Sentencia nº 00445 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2010
Ponente | Magda Pereira Villalobos |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-000788-0345-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 05-000788-0345-PE
Res: 2010-00445
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasochohoras y cincuenta y dos minutosdelveintiuno de mayo del dos mil diez.
Recurso de casacióninterpuesto en la presentecausaseguida contra Y, costarricense, mayor de edad, soltero, ayudante de mecánica, cédula de identidad XXX, vecino de Cartago, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de S. Intervienen en la decisión del recurso los MagistradosMagda P.V., J.A.R., C.C.S., J.L.A. y E.G., los dos últimos en calidad de MagistradosSuplentes. Tambiéninterviene en estainstancia el licenciado E.D.D. en sucondición de defensor particular delencartado. Se apersonó el representantedelMinisterioPúblico.
Resultando
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MediantesentenciaN° 95-2008, dictada a las quince horastreintaminutos del diez de marzo de dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, resolvió: “POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica; 8, inciso 2 de la Convención Americana de DerechosHumanos; 1, 6, 142 al 144, 180 al 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del CódigoProcesal Penal; 1, 30, 45, 50, 59, 60, 71, 74, 117 del Código Penal; 1045 y 1048 del Código Civil; 122, 124, 125, 128, 129 del Código Penal de 1941, artículos 18 y 45 del Arancel de honorarios de Abogados y N., se declara a Y, autorresponsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de S, y en dichocarácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, quedeberádescontar en el Centro Penitenciariocorrespondiente, conforme a los reglamentoscarcelariosvigentes, previo a bono de la preventivasufrida. Sobre la pena de prisiónimpuesta al encartado, por un período de prueba de CINCO AÑOS se concede a dichocondenado el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, en el entendido de quesi en dicholapsocometierenuevodelitodolososancionado con prisión superior a los seismeses, dichobeneficio le seríarevocado, debiendocumplir en prisióntanto la penaaquíimpuestacomo la del nuevodelito. Son lascostasdelproceso penal a cargo delimputado. Se declara con lugarla Acción CivilResarcitoriaestablecidapor el actor civil O en forma solidaria en contra de Y y C, acogiéndose el daño material en abstracto, debiéndoseliquidar en ejecución de sentencia y ell daño moral en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES; asimismo se condena a ambos demandadosciviles al pago de ambascostas, fijándoselaspersonalespor la condena en concreto en la suma de TRES MILLONES DE COLONES y lasprocesales en CUARENTA MIL COLONES. Las costaspersonales y procesales de la condena en abstracto se fijarán en la sederespectiva. Si lassumasseñaladas no fuerencubiertaspor simple ordendel Tribunal, unavezfirme el fallo, deberánlaspartesinteresadasacudir a la vía civil correspondiente. Unavezfirmeestasentencia se emitiránlascomunicaciones de rigor para ante el Registro Judicial, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el InstitutoNacional de Criminología y se efectuará el auto de liquidación de pena. Conforme lo ordena el artículo 188 de la Ley de Tránsito, se oredenamantenergravado el vehículoplaca 338930.Mediantelectura NOTIFIQUESE.”(sic). Fs. R.M.A.N.. R.L.M.SONIAS.Z.. JUEZAS DE JUICIO.
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Contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.D.D. en sucondición de defensor particular delencartado, interponerecurso de casación.
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Verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala se planteólascuestionesformuladas en el recurso.
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En los procedimientos se hanobservadolasprescripcioneslegalespertinentes.
Informala MagistradaPereiraVillalobos; y,
Considerando
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El licenciado E.D.D., defensor particular de Y, interponerecurso de casación contra la sentencia 95-08, de las 15:30 horas, del 10 de marzo de 2008, del Tribunal de Juicio de Cartago. En dichofallo se condenó a Y a tresaños de prisión, por el delito de homicidioculposo.
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En un único alegato de fondo, acusa el recurrente la indebidaaplicación del artículo 30 del Código Penal, ello, porcuanto el hecho de que la ofendida, a sabiendas de que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, estuvo de acuerdo en abordar el vehículoqueésteconducía, resulta en una auto puesta en peligro, asumiendoella el riesgo de verse lesionada o fallecida. No se atiende el reclamo. La existencia de la figura de la auto puesta en peligroquerefiere el recurrente, responde a una de la propuestas de la llamadaTeoría del riesgo, en la que se asume, entre otroscorolarios, que el causante del daño al bienjurídicoesaquelque lo expone a un riesgo superior al permitidopor la normajurídica. Así, bajoestatesitura y siguiendo el criterioqueesboza el impugnante, el ofendidodebe saber que con suconsentimiento, un terceropodríaafectarsuvida o suintegridadfísica, yaunasí lo otorga, lo queresultaría en un hechotípico, pero no antijurídico, pues el artículo 26 del Código Penal establece el consentimiento del derechohabientecomouna causal de justificación. Sin embargo, señala la doctrinanacionalqueeseconsentimiento “... es causa de justificación en la medida en que la víctimahayaconocido y querido el riesgo. Si A sube al auto conducidopor B, a sabiendas de suestado de ebriedadque lo imposibilitaparaconducir, y si produce un accidente en el cual A resultalesionado a causa del estadoetílico del conductor, B se encuentrajustificadopor el consentimiento de A en el peligro. P. el accidente se produce porotracausadesconocidapor A, porejemplo, el mal estado de los frenos, imputable a A (sic), el consentimiento en el riesgo de conducción de A en estadoalcohólico no cubre el accidentedebido al mal estado de los frenos” (Al respectoF.C., 2010, Derecho Penal, P. General, Tomo II, EJC, pg. 360). Es evidenteentoncesquedebecontarse con un consentimiento de la víctima, el cual, implicaque, como en estecaso, se asuma en forma concientequeestáarriesgandosuintegridadfísica al subirse a un vehículoque conduce una persona en estado de ebriedad. S. de pensamiento, la auto puesta en peligro de la menorO ,comoeximente de la responsabilidad penal de Y, no es un supuestoqueresulteaplicable en estacausa, pues el elencoprobatorio no demuestraque S tuviera el conocimientorequeridoparadarporsentadoque el imputado, Y, se encontraba en estado de ebriedad y que no tenía el curso de educación vial nilicencia de conducir. Véaseque los testigos no refieren nada en particular sobrelascircunstanciasbajolascualesestosjóvenes se encuentran, siendoúnicamente J (f. 204), quienvio al imputado en el bar previo al accidente, sin darmásdetallessobre la interacciónquetuvieron la ofendida y el encausado. A folio 206, se tieneque el testigo J.C, persona queacompañaba a Y, indicóque la ofendida se les acercó y les dijoque la llevaranporquesutío no le queríadarlicor; ellosaccedieron y se fueron a otrositio, viajandoél en el asientotrasero. Todo lo anterior haceconcluirque la víctima no habíacompartido con ellos los momentos antes de abordar el vehículo y no conocíadelestadoetílicodel conductor. P. parte, el mismoimputadodijo no conocer a la ofendida (f. 212).Así, la muerte de la menor no se excusa,como lo pretende el recurrente, con el hecho de que S abordara el vehículo. Lo queprodujo el accidente de tránsitoqueacabó con la vida de la agraviada,fueentonces, la acción del acusado de conducir en forma imprudente y bajo los efectos del alcohol, lo que se desprendetanto de la prueba testimonial y documental como del dichopropio Y, a folio 202 de los autos, sin quemediejustificantealgunaquedebaconsiderarse. P., no resultaatendible el reclamoqueplanteael recurrente.
PorTanto:
Se declara sinlugar el recurso de casación.
MagdaPereira V.
JesúsRamírez Q.
Carlos Chinchilla S.
JorgeLuis Arce V.
(Mag. Suplente)
Erick Gatgens G.
(Mag. Suplente)
Nota delMagistradoSuplenteArceVíquez.
Plantea la defensaque en la sentencia se aplicóindebidamente el artículo 30 del Código Penal («No hay pena sin culpa»), porque se apreciadiáfanamente la existencia de unaautopuesta en riesgopor la propiavíctima, quienconcientementeabordó el vehículoqueconducía el imputadobajo los efectos del licor, por lo queasumió y aceptó el riesgo, por lo que no esposible a susparientesreclamarindemnizacionesciviles, dado el grado de culpa de la víctima, y tieneimportantesconsecuencias en la tipicidad de la conducta. El recurso se debedeclarar sin lugar. En el presentecasoesnecesarioenfatizarque de ningunamanera la conducta de la menor de edadofendida S podríavenirexcluir la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta del imputado Y, particularmente en los términos del artículo 26 del Código Penal («Consentimiento del derechohabiente») que la mayoría de la Salaintrodujo en el análisis de esteasunto, comosifueraposibleaplicarlo. La sola circunstancia de que la ofendidaacompañara al imputado en el vehículoqueesteconducía no puedejustificarqueeste, porhaberfaltado al deber de cuidado (porconducir a altavelocidad y bajo los efectos del licor), perdiera el control del automóvil y causara la colisión o accidente de tránsito a raíz del cualfalleciósuacompañante, a causa de trauma de cabeza con contusiones simples múltiplesfaciales, fractura del cráneo y su base, asícomolaceración del tallo cerebral, que le provocaronsumuerte en el mismolugar de los hechos. Pormedio de la presente nota quierosubrayarque no esjurídicamenteposibleadmitir un consentimientotácito de la víctimaparaqueotro le cause la muerte de maneraculposa, soluciónquepareceadmitircomoposible la mayoría de la Sala, al introducir en suanálisis el artículo 26, quenisiquieramencionó el impugnante, quiensolamenteindicaque la conducta de la ofendidatiene "importantesconsecuencias" sobre la tipicidad penal, pero sin precisarcuálesserían y comoincidiríanconcretamente en lo quedebió resolver el tribunal de juicio.
Jorge Luis Arce V.
JMELENDEZ