Sentencia nº 00495 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002940-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 02-002940-0647-PE

Res: 2010-00495

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas tres minutos del veintiocho de mayo deldos mil diez.

Vistas la actividad procesal defectuosa, recusación, incidente de prescripción y gestión de aclaración, interpuestas en causa seguida contra B.P.J., por el delito de falsedad ideológica yotros, en perjuicio de la fe pública; y,

Considerando:

I.-

Mediante escritos de folios 1267, 1269 a 1272, 1280 a 1286 y 1297-1298, el sentenciado B.P.J.,, interpone excepción de prescripción, solicitud de aclaración y adición, y actividad procesal defectuosa contra la resolución número 1434-2009, dictada por esta S., a las 11:09 horas, del 16 de octubre de 2009 (fs. 1227 a 1260), en la que se declaró sin lugar la impugnación formulada por los defensores particulares de D.G.A. y B.P.J.,, así como por esteúltimo, en carácter personal.

II

El artículo 437 del Código Procesal Penal, dispone que : “…Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.Acorde con el sistema de taxatividad objetiva en materia de recursos, contra el fallo de casación, cabe interponer solicitud de aclaración y adición (referidas a puntos oscuros, confusos u omisiones en el fallo emitido). Contrario a ello, lo que interpone bajo diversos títulos el sentenciado, son nuevos alegatos que, de conformidad con el principio aludido, no son de recibo una vez dictado el fallo que resuelve los reclamos de casación, establecidos en el plazo fijado por ley. Lo contrario, contraviene el principio de seguridad jurídica por la posibilidad latente de que la parte mantenga abierto de forma indefinida el proceso de casación, a través de tantos cuestionamientos como alcance a presentar. El sentenciado plantea un incidente de actividad procesal defectuosa que, por su naturaleza (se encuentra previsto para impedir la valoración de actos cumplidos con inobservancia al debido proceso), cabe interponerlo en el tanto la decisión judicial no se haya dictado, como es el caso. Para la interposición de nuevos argumentos, nuestro ordenamiento provee la posibilidad de interponer un procedimiento de revisión, y no sucesivas solicitudes de aclaración o revocatoria de lo resuelto. Sin embargo, para ser amplios y que tenga mayor claridad el sentenciado en cuanto a la rectitud de los procedimientos seguidos para resolver las impugnaciones, se dará respuesta a sus alegatos. Esa amplitud, sin embargo, no llega a concederle la nueva audiencia oral que ahora solicita, (nótese que en este asunto ya se realizó vista por requerimiento de la defensa), a fin de que el sindicado se pronuncie sobre aspectos que, o bien pudo plantear en la vista efectuada, o bien, de considerarse novedosos, podrán plantearse mediante un procedimiento de revisión.

III

Sobre la excepción de extinción de la acción penal: Indica el petente, que en el caso particular, el plazo de prescripción corresponde a seis años, pues ese es el extremo mayor previsto para la pena del delito de falsedad ideológica. De conformidad con ello, según el razonamiento del sentenciado, el plazo de prescripción en esta causa “…acaece el 20 de noviembre de 2009 a la media noche, salvo que hubiere sentencia de Casación, aunque no esté firme…”(f. 1267). Sin embargo, a la fecha de presentación de su solicitud (23 de noviembre de 2009), únicamente existía un “por tanto”, y en tales condiciones, al momento del cumplimiento de la prescripción, no hay sentencia en estricto sentido, ya que falta la exposición de hecho y derecho de todos los puntos debatidos, así como la fundamentación en forma íntegra. No lleva razón el requirente: Ciertamente, el plazo completo de prescripción en esta causa, corresponde a seis años, en razón de la penalidad del delito por el que resultaron condenados los justiciables. Dicho plazo, se interrumpió, corriendo de nuevo pero reducido a la mitad, al recibirse las declaraciones indagatorias de los co-encartados. La última interrupción del plazo reducido a tres años ocurrió con el dictado del fallo condenatorio, el catorce de noviembre de 2006 (f. 816). Contra dicho pronunciamiento, se interpusieron recursos de casación, resueltos mediante el fallo de esta Sala, número 1434, de las 11:09 horas, del 16 de octubre de 2009. La tesis del recurrente, consiste en que, debido a que la sentencia de casación, en estricto sentido, se produjo a partir del momento en que se encontró disponible su redacción completa, y ello no ocurrió sino hasta luego del 23 de noviembre de 2009, el plazo de prescripción de tres años, corrió sobradamente entre el dictado del fallo condenatorio (14 de noviembre de 2006) y el dictado de la sentencia de la Sala Tercera (posterior al 23 de noviembre de 2009). Sin embargo, yerra el impugnante, al exigir que los requisitos de la sentencia se verifiquen en el pronunciamiento de casación, a efecto de que cese el cómputo del término de tres años, que comenzó a correr a partir del 14 de noviembre de 2009. Lo realmente relevante para que se extinga la posibilidad de prescripción de la acción penal, es la firmeza material de la sentencia condenatoria, y ello ocurre con la decisión final o por tanto, el cual es producto de la votación y decisión sobre cada uno de los aspectos planteados en casación, por parte de los Magistrados que conocen del asunto. En la situación particular, ello ocurrió el 16 de octubre de 2009, y fue comunicado al Tribunal sentenciador, para los efectos correspondientes en cuanto a la ejecución de la condena, el 19 de octubre de ese año (ver f. 1225), independientemente de que por razones de recolección de firmas, redacción de voto salvado, depuración de la redacción u otros motivos propios del trámite administrativo de la causa en esta sede, la redacción final no se haya notificado a las partes sino hasta febrero de 2010. Esto es así, porque no es posible hablar de prescripción de un fallo con firmeza material, y porque además, la sentencia emitida en casación, ni siquiera posee la facultad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción penal. Sobre el particular, cabe citar el precedente de esta Sala, número 105, de las 9:05 horas, del 21 de febrero de 2003: “…1) En cuanto a la posibilidad de que la sentencia de casación interrumpa el plazo de prescripción: Esta Sala no comparte la posición de la impugnante, por varias razones. Cuando el legislador previó como causal interruptora del plazo para esta sanción procesal, el dictado de la sentencia, como lo establece el inciso d) del numeral 33 tantas veces aludido, hizo referencia a la sentencia, es decir, al fallo que pone fin al proceso y éste no es otro que el fallo de instancia, aquél cuyos requisitos se describen, en forma pormenorizada, en el artículo 363 del Código Procesal Penal. Por esa razón se refiere a la sentencia y no al dictado de sentencia o de cualquier otra resolución. Sólo así se comprende el sentido de la causal misma, cual es el conceder la oportunidad de que, ante el fallo definitivo, el plazo reinicie para así conceder un espacio a los afectados para impugnarla y dar tiempo a los órganos competentes para conocer de los recursos y pronunciarse en forma oportuna, sin un compromiso apremiante de tiempo con el peligro de que la acción penal se extinga con su transcurso. Ciertamente, las resoluciones que dicta casación son sentencias, en el sentido de que, en muchas ocasiones incluso ponen fin al proceso. Varias normas que regulan el trámite en esta sede aluden al dictado de sentencia por parte del órgano de casación (447, 450 del Código Procesal Penal). Sin embargo, el inciso d) del numeral 33 utiliza los términos “la sentencia”, precisamente para distinguirla como efectivamente lo hace- del resto de resoluciones y erigirla como la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción, porque es la que resuelve y pone fin al proceso, aunque no se encuentre firme. Esta Sala conoce la posición que sobre el tema mantiene el Tribunal de Casación entre otras, resoluciones 878-2000 del 10 de noviembre del 2000 y 576‑2002, de las 11:50 horas el 1° de agosto de 2002- que admite como causa interruptora los fallos de casación, sin embargo los suscritos no compartimos esa tesis, no porque se estime que resulte más represiva, sino porque las razones mismas de la causal hacen que sólo sea posible concebirla con respecto a la sentencia de instancia. Las decisiones de los órganos de alzada, independientemente de su alcance, se limitan a los puntos objeto de reclamo, no abarcan la “decisión” de todos los temas objeto del proceso, ni puede decirse que es la que lo define o resuelve en definitiva, aún cuando lo que decida puede dar por terminada la discusión y, en consecuencia, el proceso. No es este tipo de sentencia o resolución la que el legislador quiso que tuviera efecto interruptor y por eso las apreciaciones de la recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia de casación es causal interruptora del curso de la prescripción para ambos hechos, no son admisibles. En consecuencia, el cómputo del plazo debe hacerse… considerando las causales interruptoras de la prescripción propias de estos hechos, a saber, la presentación de la querella y el dictado de la sentencia (incisos b) y d) del artículo 33 del Cpp.)…” (el subrayado es suplido). Del razonamiento que se cita, se retoma, por un lado, la imposibilidad de considerar el fallo de casación como sentencia capaz de interrumpir la prescripción en los términos del numeral 33 inciso d) del Código Procesal Penal, y por otro, se debe tomar nota que los efectos de la prescripción se extienden hasta el momento en que la sentencia condenatoria adquiere firmeza material. Esto último, ocurre en el momento en que surge la posibilidad de ejecutar la condena, es decir, a partir del momento en que el Tribunal de Casación comunica la parte dispositiva o por tanto del fallo que resuelve las impugnaciones formuladas a la sentencia condenatoria. La resolución íntegra de casación, no tiene efectos interruptores, porque para el momento en que se fija por escrito el resultado de la votación, a efecto de que las partes conozcan la motivación íntegra de lo decidido por el cuerpo colegiado de Magistrados, no existe posibilidad alguna de que la acción penal prescriba pues, como se adelantó, la condena ha adquirido ya firmeza material.

IV.-

Sobre la alegada violación al principio de imparcialidad: Acusa el sentenciado, que los M.R.Q., P.V., C.S. y G.V., impartieron justicia sobre un mismo punto, en instancias distintas del proceso penal, pues concurrieron, en la resolución de admisibilidad de la Sala Tercera, de 10:20 horas, del 20 de mayo de 2009 (fs. 1198-1201) y en la audiencia oral celebrada a las 9:30 horas, del 4 de agosto de 2009 (fs. 1223-1224), a denegar la solicitud de recibir como testigos al juez agrario y el técnico del Ministerio de Conservación del Ambiente que declararon en juicio, pero cuyas declaraciones no fueron correctamente transcritas ni valoradas por el Tribunal. Al pronunciarse en dos oportunidades diferentes sobre el mismo aspecto, estima P.J. que se violentó el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 42 de la Constitución Política.El vicio alegado es inexistente: En primer lugar, debe aclararse los alcances del término “instancia”, porque en ello reside la confusión del requirente. Lo que el numeral 42 de la Constitución Política establece, es que una misma persona juzgue un asunto en diversas instancias del proceso. Pero no es instancia cada una de las actuaciones que sea necesario realizar en una misma fase del proceso, o en este caso, las diversas intervenciones destinadas a dar impulso a los recursos de casación planteados, hasta su resolución. Si fuese así, los Magistrados que concurren a la audiencia oral y realizan alguna decisión interlocutoria (rechazando o admitiendo alguna gestión de las partes), ya no podrían participar en la votación del recurso. Es claro que los M.P., C., R. y G., no se pronunciaron en dos instancias diversas sobre un mismo punto. Su decisión de denegar la prueba solicitada por el sentenciado, ocurrió en el trámite del recurso de casación, específicamente, al pronunciarse sobre la admisibilidad de las impugnaciones (resolución número 707-2009, fs. 1199-1200). Al celebrar la audiencia oral requerida por la defensa, omiten referirse nuevamente a la prueba, puntualmente, porque ya fue denegada en la resolución de admisibilidad.En todo caso, lo que cabe decir es que no variaron lo anteriormente resuelto respecto a la prueba.Por ello, no existe laseñalada violación al principio de imparcialidad.

V.-

Sobre la integración de la Sala en la audiencia oral efectuada: El recurrente indica que la verdadera integración de la Sala, en la vista de casación, no fue la consignada en el acta de vista, pues él pudo observar, al ex Magistrado A.C.R., “…sentado en medio de L.G.V. y C.E.N.…”(f. 1270 vto.). En contra de su dicho, obsérvese la constancia agregada a folio 1299, en la que se deja patente que, para el día en que se realizó la audiencia en esta Sala, el ex Magistrado Chaves se encontraba supliendo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existen razones para dudar de la veracidad de lo consignado en el acta de vista. En todo caso, cabe resaltar el absurdo en que incurre el sentenciado, al presentar como un vicio que no sean los mismos Magistrados que participaron en la vista, los que resolvieron el fondo, y por otro, estime que resulta ilegítimo que quienes participaron en la vista, hayan emitido algún tipo de pronunciamiento (aunque sea de trámite), en la misma sede de casación.

VI

Sobre el reclamo de insuficiencia del recurso de casación para garantizar el derecho a recurrir la condena: En reiteradas ocasiones, esta S. ha hecho ver que lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente M.U. contra el Estado de Costa Rica, no imponen la creación de una segunda instancia en los procesos penales, tal y como pareciera interpretarlo el sentenciado.En este sentido, cabe traer a colación lo indicado con motivo de una argumentación semejante a la que ahora se formula: “…El punto que plantea el proponente ha sido largamente discutido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, concluyéndose que la garantía de control en alzada era cumplida en nuestro país por la casación, siempre que no se interpretara o entendiera con rigor formalista. Lo que el fallo de la Corte Interamericana viene a agregar, es que ni siquiera las limitaciones que canónicamente se admiten en la casación, son aceptables a aquellos efectos. Es decir, que para cumplir con aquel papel (a saber, un reexamen integral del fallo por un superior, pues la resolución de la Corte Interamericana no habla, como dice el gestionante, de una “doble instancia”, sino de aquella posibilidad), la casación debe cumplir con la amplitud de un Tribunal ordinario de alzada. Ahora bien, lo que acontece en el presente asunto es que ese cambio de criterio o mayor exigencia procesal, no implica por sí mismo que las sentencias y confirmadas emitidas conforme a los anteriores, sean inválidas, pues ha de comprobarse que en tales casos se dio una lesión efectiva a los derechos de las partes a raíz de los criterios modificados. En el presente proceso de revisión, el petente se limita a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de la “segunda instancia” violentó sus derechos procesales. Sin embargo, en primer término, como se explicó arriba, por medio del recurso de casación, se puede ejercer el control de la determinación del hecho en alzada, lo cual es lo que el mencionado fallo del tribunal internacional prescribe. La necesidad de la así denominada “segunda instancia”, es una tesis que no encuentra sustento en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el pronunciamiento de la Corte. De modo que ese imperativo, se vio satisfecho con la posibilidad amplia de recurrir en casación la sentencia condenatoria...”(Sala Tercera. número 501, de 15:55 horas, de 25 de mayo de 2005). A ello se suma lo indicado por el reconocido procesalista J.M. “…El derecho al recurso del condenado, que prevén las convenciones internacionales, significa, básicamente, el derecho a lograr un nuevo juicio, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del Tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable (…) y, por ende, no se sostiene frente al recurso. Para hacer efectivo este derecho es preciso instrumentar un recurso (…) que permita reexaminar la corrección de los actos del procedimiento seguidos para lograr la sentencia y el cumplimiento de sus formalidades, la percepción que el tribunal sentenciante ha tenido del contenido de esos actos para advertir toda gruesa falla que, por acción o por omisión, haya sucedido en el debate, y, por último, toda falla en la aplicación del Derecho que funda la decisión…” (M., Julio: Derecho Procesal Penal, T.I. 2ª edición, Editores del Puerto S.R.L.., Buenos Aires, 2002, pp. 720721). El examen de casación y el procedimiento de revisión, despojados ya de criterios formalistas en cuanto a la admisibilidad de los reclamos, a partir del replanteamiento realizado a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proveen el cumplimiento cabal de las exigencias anteriormente mencionadas. Que la parte no esté conforme con lo resuelto es distinto a la inexistencia de un examen amplio de sus alegatos, y en el caso de la prueba rechazada, se explicó adecuadamente en el fallo de casación (en específico, en el considerando III, fs. 1234 a 1238), por qué el valor concedido a sus declaraciones por parte del Tribunal, se mostraba respetuoso de las reglas de la sana crítica, descartándose que el contenido de las declaraciones de dichos testigos, la hubiese trastocado el Tribunal, y explicando las razones por las cuales, una lectura completa de sus deposiciones, en conjunto con el resto del elenco probatorio, bastaba para descartar la tesis de la defensa en cuanto a insuficiencia probatoria de la condena.

VII.-

Sobre las solicitudes de aclaración: En su último escrito (fs. 1297-1298), el quejoso solicita se aclare: 1) la verdadera fecha de la sentencia de casación, 2) los Magistrados que participaron en la audiencia oral; 3) la ausencia del fiscal durante su declaración indagatoria; 4) por qué no se da curso a su reclamo por diferencias entre el contenido de los testimonios y el valor probatorio asignado a éstos, a pesar de admitirse que no se cuenta con la grabación del debate como material de comparación; 5) por qué no se resolvió la nueva solicitud que hiciera en vista, para la recepción de testimonios como prueba para mejor resolver: Sobre los dos primeros aspectos, y su incidencia en lo resuelto, ya se ha hecho referencia en los considerandos anteriores. Los restantes temas que plantea el sentenciado, no constituyen en realidad temas oscuros, contradictorios u omisos del fallo que convenga aclarar. Son tópicos resueltos en sentencia, con la debida sustanciación (en el caso del rechazo de prueba, ello no ocurre en la resolución de fondo de la casación, sino en la que se pronunció sobre la admisibilidad). Contra ellos no cabe recurso de revocatoria y por ello, estése a loresuelto por esta S..

Por Tanto:

Se declara sin lugar la actividad procesal defectuosa y recusación planteada.Por mayoría se declara sin lugar el incidente de prescripción y la gestión de adición.El Magistrado Estrada salva el voto parcialmente.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Magda PereiraV. Carlos Chinchilla S.

Lilliana GarcíaV. Carlos Estrada N.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

Voto salvado Magistrado E.N.:

El suscrito Magistrado respetuosamente se separa parcialmente de lo que ha decidido por mayoría la Sala, en cuanto a lo siguiente: concurro con mi voto de plena conformidad en lo que se ha resuelto respecto de la actividad procesal defectuosa intentada, la cual correctamente, estimo, se rechaza. Sin embargo me separo del voto de mayoría en dos aspectos, primero, en el tanto se rechaza la gestión de adición, toda vez que por las razones que expuse en el voto salvado que impuse ante la resolución que resolvió el recurso de casación, los puntos ahí considerados por el suscrito coinciden ahora con el planteamiento del gestionante, por lo que, estimo, sería contradictorio de mi parte resolver ahora en contrario a mi posición, misma que, de paso, reitero y por ello, salvo el voto. Por otro lado, en el segundo tema que salvo el voto es el referente a lo resuelto acerca de la posible prescripción, para lo cual hago notar que en realidad la competencia que tuvo la sala en virtud del recurso de casación, se circunscribía al conocimiento de los puntos impugnados en esa impugnación, de manera que cuando la Sala resolvió, de la forma que haya sido, el recurso de casación, terminó la competencia en este asunto, por lo cual es mi criterio, que la cuestión relativa a la posible prescripción no puede ser conocida por la Sala sino que la gestión sin otro trámite debe remitirse al a quo para que resuelva lo pertinente. Es distinto el caso cuando un asunto prescribe pendiente la resolución de la Sala pues en esta circunstancia y debiendo decretarse la prescripción incluso, de oficio, sí tendría que pronunciarse la Sala; pero en este momento, repito, la Sala ya emitió su resolución y, salvo la adición o aclaración que se limitan, valga la redundancia, a aclarar o adicionar esa resolución, carece en este momento la Sala de competencia para conocer la prescripción, sin perjuicio de que lo que al respecto resuelva el a quo pudiera tener recurso para ante esta misma Cámara. Por ello, en este punto salvo el voto, pues no es factible, en mi criterio, que la Sala declare sin lugar la prescripción, como se hace en el voto de mayoría, sino que lo procedente es remitir los autos al a quo sin que laSala se pronuncie respecto de la prescripción.

Carlos Estrada N.

Nota de la Magistrada GarcíaVargas:

Aunque comparto plenamente la decisión que se tomó para este caso, considero necesario hacer una argumentación diferente en relación con los que se exponen en el considerando V, respecto al reclamo sobre el recurso de casación como garantía del derecho a recurrir. En ese sentido, me parece que no se debe afirmar que el examen de casación, o el procedimiento de revisión, se puedan considerar como una forma de cumplimiento cabal de las exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior por dos razones: primero, porque entonces no se justificaría que nuestro país hubiese emprendido la difícil y costosa tarea de crear un recurso de apelación de sentencia en materia penal, tal y como fue aprobado por Ley Nº 8837, aun cuando no se encuentre vigente. Segundo, porque desde mi perspectiva, lo que corresponde, en este tipo de reclamo, es analizar de manera puntual y sin generalizaciones de qué forma podría haber cambiado la situación de la parte interesada si en lugar de que se le hubiese resuelto un recurso de casación se le hubieran conocido sus agravios con un recurso de apelación. Aspecto que se le debe demostrar a la parte interesada a partir de sus propias argumentaciones y de cara a lo que se resolvió en la sentencia de instancia. En este asunto, de manera puntual, creo que el recurso de casación cumplió plenamente con el derecho que tenía el interesado para exponer todas sus objeciones y el hecho de que la resolución le hubiese sido adversa, no significa que no pudo exponer y refutar todo lo que fuera de su interés. En todo caso, también me parece conveniente resaltar que tanto fue así, que la resolución de la casación tuvo dos votos disidentes (ver folio 1259) y aunque la suscrita participó de este, en definitiva, al haber perdido la decisión, ahora debo resolver conforme lo consideró la mayoría y no volver a tomar un voto salvado. De esta forma dejo planteadas mis observacionesrespecto a los puntos indicados.

Lilliana García V.

Exp. N° 350-4/12-07

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