tal caso, los homicidios habrían constituido una sola acción, al ser disparadas las municiones en un mismo acto y, en tanto es así, se trataría de un concurso ideal y no uno material. No lleva razón la defensa. Ya antes se dieron las razones por las que se puede concluir que el arma usada por el encausado no es una escopeta automática. Esas razones fueron corroboradas por J.R.R., quien enfáticamente dijo que no se trataba de una escopeta automática. Si bien dijo que los disparos fueron instantáneos, esa afirmación debe entenderse como que fueron muy próximos, pero no automáticos, pues incluso fue posible que, después del disparo contra J.L.D. , J.M.S. le preguntara al homicida por qué lo había hecho (folio 414 vuelto), lo cual es factible si se hubiera tratado de una escopeta automática, que con una sola acción del gatillo hubiera percutido más de una munición. En consecuencia, no existe la unidad de acción que se reclama, sino acciones consecutivas, la realización conjunta de dos acciones típicas de homicidio, que constituyen un concurso material homogéneo, pero no un ideal, comose arguye en el motivo.

    XI

    Para terminar, el que no fuera encontrada sangre en las alfombras del vehículo o algún elemento de prueba en la casa del endilgado o su lugar de trabajo, no hace venir a menos la carga incriminatoria de las pruebas de cargo expuestas en sentencia y destacadas en esta resolución. Esa posibilidad era casi mínima, dado que desde el inicio se tuvo claro que ninguno de los perjudicados estuvo en el automotor o en los otros dos lugares. Y, si así lo hubiera sido, es probable que el endilgado, quien fue detenido hasta el día siguiente de los sucesos, hubiera borrado los rastros del crimen u objetos que lo comprometieran. Sin lugar la casaciónformulada.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso.

    MagdaPereira V.

    JesúsRamírez Q.

    Carlos Chinchilla S.

    Jorge Luis Arce V.

    (Magistrado Suplente)

    Rafael Angel Sanabria R.

    dmatamoros

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