Sentencia nº 00611 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-200067-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp:04-200067-0472-PE

Res: 2010-00611

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y treinta y nueve minutos del cuatro de junio deldos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M., con cédula de identidad número XXX, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados M.P.V., J.A.R.Q., C.C.S., J.A.V. y E.G.G.. También intervienen en esta instancia, el licenciado R.D.S., en su condición de defensor del imputado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 38-2008, dictada a las once horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 59 a 62, 71 a 74 y 118 del Código Penal; 18 y 45 del decreto ejecutivo 32493-J; 122, 124, 125 del Código Penal de 1941; 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se impone a M. DOS AÑOS DE PRISION como Autor Responsable de HOMICIDIO CULPOSO en daño de J. Se le condena igualmente al pago de las costas del proceso.- La pena impuesta la deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los reglamentos carcelarios.- Por un periodo de prueba de cinco años, que corre a partir de la firmeza del fallo, se concede al justiciable el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, en consecuencia, no está obligado a cumplir la pena impuesta, si en el periodo dicho no incurre en delito sancionado con prisión mayor de seis meses.- Por improcedente se rechazan las solicitudes de inhabilitación y suspensión de licencia pretendidas.- Se declara CON LUGAR la acción civil resarcirtoria establecida por los señores JA., JJ., JR. y la menor H. contra el acusado-demandado civil M. únicamente en lo que se dirá, entendiéndose denegada en lo que se omita pronunciamiento. Con relación al Daño Material, se condena al segundo a pagar a favor de JA.y JJ. la suma de cinco millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos doce colones para cada uno y a favor de la menor H. la suma de veintidós millones doscientos catorce mil ochocientos cincuenta colones. En lo que respecta al D.M. se le condena igualmente a pagar en favor de JA. y JJ. la suma de dos milllones ciento cincuenta mil colones para cada uno; a favor de JR. dos millones seiscientos mil colones y a favor de la menor H. la suma de tres millones de colones. Se le condena al pago de las costas irrogadas, fijándose los honorarios de abogado en la suma de ocho millones trescientos dieciocho mil trescientos cuarenta y dos colones con quince céntimos.- Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial.- C.E.P.C., R.E.G.H., J.E.R.P. . ” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.D.S., defensor público delimputado M. interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    R. elM.R.Q.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado R.D.S., defensor público de M., interpone recurso de casación contra la sentencia 38-2008, de las 11:30 horas, del 13 de febrero de 2008, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.En dicho fallo se condenó a M. a dos años de prisión, por el delito de homicidio culposo.

      II.El primer motivo de casación acusa la violación a los principios de imparcialidad e in dubio pro reo. Señala la defensa que el Tribunal de Juicio, tras haber dado por finalizado el debate, ordenó la reapertura del mismo, con el ánimo de escuchar de nuevo al perito, pues durante la deliberación los Juzgadores tuvieron algunas dudas. Para el recurrente, si bien el numeral 362 establece la facultad del Tribunal de ordenar que se reabra el proceso, ello no debe aplicarse en casos que responden a la existencia de una duda, pues no solo se violenta el principio de imparcialidad del Juez, sino que además violenta el principio de In dubio pro reo, pues pese a que los Juzgadores se encontraron frente a una duda, que implicaba el dictado de la absolutoria en atención al principio citado, los mismos decidieron repasar la prueba buscando elementos para lograr el dictado de la condenatoria. Ello, además, muestra una ruptura del principio de imparcialidad, pues es evidente que el Tribunal buscó los medios para condenar al imputado. No se atiende el reclamo. El artículo 362 del Código Procesal señala que “Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados... Esta facultad otorgada a los Juzgadores responde a la posibilidad de que, durante la discusión previa al dictado del fallo, los mismos determinen que es necesario, para tener claro el contenido de la prueba, ampliar la misma o incluso traer nuevas probanzas al proceso. Además, la reapertura del debate no debe darse en forma antojadiza, sino que el Tribunal debe fundamentar a las partes las razones por las cuales considera prudente tomar esta acción, pues de lo contrario, podría verse cuestionada su actuación, ya que escuchar nuevas pruebas o aclarar el contenido de las evacuadas durante el debate, podría interpretarse como un hecho violatorio de la imparcialidad, ya que, indudablemente, tendrán que manifestarse en algún momento a favor de la posición de alguna de las partes, en atención a las pruebas revaluadas. En el caso concreto, es precisamente esa la inquietud del recurrente, quien incluso asevera que la reapertura del debate fue el medio utilizado para lograr la condenatoria de M. Esta Sala de Casación no comparte el criterio. A folio 142 de los autos, los Juzgadores ordenan la reapertura del debate indicando que “... vista la nebulosa generada y que tiene este tribunal (sic) con respecto a aspectos técnicos que no permite dictar sentencia de ningún tipo, se considera necesario la comparecencia de un Perito en la Materia (sic), que evacue las dudas...”. Y fue, precisamente, esa función la que cumplió el perito JRR., quien declaró ante el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008 (como consta en el acta de debate de folio 150), refiriéndose únicamente a la pericia en cuestión (véase folio 171 a 179), aclarando los criterios contemplados en la misma, sin que se logre apreciar que el mismo es, en realidad, un testigo de cargo. Por ello, es que no se presenta un empleo del instituto de la reapertura del debate que atente contra el principio de imparcialidad y el debido proceso, y menos aún contra el principio de In dubio pro reo, puesto que el Tribunal, tal como se señalara, ordenó la reapertura del debate en aras de esclarecer la prueba técnica, y no porque evidenciara la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del imputado que prefiriera esclarecer, razón por la que se rechaza el reclamo.

    2. El segundo alegato acusa incorporación ilegítima de prueba, que no fue admitida en la audiencia preliminar. Señala el recurrente que, contrario a los artículos 181 y 320 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio procedió a incorporar al debate “... un nuevo testimonio de un perito y un video hecho a computadora, donde no se toman en cuenta circunstancias objetivas, sino, evidentemente, se acomoda la supuesta escena del hecho de manera que logre justificar la errada conclusión a que arribó el peritaje realizado en su momento...” (f. 198). Ello, además, implica que, si bien el Tribunal tiene la potestad de aportar prueba para mejor proveer, de acuerdo con el numeral 355 del código de rito, ello solo se aplica si se presentan “hechos o circunstancias nuevas” en el transcurso del debate, lo que no se dio en este caso, por lo que las los elementos probatorios traídos por el Tribunal resultan ilegítimas. El agravio estriba, además, en que el fallo es claro al señalar que esas probanzas fueron señaladas por los Juzgadores como contundentes para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos. En suma, se violentan los principios de imparcialidad, objetividad y comunidad de la prueba, pues no se conoció con suficiente antelación por la partes, para poder cuestionar la misma.No lleva razón el recurrente. En conjunto con el artículo 362 del Código Procesal Penal analizado en el considerando supra, el artículo 355 del mismo cuerpo legal que contempla la prueba para mejor proveer, faculta al Tribunal para que, en caso de surgir hechos o circunstancias nuevas en el debate, pueda convocar nueva prueba que los esclarezca. La ejecución de lo dispuesto en este numeral igualmente puede prestarse para cuestionar la imparcialidad y objetividad del Tribunal, pues, evidentemente, la inclinación del contenido de la probanza podría beneficiar a una u otra de las partes. Esta Sala se ha manifestado al respecto en otras ocasiones, concluyéndose lo siguiente:

      “... El artículo 320 da la posibilidad al Juez de la etapa intermedia de incorporar prueba de oficio cuando ha existido manifiesta negligencia de cualquiera de las partes, pero esta es una posibilidad que sólo existe en esa fase del proceso y que no puede ampliarse hasta la etapa del contradictorio, salvo que –de conformidad con los lineamientos expuestos- se trate de: a) prueba pertinente y útil para la defensa, y b) prueba cuyo rechazo implique una vulneración al derecho de acceso de la víctima al proceso penal, como a manera de ejemplo puede resultar ser, su declaración como ofendido dentro del proceso penal. Precisamente la naturaleza marcadamente acusatoria del proceso hace que el juzgador no pueda comprometer su imparcialidad asumiendo la función investigadora que compete únicamente al órgano requirente. Por esas razones, conviene modificar lo sostenido por la mayoría de esta S. en sentencia número 2005-0727, pues en ese caso no era aplicable lo resuelto mediante resolución 2000-0572, en virtud de en éste último, el problema se refería a la participación de la víctima en el proceso, y no a la incorporación de oficio, de prueba cuyo ofrecimiento fue omitido por el Ministerio Público, caso en el cual, era evidente que el momento procesal para ofrecerla, ya había precluido y que tampoco se encontraba en los supuestos que prevén los artículo 355 y 362 del Código Procesal Penal. D) Del caso en concreto: Específicamente en este caso, el Ministerio Público olvidó ofrecer el testimonio de dos sujetos que habían sido mencionados por la madre del ofendido al presentar su denuncia y por lo tanto, eran conocidas por el órgano acusador...” (véase resolución 2006-00394 de las 9:55 horas del 5 de mayo de 2006). Visto lo anterior, tenemos que debe analizarse con detalle la incorporación de prueba de oficio por el Tribunal. Consideramos los suscritos Magistrados que es factible que la prueba aportada de oficio sea legítima, en aquellos supuestos en que el nuevo elemento probatorio resulte útil para que el Tribunal logre una plena compresión del caso, pues su conocimiento sobre el tema que se trate no es suficiente y prefiera recurrir, como en este caso, al dicho de un experto. Ello, claro está, en el tanto la nueva prueba no sea parte de la investigación del Ministerio Público y que por inercia del ente acusador no fue aportada al proceso. Nótese que, en cuanto al perito JRR, éste únicamente se refirió a aspectos de orden profesional en relación con la pericia que le fue consultada, la cuál, además, se sustentó con un video que realizó el propio perito para darse a entender, elemento probatorio que resulta un soporte visual de la declaración de JRR., mismo que igualmente aclara la nebulosa en cuanto al contenido de la pericia. Por ello, siendo que en este caso en particular el dicho del perito resultó novedoso y esclarecedor en forma técnica, no aprecia esta Sala que se atentara contra los derechos delimputado al momento de citar oficiosamente a este ponente. No ha lugar.

    3. El tercer reclamo indica que se dio una violación a las reglas de la sana crítica racional en la interpretación de los testimonios de descargo. En general, señala el recurrente que el Tribunal consideró que los testigos de descargo presentaban serias contradicciones con el dicho del imputado, Con relación al dicho de la señora CG., el fallo asevera que su declaración no coincide con el dicho de M. pues, “... el imputado señala haber visto la motocicleta a unos veinte metros de distancia antes del accidente, mientras que la testigo CG. refiere que la motocicleta aparece de pronto cuando ya el furgón va circulando al lado de ellos, pues antes no vio la moto, lo que nunca podría ser veinte metros de distancia, mucho menos cuando la misma testigo advierte haber visto el furgón por primera vez a cincuenta metros de distancia...” (f. 204). Una vez repasadas las versiones de ambos deponentes, debe verse que éstas resultan coincidentes, saltando a la vista que los Juzgadores pretenden, para dar por viable la coincidencia en las declaraciones, que todas las personas aprecien las distancias en la misma forma, cuando el saber popular hace ver que cada testigo relata los hechos de acuerdo a su percepción personal. De igual manera sucede con el testigo B., quien, pese a haber visto que la motocicleta salió de repente tras un furgón, no se le dio credibilidad pues su declaración “... se contrapone a la del imputado, en el sentido de que la moto se vio venir a veinte metros de distancia, salvo que por venir en otra cosa... no hubiera prestado atención a la dinámica del accidente sino hasta sentir el impacto...” (f. 205). Nuevamente, se aprecia que la intención del Tribunal es destruir a toda costa la tesis de la defensa, siendo que no hay contradicción alguna entre esta declaración y la del acusado. En relación con las manifestaciones de B. se da una situación similar, pues los Juzgadores le achacan el no haber apreciado todos los detalles del accidente, pese a haber venido prestando atención a la vía (f. 206) y por último, en relación con el dicho de W., a quien no se le creyó su versión porque vio el hecho desde una curva y no frente a la vía y a unos veinticinco metros del lugar, el Tribunal no valoró que dicho tramo de la carretera, por la forma que sigue, tiene mejor visibilidad que quienes van en línea recta. En suma, no existen contradicciones entre los testigos ya citados, por los que los criterios que emitieron los Juzgadores al respecto de éstos atentan contra las reglas de la sana crítica. No se atiende el alegato. En el fallo venido en alzada, ciertamente el Tribunal restó credibilidad al dicho de los testigos de descargo, dado que consideró que no resultaban coherentes con la declaración del imputado. Esta valoración de la prueba, además, resultó respaldada por los resultados de la pericia rendida por la sección de Tránsito y Planimetría, determinándose al respecto que “...aún cuando diéramos credibilidad al dicho de los testigos examinados, lo que no hace el tribunal (sic), sus deposiciones se ven desvirtuadas por prueba de carácter técnico, que tiene como plataforma elementos de juicio- parte de tránsito, croquis levantado por el oficial de tránsito e informa policial- que nunca fueron desvirtuados, todo lo contrario, elementos de prueba que fueron reconocidos como correctos por el propio imputado y que tampoco lograron desvirtuarse con el resto de la prueba...” (f. 184), y por las declaraciones de los peritos traídos al proceso, L. (f. 165) y JRR. (f. 171), quienes explicaron ampliamente los alcances de la pericia así como los aspectos técnicos en los que se basan sus conclusiones, por lo que se determinó que la colisión entre la motocicleta que conducía J. y el automotor que guiaba M., se dio en el carril en el que transitaba el primero. Esta Sala, tras hacer un estudio detallado de la sentencia, considera legítima la valoración del Tribunal de Juicio en relación con la prueba testimonial de descargo, pues es evidente que la percepción de cada uno de ellos varía con la del acusado, no solo por la posición que llevaban en el vehículo o en la carretera, sino porque todos apreciaron situaciones diversas a las que narra la pericia, específicamente el carril sobre el que se da la colisión, criterio que, por su naturaleza científica resulta indiscutible al momento de determinar cuál de los dos conductores fue el que irrespetó la doble línea amarrilla que impide invadir el carril contrario al que se circula. Así, sin haber cuestionamiento alguno que hacer a la valoración de la prueba, se rechaza elalegato.

    4. En el cuarto motivo, se expone que se faltó a las reglas de la sana crítica al analizar el peritaje N. 0584-STP-2006 y el testimonio del perito L. El dictamen en cuestión fue elaborado a partir del croquis realizado por la Policía de Tránsito, y señala, en el apartado de “resultados” lo siguiente: “... La colisión entre los vehículos se presenta sobre el carril con sentido de Limón a Siquirres, en una Zona (sic) cercana donde se ubicaron los indicios de espejo de carro y pedazos de capa que se observan en el croquis de tránsito...” (f. 209). Por su parte, las conclusiones de la pericia determinan que “Al circular la motocicleta sobre el carril con sentido de Siquirres hacia Limón, impacta su parte delantera contra el costado delantero de izquierdo del vehículo No. 1, el cual, circulaba en sentido contrario e invadiendo el carril por el que circulaba el motociclista...” (f. 209). Estas dos citas de la pericia dejan ver que la misma es inconsistente en cuanto al lugar en que se dio la colisión de los vehículos, lo que se grava cuando, al interrogarse al señor L., éste mantiene la conclusión de la pericia sin asidero científico alguno y sin justificar su respuesta al Tribunal, ello a pesar de que debió esclarecer la contradicción ya citada. No lleva razón el recurrente. La inconsistencia a la que hace referencia el recurrente, fue aclarada tanto por el perito L. (f. 165) como por JRR. (f. 171), coincidiendo ambos en que la colisión se dio tras una invasión al carril sobre el que se desplazaba el ofendido, pues los restos de los vehículos, la ubicación de los mismos en la carretera e incluso el cuerpo de J., se encontraban sobre ese lado de la vía, lo que, con base en los criterios técnicos y científicos utilizados por los profesionales en el campo y que ambos declarantes explicaron en debate, es irrebatible, lo que deja de lado la contradicción en la pericia que señala el recurrente. P., se rechaza el reclamo.

    5. El quinto alegato acusa el vicio de falta de fundamentación de la pena. Indica el señor defensor que no hay base alguna para la imposición de la pena de dos años de prisión. El Tribunal justifica la pena indicando que el daño fue de gran magnitud, lo que es ya un elemento propio del tipo penal del homicidio culposo, por lo que estamos en presencia de una doble valoración de los elementos del tipo penal. Tampoco es legítimo basar el aumento de la pena en los daños que tuvo la motocicleta del ofendido, pues no sólo no fueron valorados en el proceso, sino que no es factible dar un valor monetario a la libertad de tránsito. No procede el alegato. Sobre la pena de dos años que se le impuso a M., el Tribunal indicó lo siguiente: “...Sin duda alguna la acción emprendida por el mismo al invadir el carril contrario por el que circulaba el ofendido en su motocicleta, en una zona en que se demarcaba doble línea amarrilla, constituye una falta al deber de cuidado, respecto del cual no existe justificacion (sic) alguna. Desde esta perspectiva, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos al tenor de lo preceptuado por el numeral 71 del Código Penal, muy particularmente la dimensión del daño causado, que no es otro que la pérdida de una vida humana y los daños causados a la motocicleta que conducía el ofendido, pero igualmente en consideración a que el encartado es padre de familia, hombre de hogar, trabajador y que además no cuenta con juzgamientos anteriores, le impone el tribunal el tanto de DOS AÑOS DE PRISION...” ( el destacado es del texto, f. 186). Tanto el numeral 71 como el 117 párrafo primero del Código Penal, establecen la necesidad de, en el delito de Homicidio Culposo, se valoren los daños causados, además, claro está, de la muerte del ofendido, por lo que la apreciación del Tribunal sobre los daños de la motocicleta que se aprecian en las pericias, además de que el imputado invadió el carril en el que viajaba el ofendido en zona de doble línea amarilla, y que es una persona de vida íntegra, resultan elementos suficientes para fundamentar la sanción. No considera esta Cámara que proceda cuestionar la pena impuesta, por loque no se acoge el reclamo.

      Por Tanto

      Por mayoría, se declaran sin lugar los recursos de casación. Los Magistrados A. y Gatgens salvanel voto.Notifíquese.

      MagdaPereira V.

      JesúsRamírez Q.

      Carlos Chinchilla S.

      Jorge Luis Arce V.

      (Magistrado Suplente)

      Erick Gatgens G.

      Voto salvado de los magistrados suplentes A.V. y G.G.:

      Respetuosamente diferimos de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría, a nuesto entender se deben declarar con lugar los dos primeros reclamos el recurso de casación que ha sido interpuesto por la defensa del imputado, pues efectivamente el tribunal de juicio inobservó el principio de imparcialidad al ordenar la reapertura del debate para recibir o ampliar la prueba de cargo necesaria para poder justificar una sentencia condenatoria. La facultad prevista en el artículo 362 del Código Procesal Penal no puede entenderse ni aplicarse sin considerar el contexto normativo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, mucho menos prevalecer sobre la premisa que rige el proceso de conocimiento judicial, el estado de inocencia y el principio in dubio pro reo según el cual "En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado" (artículo 9 del Código Procesal Penal). En el presente asunto, en vez de aplicar el principio in dubio pro reo, el Tribunal dispuso oficiosamente la reapertura del debate para escuchar al perito JRR. a efecto de aclarar detalles y dudas sobre la dinámica de la accidente, "vista la nebulosa generada y que tiene este tribunal con respecto a aspectos técnicos, que no permiten dictar sentencia de ningún tipo, se considera necesario la comparecencia de un P. en la materia, que evacue las dudas"cfr. actas, folios y 150), lo que denota una clara parcialidad del juzgador en contra del imputado. Anteriormente se ha objetado el alcance que la mayoría de esta S. le da al artículo 362, con razones que, con las adecuaciones del caso, son válidas a considerar en este asunto, a saber que "En el presente caso la actuación del tribunal de juicio no se ajustó a lo que dispone ese artículo, sino que lo infringió, al darle un sentido o alcance que no tiene, esto así por haber ordenado la reapertura del debate [...] con el fin de evacuar una declaración testimonial que no era nueva sino que incluso había sido prescindida por parte delpropio Ministerio Público, así como para incorporar también otros dos testimonios que ni siquiera habían sido ofrecidos por el acusador, testimonios que, en el contexto del fallo impugnado, son de cargo y evidencian un carácter decisivo a efecto de la justificación de la sentencia condenatoria. Tal como lo dice la defensa, el tribunal de juicio buscó prueba para condenar, y tal proceder es inconciliable con los principios de imparcialidad y de objetividad con que los jueces debieran resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 y 180 del Código Procesal Penal). Ciertamente el tribunal de juicio tiene el deber de procurar la averiguación de la verdad, mas no a expensas de los principio de imparcialidad y de objetividad, sino sobre la base de la acusación, y sin sustituir en sus funciones al actor penal, que es a quien legalmente corresponde practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo (artículo 62 del Código Procesal Penal). En materia penal el conocimiento judicial intenta ser verdadero y lo es con frecuencia, pero la veracidad, que es un objetivo, no caracteriza el conocimiento judicial de manera tan inequívoca como el método garantista por el cual la investigación judicial plantea problemas y pone a prueba las soluciones propuestas Dentro del sistema acusatorio costarricense la imparcialidad y objetividad del juzgador son valores superiores al de la averiguación de la “verdad real” a que se alude en el voto de mayoría." (votos salvados del Magistrado A.V. en las sentencias de la Sala Tercera N° 727 de las 9:25 h. del 1 de julio de 2005 y Nº 280 de las 10:30 hrs. del 21 de marzo de 2007).

      J.A.V.E.G.G.

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