Sentencia nº 00779 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000412-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 07-000412-0166-LA

Res: 2010-000779

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas nueve minutos del tres dejunio de dos mil diez.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por W.F.V.V., administrador de cava, divorciado y vecino de Cartago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial licenciada K.R.V., de calidades no indicadas y contra GRILL MIX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo V.H.C., empresario. Figura como apoderada especial judicial de Grill Mix Sociedad de Responsabilidad Limitada la licenciada L.V.M.. Todos mayores, casados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de las incapacidades temporal y permanente, intereses y ambas costas del proceso. Además solicito se le brindará atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación.

  2. -

    El instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. El apoderado generalísimo de la sociedad accionada contestó en escrito de data once de marzo de dos mil ocho y alegó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada A.V.L., por sentencia de las dieciséis horas siete minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con los artículos 196 del Código de Trabajo y 317 del Código Procesal Civil, se resuelve: se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho opuestas por el señor V.H.C., en su condición de representante de GRILL MIX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y se declara sin lugar la demanda por riesgo laboral establecida contra esta. Se acoge la excepción de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y se declara sin lugar la demanda por riesgo laboral presentada contra ese ente. Respecto a la de prescripción, se rechaza por improcedente. Consecuentemente, se rechazan todos los extremos de la pretensión de la demanda deducida por el actor W.F.V.V.. Por considerar que las partes litigaron con buena fe, se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados G.B.V., M.E.A.R. y L.E.A., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de setiembre del año próximo pasado, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto rechazó la demanda. En su lugar, debe solidariamente el Instituto Nacional de Seguros y Grill Mix Sociedad de Responsabilidad Limitada cancelar al actor: por incapacidad permanente una renta mensual continua y adelantada de treinta mil colones hasta completar el monto total de un millón ochocientos mil colones, así como los intereses que las respectivas mensualidades generen a partir del 21 de setiembre de dos mil seis. Igualmente debe brindársele al actor la atención médica requerida. Son las costas a cargo de las demandadas fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el licenciado G.B.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse jubilado. La jueza E.A. salvó el voto.

  5. -

    La apoderada del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda por riesgo laboral contra el Instituto Nacional de Seguros (INS). Indicó que laborando para el Restaurante Fogo Brasil en Sabana Este, S.J., el día 20 de noviembre de 2005, al hacer una mala fuerza se le originó una hernia entre las cervicales 4 y 5. Agregó que debido a ese accidente fue atendido por el demandado, quien le brindó atención médica, y le dio de alta con una incapacidad permanente del ocho por ciento. Manifestó que se encuentra inconforme con esa incapacidad por considerar que las consecuencias del accidente son mayores, sufriendo molestias constantes y no poder levantar objetos pesados. Su pretensión fue que se condene al demandado al pago de la incapacidad permanente o temporal que corresponda, así como la atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación que requiera, los intereses sobre las sumas no pagadas a partir de la fecha del accidente y el pago de costas (folios 1 y 2). El apoderado general judicial del INS contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción y solicitó se tuviera como parte a la empleadora (folios 17 a 19). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, dio traslado de la demanda a Grill Mix Sociedad de Responsabilidad Limitada, como empleadora del actor (folio 31), la que contestó negativamente, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 33 a 44). Ese mismo despacho acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados; declaró sin lugar la demanda, y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 34 a 38). El actor apeló (folios 92 a 93) y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, revocó la sentencia en cuanto rechazó la demanda. En su lugar, condenó solidariamente a ambos codemandados a cancelar al actor: por incapacidad permanente una renta mensual continua y adelantada de ¢30.000,00, hasta completar un total de ¢1.800.000,00, así como los intereses que las respectivas mensualidades generen a partir del 21 de setiembre de 2006. Resolvió con las costas a cargo de las demandadas, fijando las personales en el 20 por ciento de la condenatoria (folios 97 a 100 vuelto).

II.-

AGRAVIO DEL RECURRENTE: La apoderada general judicial del INS, se muestra inconforme con lo resuelto por el tribunal. Reprocha que se le condenara al pago de intereses por concepto de la incapacidad permanente a partir del 21 de setiembre de 2006, ya que, en su criterio, de conformidad con los artículos 223 inciso a) y 246 ambos del Código de Trabajo, la incapacidad permanente rige a partir del 18 de enero de 2007, que corresponde a la fecha en que se dio de alta al trabajador de su incapacidad temporal (folios 110 y 111).

III.-

SOBRE LAS MANIFESTACIONES DE LA CODEMANDADA GRILL MIX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: En relación con las manifestaciones de la apoderada especial judicial de Grill Mix S.R.L., visibles a folios 130 a 134, las mismas son inatendibles, dado que, por una parte, se dieron en relación con el emplazamiento que sobre la presentación del recurso ante esta S. le hizo el ad quem, y por otra, no se ajusta a las formalidades mínimas exigidas en esta materia al recurso de casación. A mayor abundamiento, siendo que la sentencia del tribunal quedó notificada a todas las partes el 4 de marzo de 2010 (al actor y a la codemandada G.M. S.R.L. el 2 de marzo, mediante fax, y al INS el 3 de ese mismo mes mediante casillero; folios 101, 102 y 103), el plazo para impugnar dicho fallo, de conformidad con los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, n° 8687, empezó a correr a partir del 5 de marzo de ese mismo año, y venció el 25 siguiente, por lo que las referidas manifestaciones fueron presentadas ante esta Sala fuera del plazo previsto por el numeral 556 del Código de Trabajo para la interposición del recurso de casación (folio 128 vuelto).

IV.-

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER: Aunque no se diga así expresamente en el recurso del INS, el documento de folio 112 ha de tenerse como ofrecido en carácter de prueba para mejor resolver. Sin embargo, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso, pues la información aportada por dicha prueba ya consta en el expediente a folio 10.

V.-

DEL RECURSO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS: La apoderada general judicial del INS reprocha que se condenara a su representado al pago de intereses por concepto de la incapacidad permanente a partir del 21 de setiembre de 2006; en su criterio, la incapacidad permanente empieza a regir a partir del 18 de enero de 2007, que corresponde a la fecha en que se dio de alta al trabajador de su incapacidad temporal, ello de conformidad con los artículos 223 inciso a) y 246 ambos del Código de Trabajo. El tribunal tuvo por probado que el actor sufrió el accidente laboral objeto de esta litis, el 20 de noviembre de 2005 (folio 98), lo que no ha sido cuestionado por el recurrente. El dictamen médico legal número DML-2007-602, emitido el 25 de abril de 2007, por la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, determinó una incapacidad temporal de diez meses y una incapacidad permanente del 20 por ciento de la capacidad general (folios 12 a 15). Por esas razones, el ad quem condenó a las demandadas a pagarle de forma solidaria al actor, por concepto de incapacidad permanente, una renta mensual continua y adelantada de ¢30.000,00, hasta completar un total de ¢1.800.000,00, así como los intereses que las respectivas mensualidades generen a partir del 21 de setiembre de 2006. Lo así resuelto por el tribunal es correcto. En materia de riesgos del trabajo -enfermedades o accidentes-, en relación con las indemnizaciones que hayan de ser pagadas al trabajador, por una incapacidad permanente, el artículo 246 del Código de Trabajo establece que las rentas son anuales y se cancelan desde el cese de la incapacidad temporal, mediante cuotas mensuales adelantadas por un lapso de cinco años (en este sentido véase las sentencias números 179 de las 9:50 horas, del 25 de junio de 1999; 584 de las 9:10 horas, del 22 de octubre de 2003; 221 de las 9:50 horas, del 30 de marzo de 2005; 411 de las 9:15 horas, del 9 de mayo de 2008; y, 397 de las 10:25 horas, del 13 de mayo de 2009).Al efecto, esa norma expresamente establece: “La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte a consecuencia del infortunio” (énfasis agregado). Así las cosas, si del análisis de los autos se advierte que al actor se le concedió una incapacidad temporal de 10 meses y el accidente acaeció el 20 de noviembre de 2005, las rentas por incapacidad permanente solo pueden tener como fecha final de rige el 21 de setiembre de 2006 (la incapacidad temporal comenzó a correr el día siguiente en que se produjo el accidente, por lo que los 10 meses otorgados finalizaban el 20 de setiembre de 2006. En consecuencia, es a partir del día inmediato siguiente que rige la permanente). De esta forma, las manifestaciones del recurrente en el sentido de que el rige debe fijarse a partir de la fecha de alta no es correcta, toda vez que el artículo 223 invocado se encuentra dirigido a la definición de las consecuencias que pueden producir los riesgos del trabajo en el empleado (a), siendo la norma del artículo 246 ídem la específica para el caso que nos ocupa en tanto prevé como presupuesto de hecho la existencia de una incapacidad temporal -a cuyo término comienzan a operar los efectos de la permanente-. En el sublitem, de la misma prueba documental se puede verificar que la última incapacidad temporal fijada al actor concluyó el 23 de agosto de 2006 (folio 10), es decir, aproximadamente un mes antes de la fecha fijada por el tribunal para el rige de las rentas por incapacidad permanente y sus respectivos intereses; pese a ello, la misma no puede modificarse en perjuicio del recurrente. No obstante, el alta del actor, tal y como el mismo recurrente ha sostenido, tuvo lugar hasta el 18 de enero de 2007 (ver constancia a folio 10), sin que haya quedado acreditada la situación del accionante en aquellos períodos que quedaron al descubierto. C. de lo expuesto, la sentencia recurrida debe confirmarse.

VI.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, el agravio alegado por el INS debe desestimarse; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.-

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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