Sentencia nº 00481 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000376-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000376-0006-PE

Res: 2010-00481

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinticuatro minutos delveintiocho de mayo de dos mil diez.

Visto el presente procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra E., por el delito de estafa y uso de documento falso, en perjuicio de Banco de Costa Rica; y,

Considerando:

I.-

La sentenciada E. solicita la revisión del fallo número 991-2008 dictado por el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas del 31 de julio del 2008. Reclama en su gestión violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala que en su caso existió una primera sentencia (1227-2006) que únicamente la condenó por un delito de tentativa de estafa y la absolvió por los restantes ilícitos. Posteriormente, al resolver el recurso de casación interpuesto, esta Sala, mediante resolución 2007-00518, ordenó el reenvío por la absolutoria dictada, dejando incólume la condena impuesta. Luego, mediante sentencia número 991-2008, que es ahora el objeto de esta gestión, el Tribunal de mérito le consideró autora responsable de siete delitos de estafa en su modalidad de delito continuado, imponiendo una sanción de diez años de prisión. Considera que existe un error al momento de calificar los hechos, pues como se había mantenido inalterable la condenatoria por el delito de estafa, ese hecho era el último acto de ejecución de la estafa en su modalidad de delito continuado, y así debió haberse considerado para la fijación de pena, pues se trata de un mismo delito y no de dos diferentes.

II

La revisión es inadmisible. Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no hayan sido conocidos en casación o se trate de hechos manifiestamente infundados tal y como lo establece de manera expresa el párrafo primero del artículo 411 del Código Procesal Penal. En el caso en concreto, concurren las dos hipótesis: este tema ya fue debidamente conocido y discutido en casación mediante la sentencia 2009-00134 de las 11:15 horas del 13 de febrero del 2009, interpuesta contra la sentencia originada por el reenvío ordenado por esta misma Sala anteriormente. Note la promovente, que en aquella oportunidad, la Sala hizo énfasis a lo reclamado por la defensa cuando se refería a la desproporción que existía en la fijación de la pena, específicamente en cuanto se había dejado incólume la primera sentencia y se había aunado, al monto de cuatro años, los diez años que se impusieron luego como consecuencia del juicio de reenvío por los siete delitos de estafa en la modalidad de delito continuado. Al respecto, se señaló que la calificación era errada, pues no se trataba de un delito continuado, sino de un concurso material, porque se trataba de diferentes ofendidos, pero que no podía corregirse el yerro en virtud del principio de la no reforma en perjuicio: “Ahora bien, pese a que la representante legal de la encartada no precisa técnicamente el vicio, señalando solamente que resulta desproporcionada la imposición de una sanción inicial de cuatro años de prisión y otra posterior de diez años, por hechos tramitados “bajo la misma causa”, es lo cierto que alude a la posibilidad de considerar que en el caso de marras, para efectos de pena, deban readecuarse la sanción impuesta en el primer juicio y la fijada en el juicio de reenvío, de conformidad con las reglas del concurso real retrospectivo. No obstante, sucede que el Tribunal estimó que los sucesos atribuidos en el segundo fallo, concurrían en modalidad de delito continuado. Dicha calificación resulta errada. Sin embargo, por resultar las reglas del delito continuado más favorables a los intereses del imputado, que las que corresponden al concurso material (artículo 76 del Código Penal), no procede la readecuación de penas, a pesar de que son las reglas de este último, y no las del delito continuado, las acertadas, de conformidad con el cuadro fáctico demostrado, tal y como a continuación se procede a analizar. Si bien es cierto, todas la acciones (la juzgada mediante sentencia número 1227-2006, y las acreditadas en el fallo número 991-2008, ambos del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José) se caracterizan porque la imputada introdujo, por sí misma o por medio de terceros, datos falsos, en tarjetas de crédito internacionales, haciéndose pasar por la titular de dichos documentos y de esta forma, solicitó avances de efectivo en diversas agencias del Banco de Costa Rica del Área Metropolitana, entre los meses de octubre y noviembre de 2004, no se cumplen las condiciones para la aplicación del delito continuado. Ello es así, porque con su actuar, la justiciable afectó el patrimonio de distintas personas (cada uno de los titulares de las tarjetas de crédito falsificadas), a cuyas cuentas fueron inicialmente cargados los montos solicitados por E.[…] Sin desmedro de que se considere como ofendido también al Banco de Costa Rica, institución que en última instancia, debió reintegrar a los verdaderos titulares de las tarjetas de crédito, las sumas retiradas por la incriminada mediante engaño, las acciones emprendidas por E., dañaron el patrimonio de cada uno de los titulares de las tarjetas, y no sólo el del Banco. En dichas condiciones, no era factible la aplicación de la figura del delito continuado, prevista en el artículo 77 del Código Penal. Dicha modalidad del concurso real, se dispuso con el fin de atemperar la pena en el caso de acciones que, si bien conforman delitos independientes, afectan bienes jurídicos patrimoniales, son de la misma especie, y persiguen una misma finalidad. En la situación particular, es precisamente el último requisito el que no se cumple, pues las acciones desplegadas por la sindicada, tuvieron como fin la afectación del patrimonio de diversos ofendidos, ello – como ya se acotó – con independencia de que en razón de las reglas que regían la relación entre las entidades emisoras de las tarjetas y el Banco, haya sido éste último quien debió asumir el reintegro de lo defraudado, a cada uno de los titulares de las tarjetas. Así, la estimación de que las conductas se encontraban en delito continuado, aunque errada, debe permanecer invariable en aplicación del principio de no reforma en perjuicio, ya que dicha calificación resulta más favorable a los intereses de E.” (folios 935-937). Resulta entonces, manifiestamente infundado, en virtud de lo ya resuelto por esta S., que la recurrente pretenda que el primer hecho por el cual fue condenada, sea considerado como parte del segundo grupo por el cual fue sentenciada posteriormente, o sea, como parte de los siete delitos de estafa bajo la modalidad de delito continuado, porque se discutió y resolvió de forma clara, que tal calificación era errónea, y que aplicando correctamente la teoría concursal, cada ilícito debía concurrir materialmente y no ser considerados ni sancionados bajo esa modalidad. Así las cosas, la condena que resultó incólume en un primer momento, debe concurrir materialmente, como en efecto se hizo, y no formar parte de una calificación que –como ya se dijo- resulta errada. Así las cosas, el reclamo debe ser declarado inadmisible.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión promovido por la sentenciada. NOTIFÍQUESE

José Manuel Arroyo G.

Carlos Chinchilla S. María Elena Gómez C.

(Mag. Suplente)

Jenny Quirós C. Carlos Estrada N.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

Exp. N°722-4/13-09

paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR