Sentencia nº 00620 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000740-0559-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000740-0559-PE

Res: 2010-00620

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y tres minutos del cuatro de junio del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra N, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad XXX, en unión libre, mecánico, hijo de N.R y P; N, conocido como “Mencho”, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad XXX, en unión libre, ayudante de construcción, hijo de J y Jo; V, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad XXX, en unión libre, ayudante de Albañil, hijo de V.J y R; M.T, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad 0-000-000, en unión libre, ama de casa, hija de V.J y R; y V. A, mayor, costarricense, de 21 años, nació en Liberia, Guanacaste, el 09 de febrero de 1988, cédula de identidad XXX, soltero, ayudante de albañil, hijo de R.D y B; por los delitos de Robo Agravado, Amenaza a un Funcionario Público, en perjuicio de la Escuela de San Marcos de Aguas Claras de Upala y La Autoridad Pública Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.R.Q., C.C.S., R.S.R., C.E. N. y L.G.V., los tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados D.F.M. y N.R.C., en su condición de defensor particular y público, de los imputados. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 344-2009, dictada a las nueve horas del diez de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 a 74, 76, 103, 110, 213 inciso 3) en relación con el 209 inciso 7) 304 y 309 del Código Penal; 1 a 8, 341, 360 a 367 del Código Procesal Penal, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: En aplicación de las normas citadas, se declara a los encartados N, N.R, M.T, V y V.A, coautores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ESCUELA DE SAN MARCOS DE AGUAS CLARAS, y por tal hecho se les impone a cada uno de ellos, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera, se declara a N autor responsable del ilícito de AMENAZA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO, llevado a cabo, en concurso material junto con el injusto anteriormente mencionado y en daño de LA AUTORIDAD PÚBLICA, por lo que se le impone la sanción de SEIS MESES DE PRISIÓN, que sumada a la ya indicada, resulta en CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Dichas sanciones las deberán descontar los aquí sentenciados en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No ha lugar a concederle a dichos justiciables el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se ordena el COMISO DEFINITIVO delVEHÍCULO PLACAS CL-SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE (CL-64.120) en favor del Estado. Se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA de los encartados N.R y V.A y se prorroga dicha medida cautelar en contra de los enjuiciados N, M.T y V, por el plazo de SEIS MESES que corre del DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y HASTA EL DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los encausados N. R, N, M.T, V y V.A de tres delitos de ATENTADO que les atribuyó el Ministerio Público como cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Igualmente, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a N y V.A del delito de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO que se les atribuyó como cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA L.F.C.U., M.G.L.M., V.M.P.R., JUECES DE JUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado D.F.M. como defensor particular de T.O.; la licenciada N.R.C. como defensora pública delresto de los imputados, interpusieron recurso de casación.

  3. Se celebró audiencia oral y pública a las ocho horas y treinta minutos del trece de abrilde dos mil diez.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S.; y,

Considerando:

I.-

El licenciado D.G.F.M., en su condición de defensor particular de M.T, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, número 344-2009, de las 09:00 horas, del 10 de diciembre de 2009. Motivo por la forma: Como primer alegato refiere fundamentación contradictoria de la sentencia por cuanto la participación de M.T en el hecho investigado no se desprende de la prueba testimonial, documental, ni pericial, sino más bien fue una decisión a la que arribó el Tribunal sin fundamento alguno, por cuanto los testigos en ningún momento hablaron de una mujer, ni mucho menos citaron concretamente a la señora M.T. El dictamen criminalístico de folios 157-159, referido a huellas lofoscópicas levantadas en la escuela donde se perpetró el robo agravado, no arrojó resultados que viniesen a comprometer a los encausados, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal. Los juzgadores no realizaron un análisis de todo el contenido del dictamen que consta a folios 213 a 216. El Tribunal desacreditó la prueba testimonial de descargo, de manera ilegal, pues lo hizo simplemente porque las testigos son o madre, suegra o esposa en cuanto a la señora P y A es o hija, cónyuge o hermana de alguno de ellos, sin hacer un mayor análisis. Comosegundo alegato reclama falta de fundamentación de la sentencia por no contener los razonamientos y valoración de las pruebas. El Tribunal consideró como prueba hechos o manifestaciones que no sólo no sucedieron, sino que no están acreditadas ni en la prueba documental ni en la testimonial, más bien, por el contrario, tanto la prueba documental como testimonial en ese tópico dicen totalmente lo contrario de lo que los juzgadores decidieron. En el tercer alegato aduce violación al principio de derivación de la fundamentación de la sentencia. El Tribunal no hizo un análisis lógico jurídico de los elementos que lo llevaron a tener por demostrado la comisión del delito por parte de su defendida. Cuando la defensa planteó los argumentos en relación con el dictamen de folios 157-159, el Tribunal arribó a una solución diciendo que una persona puede participar en un robo sin dejar rastro, por ejemplo utilizando guantes, pero es precisamente cuando la ley le impone la obligación de absolver y no suplir una solución supuesta por el Tribunal, conculcando de esta manera el principio de derivación de la fundamentación de la sentencia. En todos los motivos solicita se anule el debate y se ordene el sobreseimiento de su defendida.Por existir conexidad entre los motivos expuestos se procede a resolverlos de forma conjunta.Los reclamos no proceden.El Tribunal fundamentó adecuadamente la sentencia condenatoria en contra de M.T con base en la prueba testimonial, documental y pericial. No lleva razón el recurrente en indicar que los testigos en ningún momento hablaron de una mujer ni citaron concretamente a la señora M.T. Puede apreciarse como el testigo J.E en el debate mencionó que en el vehículo iba M.T, junto a otros de los imputados (ver folio 460), destacando que pudo apreciar incluso cuando ella se bajó del vehículo. Afirma haberla observado también en la vivienda donde se refugiaron los imputados (Cfr. folio 460), coincidiendo en este aspecto con el testigo D en cuanto a que pudo apreciar a un grupo familiar dentro del que se encontraba M.T en la primera vivienda (ver folio 466). El Tribunal, en la fundamentación de la sentencia (Cfr. folio 486), tomó en consideración que el testigo J.E afirmó que pudo reconocer claramente a M.T y otros de los imputados a quienes conocía desde antes. Estos testimonios concuerdan con la denuncia interpuesta por el oficial G, la cual fue tomada en consideración por el Tribunal según se desprende a folio 469. En la misma se estableció: “…Pude observar que iban cuatro hombres parados por fuera del carro en la parte del cajón agarrados de una especie de baranda ya que se notaba que llevaban carga en el vehículo, ahí iban J.R, A.T, M. T…” (Cfr. folio 5). Aparte de la prueba testimonial y documental, el Tribunal tomó en consideración la siguiente prueba indiciaria (precisa y concordante), la cual resulta válida para esta Sala para concluir, de forma unívoca, que M. T es coautora de los hechos por los que se le condenó: 1) Los testigos hicieron referencia a los nombres de las personas que participaron en los hechos acusados, ubicándolos cerca de la escuela donde se produjo la sustracción, así como de camino viajando en el mismo pick up marca “Chevrolet L U V”, color azul, de adrales de madera en el que también se les vio llegar al terreno donde se atrincheraron, en circunstancias de tiempo y distancia que resultan concordantes; 2) Los encausados hicieron caso omiso de las reiteradas órdenes de alto que les hicieron los policías administrativos y terminaron atrincherándose en el fundo de N, sin que se haya alegado ni demostrado alnguna otra causa para tan peculiar conducta, lo cual tiene su fundamento en el deseo de no ser atrapados en posesión de los bienes sustraídos en dicha escuela; 3) Parte de esos bienes fueron hallados a escasos metros de la vivienda del justiciable N y otros dentro de la quebrada “Las Huacas” que curiosamente marca la colindancia de dicho terreno, confín al cual tenían fácil acceso los encausados, ya que, conforme informaron los testigos, no tenía alguna cerca divisoria, a diferencia de la malla que sí tiene el fundo colindante en la que existe un templo religioso, por lo que si, además, ese bien estaba rodeado por la policía que custodiaba el lugar, sólo pudieron ser los aquí imputados los que lanzaron tales bienes, con el afán de deshacerse de la evidencia que los incriminaba y que tuvieron en su posesión, precisamente en razón de su participación dolosa, conjunta y en calidad de coautores, con claro codominio del hecho, en virtud del robo realizado en ese lugar de estudio; 4) Una vez detenidos los aquí juzgados, los robos con similares características disminuyeron drásticamente; 5) Por el tamaño y peso de los bienes sustraídos, éstos podían ser transportados fácil y rápidamente en un vehículo como el decomisado a los encausados, al tiempo que también pueden ser alejados de la vista de la gente, muy fácilmente, con solo ponerles encima alguna tela u otro material similar que los cubra, aspecto que fue relatado por los testigos. Existe suficiente prueba testimonial y documental, la cual analizada en conjunto permite concluir sin duda alguna que la imputada M.T viajaba en el vehículo recién cometido el robo, así como que fue observada bajarse del mismo, además de encontrarse dentro del terreno donde se ubicó parte de los bienes sustraídos, habiendo actuado dolosamente, en calidad de coautora conforme a un plan común previamente establecido y con claro codominio funcional del hecho con los otros imputados en la comisión del delito de robo agravado. T. en cuenta que la imputada se abstuvo de declarar en el debate (ver folio 457), de tal forma que no brindó una versión de descargo que hubiese venido a rebatir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y por ende haber podido generar alguna duda en cuanto a su responsabilidad penal con respecto a los hechos por los que fue juzgada. En relación con lo alegado por el impugnante en cuanto a que el Tribunal no tomó en consideración el dictamen criminalístico de folios 157-159 para excluir la participación de los acusados, no se aprecia la existencia de vicio alguno, por cuanto el Tribunal tampoco utilizó esta prueba para confirmar la participación de los acusados (Cfr. folios 475 y 476). El alegato del licenciado D.G.F.M. referente a que los juzgadores no realizaron un análisis de todo el contenido del dictamen que consta a folios 213 a 216 no resulta atendible por cuanto a folio 476 del expediente el Tribunal destacó que ese dictamen descarta que los cortes hechos en las verjas de la citada escuela, hayan sido realizados por instrumentos encontrados donde los imputados se atrincheraron, siendo que llevan razón los juzgadores al afirmar que este aspecto, por sí mismo, no excluye de manera contundente esa participación por cuanto resulta posible que hubiesen utilizado otro tipo de herramientas y que no fueron localizadas. Debe agregarse a lo anterior que a folios 120-121 del expediente consta el acta de inspección ocular realizada en la escuela donde se dieron parte de los hechos acusados que como bien lo indica el Tribunal (Cfr. folios 472 y 473), acredita de manera objetiva la forzadura de las verjas y celosías de que habla la acusación, lo cual coincide plenamente con lo manifestado por los testigos S.A y E.V. No resulta atendible el último alegato interpuesto en favor de la imputada A.T en el que se argumenta que el Tribunal desacreditó la prueba testimonial de descargo sin realizar un mayor análisis, basándose simplemente en que las testigos son familiares de la parte acusada, en vista de que los juzgadores justificaron debidamente los motivos por los que no merecieron credibilidad los testimonios de P y A , al señalar: "En primer lugar, no puede dejar de considerar este colegio de jueces que la testigo es esposa, madre y suegra de algunos de los aquí encausados y que manifestó tener interés en este asunto, para que estos últimos salieran bien librados en el presente proceso, lo que hace decaer la objetividad que debe tener un testigo aceptable, pues es innegable que el lazo familiar comentado representa un serio obstáculo para que se hubiera atenido totalmente a la verdad en su dicho, lo que se ve comprobado por el segundo motivo de este Tribunal para no creerle, el cual consiste en que la prueba de cargo, que conforme ya se dijo, sí ha resultado objetiva y verosímil, desacredita completamente su versión. En tercer lugar, por cuanto, como ya se ha dicho, no resulta para nada aceptable su manifestación en el sentido de que, al darse la balacera que menciona, sus hijos, yernos, nueras y nietos, estos últimos menores de edad y, por la que tienen sus padres, deben ser de muy escasos años, abandonaron las viviendas que ocupaban, las cuales les daba la seguridad necesaria ante los peligros que representa el uso de armas de fuego, para exponerse a salir de ellas, recorrer, sin protección alguna, el trecho que las separa de la casa materna, para ir a buscar lo que ya tenían, es decir, protección y, por si no fuera suficiente, que su cónyuge, el aquí imputado N.R, saliera de esa morada, sin ninguna seguridad, para ir a averiguar la razón de tales disparos. En cuarto lugar, porque si bien señaló que el citado vehículo lo traía R.M, proporciona información que permite dudar de que esto sea cierto, en el tanto, la deponente reconoce que ni ella ni sus familiares cercanos tenían una relación de confianza, de amistad o de parentesco cercanos como para que su hijo N le prestara dicho automotor para ir a pescar. En quinto lugar porque manifestó que la señora A.f es enemiga de ella, por el citado incidente con la mordedura de culebra (lo cual, por su parte, tampoco refirió ningún otro testigo, ni se aportó probanza alguna), pues más bien, quien por tal situación tendría motivo para perjudicar indebidamente en una declaración, sería doña P., que es la que guarda el resentimiento y no la señora A.F,de manera que su manifestación en este sentido, resulta ilógica, incoherente, inconsistente y transgrede las reglas de la experiencia En quinto lugar, la deponente no aporta ningún motivo distinto al que indica la acusación, que justificara el extenso y grave operativo policial que se dio a raíz de estos hechos, el cual duró más de veinticuatro horas y requirió de la ayuda de personal del Organismo de Investigación Judicial especializado en negociaciones..."

(Cfr. Folios 481-483). Se aprecia que la decisión del Tribunal de no darle credibilidad a las testigos de descargo no obedece a una razón antojadiza, sino que más bien se establecieron seis razones, las cuales analizadas en conjunto permiten concluir que quedó acreditada, sin duda alguna, la tesis de cargo y por ende la decisión correcta fue el dictado de una sentencia condenatoria en contra de M.T. En razón de todo lo expuesto, al no estar en presencia de los vicios alegados, se impone declarar sin lugar el reclamo.

II

Recurso de casación presentado por la licenciada N.R.C., en su condición de defensora pública de N, N.R, V y V.A. Motivo por la forma: Comoúnico alegato refiere falta de fundamentación intelectiva de la sentencia. Su alegato lo divide en dos apartados: En el primero bajo la letra A) alega vicios en cuanto a que los jueces le dieron credibilidad a las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público (J.E, G, A, P.B, Á M.T, D), sin indicar las razones por las cuales consideraron que el relato de cada testigo era claro, preciso, detallado y espontáneo en cuestiones de tiempo, modo y lugar, así como sin explicar su coincidencia o concordancia con la prueba documental. El Tribunal se limitó a dictar frases vacías, rutinarias, sin algún contenido, señalando de manera repetitiva una síntesis de su declaración. Afirma que en relación con los testimonios de P.B, Á.M.T y D, el Tribunal se apartó de su obligación de indicar las razones por las cuales le confería credibilidad a los testigos, limitándose a indicar que las manifestaciones “gozaron de las mismas virtudes que se han citado respecto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público”, sin señalar esas “virtudes” para evitar repeticiones innecesarias. El Tribunal tuvo por acreditado que desde que se detuvo a los imputados los robos a las escuelas disminuyeron, además de que los acusados utilizaron a lo largo del tiempo el mismo modo de operar apropiándose en apariencia de bienes de similar naturaleza a los que se sustrajeron de la escuela, concluyendo que este aspecto debía tomarse como indicio de culpabilidad de los acusados, no siendo lógico arribar a esta conclusión por cuanto el Tribunal sólo tuvo por acreditado un robo a una escuela, aunado a que los encartados no acusan juzgamientos por delitos de similar naturaleza. Los juzgadores evidencian falta de fundamentación de forma específica en el caso de la condenatoria por el delito de amenazas a funcionario público, al remitirse a lo señalado en el análisis realizado respecto al delito de robo agravado, bajo la excusa de evitar reiteraciones innecesarias. En el apartado B) alega vicios en cuanto a las razones por las cuales los jueces condenaron a los imputados, argumentando de forma independiente, errónea valoración en cuanto a las razones por las cuales el Tribunal condenó a cada defendido como autor responsable del delito de robo agravado. B.1. En cuanto a N el Tribunal no le dio credibilidad a la versión que rindió el encartado, sin embargo, no indicó en la sentencia los fundamentos que permitieron sustentar tal conclusión, limitándose a indicar que no le creen: “…porque de toda la prueba testimonial, documental y pericial evacuada por el ente acusador se extrae que su versión no se ajustó a la verdad”. Se solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.B.2 Con respecto a N.R el Tribunal parte de la idea preconcebida, de que el acusado sale de su casa y dispara porque era autor de un delito de robo agravado y no analiza que los disparos se dan en las inmediaciones de su hogar, siendo una actitud muy normal el que las personas protejan sus bienes y su familia; el imputado negó los hechos; los testigos de descargo negaron la participación del señor N.R en el robo, ubicándolo en su casa de habitación, descalificándose sus testimonios de forma infundada únicamente por ser familiares cercanos a los imputados, señalando que no les merecía credibilidad el dicho de las testigos P y A, por cuanto éstas declararon que no tenían mayor vínculo de amistad con R.M y que además el señor R.M no fue ofrecido como testigo; no se explicó cuál es la importancia de que la testigo A.F sea enemiga o no de la familia N,N.R para utilizarlo como elemento para condenar, pues esta testigo no realizó declaración alguna respecto a los hechos configurativos del delito de robo agravado; ninguno de los testigos indicó haber observado al señor N.R realizando el robo (los juzgadores ni siquiera mencionan el nombre de los testigos que supuestamente hicieron referencia a la participación de este acusado en el delito de robo agravado), por lo que el Tribunal no expuso el iter lógico por medio del cual llegan a dicha conclusión; el testigo S.A, como director de la escuela no se refirió al tema, pues solamente hizo referencia al estado en que encontró el inmueble y el detalle de los bienes sustraídos; el policía J.E afirmó que en el vehículo iban cinco personas, siendo que no mencionó a N.R; el testigo G ni siquiera se refirió al delito de robo agravado, pues únicamente indicó que N.R lo había amenazado; la testigo A.F no observó a ninguna persona ni viajando dentro ni bajándose del vehículo pick up, pues cuando se asoma a la ventana lo que observa es a los imputados salir de la propiedad de N.R; Á.M.T no mencionó a N.R; D en su declaración no señaló el nombre de las supuestas personas que participaron en dicho delito. Se solicita se dicte sentencia absolutoria por certeza por el delito de robo agravado y se otorgue el beneficio de ejecución condicional de la pena por el delito de amenaza a funcionario público al señor N.R. B.3 En relación a V el Tribunal nunca explicó las razones por las cuales consideraron que la versión de un testigo por ser familia del imputado no es creíble, debiendo analizar que precisamente los familiares son las personas que usualmente están más cerca, siendo lógico que se encuentren descansando en su casa, sobretodo cuando los hechos ocurren a altas horas de la noche; tampoco explicaron los señores jueces el inter lógico llevado a cabo para determinar que la versión dada no resultaba creíble en el sentido de que el vehículo lo había prestado N a R.M bajo la tesis de que la defensa nunca ofreció a R.M como testigo. El Tribunal no logra precisar el nombre de los supuestos testigos que afirmaron la participación del señor A.T, así como tampoco las razones por las cuales le da credibilidad y su relación con el resto de la prueba; no explican los jueces cuál es la importancia de que el imputado saliera o no de su casa en el momento en que se dieron los disparos. Se solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.B.4 En cuanto a V.A el Tribunal sólo indicó que se abstuvo de declarar. A partir de la página 33 hasta la 36 el Tribunal vuelve una vez más a indicar las razones por las que no les otorgó credibilidad a los testigos ofrecidos por la defensa y a las declaraciones de los imputados y nunca hace referencia a cuál o cuáles son los elementos probatorios a partir de los cuales tiene por acreditada la autoría del señor V.A. Se solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Los reclamos en cuanto a la participación de los imputados N, A.T y V.A, en el delito de robo agravado, no resultan de recibo. En relación con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal destacó de forma independiente las razones por las que cada uno le merecía credibilidad. En cuanto al testigo S.A se consignó en la sentencia: “…Se mostró objetivo, al punto que manifestó no saber quiénes se habían introducido a robar al centro educativo del cual es maestro unidocente y director, por otro lado, los bienes que manifestó fueron sustraídos de esa escuela son, precisamente los mismos que fueron hallados en las cercanías del inmueble donde habitan los encartados. Sus manifestaciones, por otra parte, resultaron también coincidentes con la prueba testimonial y documental de cargo, amén de que analizada esta última, como por ejemplo las denuncias que interpuso, coinciden con lo que expuso en el debate, lo que permite comprobar que ha mantenido a lo largo del proceso una misma versión, lo cual confiere seguridad y seriedad a su dicho, pues para una persona que inventa o se aprende una declaración, máxime si es lega en derecho, es prácticamente imposible tener esa constancia durante poco más de un año, en su dicho y, además, salir airoso del fuerte interrogatorio al que lo someten las partes en el debate. Lo anterior ha llevado a esta Cámara a creerle cuando el día de los hechos, es decir, el 09 de setiembre de 2008, la escuela que dirige quedó en buenas condiciones luego de las labores propias de ese día, que, más tarde, fue aletargo (Sic) por vecinos de la sustracción mencionada en la acusación fiscal, por lo que fue a ese centro educativo, donde pudo ver las rejas de una de las ventanas, cortadas y forzadas, lo mismo que las cejillas que sostienen las celosías de aquella, las cuales, además, no estaban. Pudo percatarse que faltaban los siguientes bienes: la computadora, el microscopio, la impresora y dos radiograbadoras, un juego de llaves la plantilla de gas, un cilindro, discos compactos, sombreros, vestimenta típica y un archivo que quedó totalmente afuera del edificio de dicho centro escolar, así como su teléfono móvil, objetos que unido a los daños sufridos, valoró, en resumen, en la suma de dos o tres millones de colones, bienes que, como ya se indicó, en su mayoría aparecieron cerca del lugar donde se refugiaron los imputados, luego de perpetrar la sustracción que aquí se comenta, y que se pudieron reconocer no solo por sus características particulares, sino también porque, por ejemplo, la computadora y sus componentes e impresora tenían la respectiva placa con el número de patrimonio del Estado, el cual coincidía con los registros que al efecto guardaba el propio testigo en el indicado centro de enseñanza…” (Cfr. folios 484 y 485). Este testigo, como director de la escuela aportó como datos de interés el hecho de que se presentó al centro educativo después del robo, pudiendo apreciar las rejas y celosías forzadas, además indicó que gran parte de los bienes sustraídos en la escuela fueron hallados en las cercanías del inmueble donde habitan los encartados. El fallo valoró la declaración del deponente J.E, al respecto se dijo: “…También se mostró sumamente objetivo, pues no solo no tiene ligamen alguno con los aquí imputados, ni tampoco motivo de enemistad y hasta fue claro al indicar desconocer la identidad concreta de quienes dispararon desde el inmueble en que se encontraban atrincherados los aquí imputados. Amén de ello, no existe prueba eficaz alguna que desacredite sus manifestaciones, las cuales, por el contrario, se ven corroboradas por el resto de las probanzas de cargo y hasta por las testigos de la defensa, en aquello en lo que se les creyó a estas últimas. Lo anterior ha permitido, con sobrada razón, que este órgano colegiado le creyera cuando informó que recibió una alerta del operador de radio, sobre la sustracción en la escuela ya citada, que hicieron un retén en la carretera, el cual fue abiertamente irrespetado por los aquí imputados (quienes viajaban en un pick up celeste –que son, precisamente las mismas características que describen testigos como G, M,P.B., Á.T y A.F, E, así como las propias testigos de la defensa, señoras P y N), continuaron su camino sin inmutarse, por lo que se dio una persecución policial que culminó en la entrada al inmueble en que habitan los encausados, quienes ahí se atrincheraron, e incluso, al ingresar, con dicho automotor, golpearon la patrulla policial. Afirmó que pudo reconocer claramente, porque los conoce, a dos personas no juzgadas en este contradictorio, V.A, V, M.T y N hijo, sea,N (por que no cabe duda alguna que estos tres últimos participaron en los hechos que aquí se juzgan. Afirmó también que hicieron un cerco policial, por lo que él se fue detrás del indicado terreno y pudo oír provenientes de dicho inmueble aunque (de manera muy objetiva) quienes viajaban en el citado pick up. Asimismo afirmó que por la oscuridad, le fue imposible identificar a quienes les disparaban y que pudo escuchar como alguien proveniente de la casa del imputado N. R lanzaba objetos a la quebrada “Las Huacas”, sitio donde después localizaron importante evidencia, como la computadora y la cocina sustraídas en la escuela San Marcos…” (Cfr. Folio 485-486). El testimonio de J.E cobró relevancia para el Tribunal por cuanto el mismo informó que recibió una alerta del operador de radio de la sustracción que se dio en la escuela por lo que se hizo un retén en la carretera que fue irrespetado por los imputados que viajaban en el pick up celeste, dándose una persecución policial que culminó en la entrada al inmueble en que habitan los encausados, los cuales se atrincheraron, e incluso al ingresar con dicho automotor golpearon la patrulla policial; pudo reconocer a varios de los imputados, así como escuchar cómo alguien proveniente de la casa del imputado N.R lanzaba objetos a la quebrada “Las Huacas”, sitio donde después se localizó importante evidencia. G fue otro de los testigos tomado en cuenta por el Tribunal y al cual se le dio credibilidad, al respecto se destacó: "... Por otra parte, no incurrió en contradicciones de ningún tipo y se mostró objetivo (en tanto, tampoco evidenció motivo alguno para perjudicar indebidamente a los aquí encartados ni que tuviera lazos de amistad o familia como para pretender beneficiarlos). Además, sus manifestaciones, de la misma manera que los deponentes de cargo, resultaron ajustadas a las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia. Es por todo lo anterior que se le ha creído cuando informó que aproximadamente a la 01:10 horas del 10 de setiembre de 2009, se dio un robo, momento desde el cual ha sido amenazado. Ya se había dado la persecución. Ubicó en esas circunstancias a N.R, N (sic) y a V, por lo que no cabe duda alguna que efectivamente estos encausados, junto a los demás que menciona el anterior testigo, sea J.E, los encausados que cita G también participaron en los hechos que aquí se dilucidan” (Cfr. folios 486 y 487). El aporte que brinda este testigo y que fue tomado en cuenta por los juzgadores como se ha podido apreciar radica en que ubica después de la persecución a varios de los imputados y que producto de estos hechos fue amenazado en diversas oportunidades. La deposición de la testigo A.F resultó plenamente creíble para el Tribunal, quien al respecto consignó: “Es por lo anterior que este colegio de jueces le cree plenamente cuando dijo que vive frente a la entrada de la casa del encausado N.R, y que el diez de setiembre dos mi (Sic) ocho escuchó unos chillidos en el puente, se levantó y fue al cuarto que da en la calle, desde donde pudo observar que se trataba de un carro color celeste (misma característica citada por todos los demás testigos, salvo el deponente S.A, a quien nada le consta al respecto, posteriormente la patrulla de la fuerza pública llega al frente de la entrada y se bajan (lo que confirma la persecución policial a la que hicieron referencia los testigos de cargo con la excepción de don Al), ellos se bajan. Salen de la propiedad de N, sale N. R padre, N hijo y A.T (Ubicando en los hechos que aquí se juzgan a esos imputados y coincidiendo con los otros deponentes ya citados). Agregó y también por las razones dadas, se le cree, que se escucharon varias detonaciones pero (de manera muy objetiva) aclaró que no pudo ver quienes dispararon. Negó tener ningún resentimiento o enemistad con los aquí encausados y fue enfática cuando dijo: “…El hecho que yo esté aquí no es que yo sea enemiga de ellos” ” (Cfr. folios 487 y 488). Esta testigo vive frente a la entrada de la casa del encausado N.R resultando de interés su declaración en cuanto a que el día de los hechos se levantó de la cama y pudo observar cuando llegó a la propiedad de N.R, el carro color celeste, así como cuando, posteriormente, llegó la patrulla de la fuerza pública al frente de la entrada y se bajaron los policías, saliendo después del citado inmueble no sólo el citado propietario, sino también su hijo N y A.T, dando finalmente fe de que escuchó varias detonaciones. El testimonio de P.B también fue analizado en el fallo en el que se estableció: “…puede agregarse que no tiene ni amistad ni enemistad con los aquí encausados y tuvo la objetividad y la valentía de decir que, por la oscuridad imperante, no pudo reconocer de manera particular a ninguno los que vio en las circunstancias a las que hizo mención. Es por lo dicho que esta Cámara le creyó plenamente cuando dijo que pudo observar, el mismo día de los hechos que aquí interesa, un carrillo de cajón de madera, (lo cual, se deja constancia, fue también referido por los otros testigos de cargo) a la escuela, bajó y se parqueó como a cien metros de la escuela, entre doce y doce y media de la noche. El carro regresó de vuelta, se quedó parado a cierto punto, sospecho que algo estaba pasando algo por la escuela, me levanté.El carrillo subió de vuelta, iban varios sujetos pero por lo oscuro no reconocí a nadie.Eso fue el diez de setiembre. Era un pick up de cajón de madera, el color no le recuerdo porque estaba oscuro. La sospecha es que el carrillo estaba parado ahí, sospeché que estaba robando algo. Fuimos con otros y vimos que la escuela estaba abierta y había cosas botadas afuera de la escuela, avisamos a otros vecinos y uno llamó al comando Los sujetos iban en la parte del cajón. No observé cuantos eran. El vehículo iba en dirección a Aguas Claras. El automotor estaba estacionado más o menos quince minutos. Al carro lo vi pasar, luego vi que se paró cerca de la escuela. Yo estaba como a doscientos metros de donde se parquea el vehículo…” (Cfr. folio 488 y 489). Puede apreciarse que el mismo Tribunal consideró que este es un testigo objetivo al ser sincero en cuanto a que no pudo reconocer de manera particular a alguno de los que vio en las circunstancias que hizo mención, sin embargo, esta sola situación no le resta valor probatorio a su declaración por cuanto aportó detalles de gran interés que se complementaron con otros testimonios, sobresaliendo el haber observado en la madrugada del día de los hechos el carro pick up de cajón de madera parqueado como a cien metros de la escuela durante aproximadamente quince minutos, en el cual viajaban varios sujetos en la parte del cajón en dirección a Aguas Claras, por lo que ante la sospecha de que se habían robado algo se presentó con otras personas pudiendo apreciar que la escuela estaba abierta y que habían objetos botados afuera, procediendo a avisar a otros vecinos quienes pusieron en conocimiento de la situación al comando. No menos importante se consideró el testimonio de Á.M.T al disponerse en el fallo: “…Es por ello que se le ha creído plenamente cuando narró que tiene una finquita en Santa Adela, a trescientos metros de la escuela San Marcos, y que estaba durmiendo en ella, cuidando el ganado que tiene, cuando, ese día, como a media noche, escuchó dos detonaciones de un arma, salió a revisar, pasó un rato, no muy largo y escuchó un carro que venía, salió para la calle, alumbrado por una lámpara del tendido público, se escondió detrás de un árbol, momento en el cual observó el carro de la banda de los Menchos (Mote con el que son conocidos los aquí imputados, especialmente N. R y sus hijos), que es carro color celeste, cajón negro, pick up. En ese instante, manifestó, reconoció a cuatro personas. N, J.C, A.T, A., agregó que iban otras personas pero no las reconoció. Se ubicó adecuadamente en el tiempo cuando señaló: “…Eso fue el diez de setiembre del dos mil ocho...” También fue claro y enfático al afirmar que “…Se veía que llevaban objetos, pero iban tapados por un plástico...” Dio adecuada razón de su dicho cuando afirmó: “…Ese vehículo lo veía todos los días, yo vivo al frente de ellos en la urbanización La Ceiba…” Indicó que luego que pasó el vehículo se devolvió a su casa y que pudo apreciar que iban dos en la cabina y los otros atrás, así como que “…por el bulto que se veía es que digo que llevaban objetos...” (Cfr. folios 489 y 490). Para el Tribunal este testigo tuvo una adecuada ubicación en el tiempo y en el espacio en torno a los hechos ya que el día en cuestión como a la media noche escuchó dos detonaciones de arma, salió y observó el vehículo pick up celeste pudiendo reconocer que en el mismo se encontraban cuatro de los imputados. El último testigo ofrecido por el Ministerio Público (D) fue muy amplio en su declaración, la cual fue valorada por los juzgadores en el fallo al destacar: “…Fue él el encargado de hacer las pesquisas respectivas y sus manifestaciones permitieron tener un conocimiento más global, pues hizo la necesaria y conveniente relación entre las diversas probanzas que se evacuaron en el debate que precedió a este fallo, aspecto que también cobra relevancia pues al hablar de lo que dijeron los citados deponentes de cargo…” ( ) “…según los oficiales, se da una persecución, trata de detener a los Menchos y ellos la golpean.Había marcas de fricción.Les indicaron quienes iban en el vehículo y bajo amenazas los sujetos decían que no querían que estuviera la policía. Una vecina del lugar escucha disparos en aproximadamente media hora en tres ocasiones diferentes, disparos dentro de la propiedad. Los oficiales custodian el sitio, escuchan que lanzan objetos en la quebrada que pasa por la propiedad de esta gente...” ( ) “…Se ubican unos vecinos, donde escuchan un vehículo, que se detiene cerca de la escuela, como media hora escucha que se van en sentido contrario y realiza unos disparos, le avisan a la policía y los interceptan. Nosotros ya lo conocíamos por delitos similares a este…” ( ) “…En el perímetro de la casa, es grande, hay una quebrada Huacas. En un radio de cien metros, tomando centro la casa de N, se ubicaron un cilindro de gas, una plantilla de gas, discos, en el cause del río se ubicó un CPU, un teclado y un televisor (precisamente los mismos que informan los testigos fueron sustraídos de la escuela ofendida y se comprueba la versión que mantienen esos deponentes al hacer referencia a que dichos bienes los hallaron dentro de la quebrada en mención. V. al respecto, entre otros, los testimonios de J.E, G. y A. F, que dieron una versión similar sobre este punto), se revisa y tienen placa del gobierno, se habla con el director efectivamente esos bienes estaban dentro del patrimonio de la escuela, y se ubica un teléfono que el testigo Al lo reconoce como suyo. Afirmó que los encausados han sido investigados por delitos similares, para ese tiempo, seis meses hasta el momento en que pasó esto, habíamos (Sic) un incremento de robos, que eran en instituciones públicas. Agregó que los encausados acostumbran utilizar violencia y sustraen computadores, cocinas, alimentos, cilindros de gas. Hay, indicó, un par de testigos que ven al vehículo, uno de ellos reconoce el vehículo como de ellos. Es una ruta exclusiva, entra por Aguas Claras y sale a los Cartagos solamente es esa vía, y necesariamente tienen que pasar por santa Adela. Los bienes están esparcidos en diferentes lugares, no están a la vista…” ( ) “... Debe retomarse la idea de que el deponente E.V. dijo que unos seis meses antes del ilícito que aquí se juzga, habían aumentado considerablemente los robos con un modo de operar similar al que aquí emplearon los encausado, s, (Sic) para resaltar la siguiente conclusión a la que llegó don D: “…Con la detención de los sujetos los robos a escuela disminuyeron drásticamente…” aspecto sobre el cual si bien no aportó ninguna estadística, lo que argumento muy hábilmente la defensa de los imputados, sí es totalmente aceptable dicha conclusión pues está basada en el propio conocimiento del testigo y en las cosas que en una sociedad resultan evidentes para cualquier persona, de manera que también en este punto, el Tribunal ha confiado en su dicho, aspecto que, entonces, representa un indicio más de la participación de los aquí imputados en el ilícito que ahora se comenta, pues puede verse como a lo largo del tiempo, utilizaron el mismo modo de operar y se apropiaron, en apariencia, de bienes de similar naturaleza a los que sustrajeron de la escuela aquí agraviada…” ( ) “…Del otro lado pertenece a una iglesia y sí hay una cerca…” por lo que solo los imputados y únicamente ellos, pudieron tirar al citado río las evidencias que se han mencionado. También hizo referencia a otros indicios que ligan a los aquí encausados a los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, cuando afirmó: “…El criterio para detener a las personas fue el testimonio del policía G, quien era uno de los que viajaban en la patrulla. G nos indicó quienes viajaban en ese vehículo. La computadora tenía en número de patrimonio de la escuela la tenía la escuela y la ubicamos cerca de la casa. Los objetos están a la intemperie y demás es por eso que no se levantaron huellas…” (Sic) (Cfr. folios 490 a 493). Según se desprende de la trascripción, el testimonio de D resultó esencial en la medida en que ratificó diversas circunstancias descritas por otros testigos como lo fueron, la persecución hecha por los oficiales que hizo que los encartados golpearan el vehículo que ellos conducían, el que una vecina haya escuchado varios disparos, los oficiales escucharon que lanzaron objetos en la quebrada que está cerca de la propiedad, al menos dos testigos vieron el vehículo que conducían los imputados siendo que uno de ellos lo reconoció, sumado a que la ruta en que sucedieron los hechos es exclusiva por cuanto solamente existe esa vía. La sola lectura del fallo basta para evidenciar, como se expuso líneas atrás, que no es cierto que los jueces le hayan dado credibilidad a las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público limitándose a dictar frases rutinarias y vacías puesto que el Tribunal de forma detallada realizó una descripción de las declaraciones de cada testigo destacando de forma fundamentada los aspectos más relevantes que permitían complementar las declaraciones entre sí. En cuanto a los testimonios de P.B, Á.M.T y D, la Sala no puede compartir el criterio de la impugnante en virtud de que el Tribunal sí indicó las razones por las cuales les confería credibilidad a los testigos, relacionando incluso sus deposiciones con las de los demás, versiones que fueron totalmente coincidentes entre sí. El argumento de la defensora pública que critica la decisión del Tribunal al tomar como indicios de culpabilidad el hecho de que con la detención de los imputados los robos en las escuelas disminuyeron en la zona, así como que los acusados utilizaron a lo largo del tiempo el mismo modo de operar apropiándose en otros casos de bienes de similar naturaleza a los que se sustrajeron de la escuela, sin tomar en cuenta que los acusados no poseen juzgamientos por delitos de similar naturaleza, no resulta atendible para esta Cámara debido a que el Tribunal fue consciente en que no se aportó alguna estadística al respecto, no obstante, representa un elemento más (de los muchos que se establecieron) de la participación de los acusados en el robo agravado partiendo del testimonio de D quien es investigador judicial (ver folios 492 y 493). Debe considerarse el hecho de que la argumentación del Tribunal, respecto a esta situación, por sí misma no fue decisiva, contándose con prueba suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria. Tampoco se aprecia se haya ocasionado algún perjuicio para los imputados en cuanto a que se hubiese tomado en consideración alguno de estos aspectos cuestionados para imponer la pena en virtud de que se les impuso el mínimo contemplado en el tipo penal. En razón de lo expuesto no estando en presencia de los vicios alegados, se declaran sin lugar estos extremos de la impugnación.

III.-

Tampoco es atendible el reparo, en cuanto se argumentó como último aspecto en el apartado A), la falta de fundamentación de la condenatoria por el delito de amenazas a funcionario público alegando que se hizo una remisión a las consideraciones o análisis realizado respecto al delito de robo agravado. Por el contrario, en el contenido del fallo se puede constatar una amplia fundamentación de los juzgadores por la condena del delito de amenazas a funcionario público, indicándose en tal sentido: “…El deponente J.E dijo que recibieron fuertes amenazas de ellos, que decían que ningún hijueputa iba a agarrar a nadie y que no iban a caer en manos de la policía, nos gritaban que nos iban a matar. Había uno el señor N.R padre, este señor se comportó muy valiente, quien portaba un machete en su mano, quien manifestaba que nos iba a matar. Lo anterior coincide con la versión de la deponente A.F, quien, en relación con el ilícito de amenaza a funcionario público manifestó que N.R le decía a G., hijueputa te voy a matar, ellos iban decididos. N.R., N.R y A.T, amenazaba a G.A. muchacho yo le decía que no tuviera miedo que ahí estaban los compañeros. El hecho que yo esté aquí no es que yo sea enemiga de ellos, N.R le dijo a un señor de otra comunidad que le dicen Cruz Roja, hace como seis meses, me dijo que me pusiera viva que me iban a matar. Estando este señor, estaban comprando unos alimentos en el súper, N.R, me señaló, me dijo que si N.R, conocido como el manquillo, si se muere en la cárcel, yo me muero con él. El es una persona agresiva, ha agredido con arma a más de uno. Yo soy una mujer sola, mis hijos están expuestos. Mi casa esta hecha pedazos. Iniciaron con una piedra arriba en mi casa. No se puede estar en la acera porque solo están hostigando. Solo ellos es que nos dan lata a nosotros. Los anteriores testimonios resultan, además, concordantes con lo que indicó el testigo Á.M.T, en el sentido que ha recibido amenazas, ocho días antes, el papá de ellos, N.R, fue donde mi suegro, y me mandó a decir que si venía a declarar me iba a matar. También coincidió con los anteriores, el deponente D, policía judicial, quien, en lo que interesa, narró que los imputados son personas que les gusta amedrentar. Se dice que son los caciques del barrio, amenazan con armas. El domingo pasado recibimos un llamada que al testigo G.L. estaba amenazado. Llegó a la casa y le sacan un arma de fuego. El oficial nos dijo que hacen la amenaza para que no vengan a declarar. También han ofrecido dinero. Al frente de la casa de ellos, hay una casa, de un señor que vive en Bagaces, y el señor recibió amenazas de Aso, porque con la policía se fue a sacarlo porque no paga. Finalmente, todos esos deponentes coincidieron con lo que sobre este tema informó el policía G, quien dijo que Ha (Sic) sido amenazado desde el día que se dio el robo. Ya se había dado la persecución, N.R padre, hijo y A.T, salieron con cuchillos amenazándonos que nos iban a matar, ahora si hijueputas, ahora si van a saber quienes son los Menchos. N.R, me dijo vos vivís aquí y ahora que salgamos libres te vamos a matar, que yo era un sapo. Fue el diez de setiembre dos mil ocho, como a las cero una con diez minutos. Estábamos en un callejón que da a la casa de ellos. Por el río Huacas.N.R me dijo que ahora sí me iba a quemar la casa.EL veintidós de setiembre me presenté a la Fiscalía, a poner la denuncia, recibí una llamada que era de parte de N.R que tenía todo listo para matarme. En febrero de dos mil nueve, formulé otra denuncia, el señor G. indicaba de N.R, que tenía todo planeado para matarme. J.Z, mencionó que N.R, le ofreció un dinero para que me llevara a un lugar solitario. J.C tenía un arma para matarme. La primera amenaza fue directamente a mí. La segunda fue una llamada telefónica y la tercera denuncia, tengo testigo. Las dos últimas no fue N directamente. Estos deponentes, también resultaron contestes con la prueba documental que ya se ha citado, como por ejemplo, con lo que al respecto consta en la denuncia interpuesta por el oficial G, visible a folios 4 a 6 y su ampliación de folio 218, el informe número 620-08, de folios 27 a 29, el oficio 09-09, de folios 207 a 208, el oficio 066-U-2009, de folio 299 (este último en el sentido de que para los días 09 y 10 de setiembre de 2008, el señor G se encontraba en el ejercicio de los deberes de su cargo como policía y, por ende, como funcionario público, cuando recibió las amenazas que aquí se dilucidan)..."

( ) “…En este sentido, don G ha sido más que claro en el punto de la amenaza que recibió el diez de setiembre de dos mil ocho, incluso con el uso de armas, lo que se ve corroborado, entre otras cosas, por las manifestaciones de doña A.F, quien también ha sido sujeto pasivo de amenazas por esa banda. Ambos son claros en indicar que se hicieron tales advertencias recurriendo también a un machete. Pero el punto no termina ahí, sino que el señor G. no solo fue amenazado esa vez, sino en otras posteriores, todo en virtud de haber participado como policía en lo sucedido los días 09 y 10 de setiembre de dos mil nueve y que involucran a los encartados…” (Cfr. folios 496 a 501). Según se aprecia del contenido del fallo, los juzgadores realizaron una exposición amplia y suficiente, de los motivos por los que decidieron condenar a N.R por el delito de amenazas a funcionario público arribándose a dicha conclusión con base, tanto en la prueba testimonial como en la documental, sin que la sola discrepancia con la argumentación esgrimida permita evidenciar la existencia del vicio. En razón de loexpuesto, se declara sin lugar el reparo.

IV

En relación con el apartado B) en el que se alega la existencia de vicios en cuanto a las razones por las cuales los jueces condenaron a cuatro de los imputados, se procede a analizar la situación jurídica de cada uno. En cuanto a N.R, yerra la impugnante al considerar que el Tribunal no indicó en la sentencia los fundamentos que permitieron sustentar la no credibilidad de la versión rendida por el encartado. Existe plena certeza de la responsabilidad penal de R.P. por el delito de robo agravado con base en la prueba recabada en el contradictorio. El testigo J.E en el debate mencionó que: “El vehículo lo iba conduciendo N hijo…” (Cfr. Folio 460), destacando:…En el segundo retén se hacía señal que se detuvieran y N hijo, quien iba conduciendo el vehículo, tiraba el vehículo encima a la patrulla…” ( ) “…la persecución duró, desde el lugar donde estamos haciendo el retén a la propiedad de ellos duramos como cinco minutos. Se bajan del vehículo, N hijo…” (Cfr. folio 460). Por su parte, Á.M.T depuso: “…pasó un rato, no muy largo, escuché un carro que venía, salí por la calle, hay una lámpara y me escondí detrás de un árbol. Era el carro de la banda de los Menchos, carro color celeste, cajón negro, pick up. Yo conocí a cuatro personas. N” (Cfr. folio 463). La presencia de N.R dentro de la propiedad de su padre, luego del ingreso del vehículo color celeste y una vez que se bajaron los policías de la patrulla es ratificada por los testigos D y A.F (Cfr. folios 462 a 466). Estos testimonios según consta a folio 469 fueron analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica racional de forma conjunta con la denuncia interpuesta por el oficial G, en la que indicó: “…Pude observar que iban cuatro hombres parados por fuera del carro en la parte del cajón agarrados de una especie de baranda ya que se notaba que llevaban carga en el vehículo, ahí iban J.C, A.T, M.T Y mi compañero J.E reconoció a V.A, el chofer era N;…” (Cfr. folio 5). De lo expuesto se desprenden las razones fundadas que permitieron a los juzgadores dar plena credibilidad a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, además también consta el sustento por el cual estimaron no veraz la prueba de descargo con la que se pretendía excluir la participación de los justiciables en el ilícito, señalando lo siguiente: “…No se le ha creído al encausado N cuando negó los cargos que le hizo la Fiscalía, porque de toda la prueba testimonial, documental y pericial evacuadas por el ente acusador se extrae que su versión no se ajustó a la verdad. N dijo, en resumen, que el nueve de diciembre llego R.M que necesitaba un favor mío, y me pidió el carro para ir a pescar. Él salió como a las dos de la tarde. Se fue con J.C y A.C, se fueron y eso es todo. Fue en el año dos mil ocho. En efecto, como se verá las citadas probanzas ubican a dicho encausado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que indica la acusación, es decir, en el mismo vehículo “Chevrolet Luv”, color celeste, que llegó hasta la escuela de San Marcos de Aguas Claras de Upala, la cual, según informó el testigo S.A, había quedado en buenas condiciones cuando ese día terminaron las labores propias de una escuela y luego del paso de los imputados por el lugar, ya había ocurrido la sustracción de los bienes ya citados y estaba rota la verja que protegía la celosía de la ventana por la cual ingresaron los encausados. Por otro lado, las testigos P y A, indican, ambas que no existe mayor vínculo de amistad con R.M, quien, por cierto, ni siquiera fue ofrecido como testigo por la defensa, de manera que resulta nada creíble el dicho del encausado y de las testigos en mención, en el sentido de que aquel le prestó el vehículo a R.M para ir de pesca, de manera que, lejos de beneficiar la tesis de la defensa, incluso la prueba testimonial ofrecida por esta última, lejos de comprobar el dicho de este encausado, la desacredita y a la vez ubica (al menos en lo que manifestaron esas deponentes) conforme se verá, a dicho encausado en las mismas circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que menciona la acusación y que corroboran las probanzas, sobre todo las testimoniales de cargo, especialmente en lo relativo a la llegada de este y los otros enjuiciados al terreno donde habitan, en el citado pick up, lugar donde, sin otra causa que lo justifique, salvo la mencionada en la acusación fiscal, aparecen no solo los bienes sustraídos a dicha escuela, sino otros más, diseminados por ese terreno y hasta en una fosa y en la quebrada que ya se ha mencionado. Véase que tales deponentes ni siquiera afirmaron haber visto a otras personas en el lugar, que pudieran haber tratado de deshacerse de tan incriminadota evidencia. Por otro lado, las citadas declarantes de descargo no relataron nada de lo sucedido antes del arribo a dicha propiedad, porque nada les consta al respecto, de manera que no tienen la virtud de confirmar o desechar la acusación que en ese sentido, hizo el Ministerio Público, específicamente respecto a lo sucedido en el mencionado centro de enseñanza primaria y respecto de los retenes y persecución hechos por la policía administrativa” (Cfr. folios 477 y 478). Cabe acotar que el Tribunal no solamente realizó un análisis de la prueba testimonial y documental, sino también de la prueba indiciaria en conjunto (ver folios 494 y 495), derivando con certeza del material probatorio la secuencia en que se dieron los acontecimientos y la ubicación del imputado N (N hijo) viajando en el interior del vehículo recién cometido el robo, siendo observado cuando se bajó del mismo hacia la propiedad donde se ubicaron parte de los bienes sustraídos, habiendo actuado de forma dolosa, en calidad de coautor conforme a un plan común previamente establecido y con claro codominio funcional del hecho con el resto de los imputados, siendo que su declaración así como la de las testigos ofrecidas por la defensa no arrojaron ninguna duda sobre su responsabilidad penal por la comisión del delito de robo agravado. La vinculación de V como coautor del delito de robo agravado se extrae en grado de certeza de la prueba existente. El testigo J.E declaró en el juicio oral y público: “…la persecución duró, desde el lugar donde estamos haciendo el retén a la propiedad de ellos duramos como cinco minutos. Se bajan del vehículo, N hijo, M.T, J.C…” (Cfr. folio 460). Posteriormente estableció: “…En esas viviendas los únicos que pude observar el señor N, A.T…” (Cfr. folio 461). El testigo Á.M.T manifestó: “… Era el carro de la banda de los Menchos, carro color celeste, cajón negro, pick up. Yo conocí a cuatro personas. N, J.C, A.T…” (Cfr. folio 463). La presencia de A.T dentro de la propiedad de N.R, en horas de la madrugada y una vez que se bajaron los policías de la patrulla fue confirmada por los testigos D y A.F (Cfr. folios 462,466). De igual manera que con los imputados M.T y N, el Tribunal otorgó importante valor probatorio a la denuncia interpuesta por G., en la que se consignó que el señor A.T fue visto viajando en el vehículo en la parte del cajón (Cfr. folio 5). Toda esta prueba se complementa con lo destacado por los juzgadores respecto a la prueba indiciaria (Cfr. folios 494 y 495), fundamental para tener por acreditado que el imputado A.T es coautor del delito de robo agravado por el que fue condenado. Respecto a la responsabilidad penal de V el Tribunal afirmó: “…Tampoco se le ha conferido credibilidad al justiciable V, cuando manifestó que ese día llegó de trabajar, y su cuñado N.R le comentó que le había prestado su pick up (el mismo que indica la acusación fiscal), a R.M para ir a pescar y que luego estaba durmiendo con su esposa e hijos, en una casa diferente a la de los ya citados encausados, cuando oyeron disparos de arma de fuego, que resultaron hechos por policías, por lo que, junto con su consorte y descendientes, salieron a toda prisa hacia la casa de sus suegros (N.R y P), previo a lo cual salieron a conversar con un policía, quien les dijo que si daban un paso más les disparaba. No es creíble esta versión, primero, por cuanto la trataron de confirmar testigos que, como se ha mencionado, no resultaron verosímiles, por las razones que ya se han dicho. Segundo, porque la prueba testimonial y documental de cargo, qué (Sic) sí resultó plenamente confiable para este colegio de jueces, lo ubican viajando en el indicado automotor, en compañía de los otros partícipes del ilícito que aquí se dilucida, luego, cerca de la escuela afectada y posteriormente en fuga de la policía, hasta llegar al inmueble donde se encuentran las viviendas suya, de su cuñado y de sus suegros. En tercer lugar, porque si ha resultado increíble la versión de N.R, en el sentido de que al escuchar la balacera salió de su casa a averiguar qué era lo que estaba sucediendo, más incoherente resulta la manifestación de don V, en el sentido de que, pese al peligro, incluso de muerte, que representa un incidente con armas de fuego, saliera de la seguridad de su vivienda, JUNTO CON SU ESPOSA E HIJOS MENORES para atravesar al descubierto la distancia que la separa de la de sus suegros e ir a refugiarse a esta última. Se pregunta este órgano jurisdiccional ¿Qué sentido tiene salir de un refugio seguro, para salir a una suerte de campo abierto, donde serían fáciles presas de, al menos, balas perdidas, para buscar la protección con la que ya contaban en otra casa cercana? Desde luego que la respuesta es que tales aseveraciones carecen de sentido alguno y no resisten el mínimo análisis…” (Cfr. folio 480). No comparte esta Sala los argumentos expuestos por la recurrente al considerar que el Tribunal no logró precisar el nombre de los testigos que afirmaron la participación del señor A.T por cuanto líneas atrás se expuso en detalle que los testigos J.E, Á.M.T, D, AF y G expresamente se refirieron a la participación de Ví, lo cual fue debidamente consignado en la sentencia y valorado en el acápite denominado “Participación de los encartados, análisis probatorio y calificación legal” en conjunto con el resto de la prueba. A diferencia de lo que indica la defensora pública, el fallo establece con absoluta claridad las razones por las cuales se consideró que la versión de las testigos de descargo no era merecedora de credibilidad, argumentos expuestos en detalle al resolverse el primer alegato del único motivo de casación interpuesto por el licenciado D, cuyo sustento se encuentra en lo dispuesto por la sentencia en los folios 481 a 483, y que esta Sala comparte. No se evidencia alguna omisión en la fundamentación del fallo en cuanto a lo manifestado por la recurrente, al afirmar que los jueces no explicaron cuál es la importancia de que el imputado saliera o no de su casa en el momento en que se dieron los disparos, por cuanto, lo cierto del caso es, que el Tribunal fundamentó debidamente las razones por las cuales la prueba testimonial y documental de cargo resultó plenamente confiable al ubicar al imputado viajando en el automotor en diferentes momentos en compañía de los otros autores del ilícito, precisamente cerca de la escuela afectada, cuando huyeron de la policía, así como cuando llegaron al inmueble donde se encontró parte de los bienes sustraídos. En lo que respecta al imputado V.A, la gestionante considera que el Tribunal no hizo referencia a cuál o cuáles elementos probatorios fueron tomados en cuenta para tener por acreditada su autoría, indicando que se abstuvo de declarar. Esta Sala no comparte dichos argumentos por cuanto un análisis integral del fallo permite concluir que los juzgadores fundamentaron adecuadamente la condenatoria en contra de V.A. Las declaraciones rendidas por los testigos J.E, D, así como la denuncia interpuesta por el oficial G constituyen prueba esencial utilizada por el Tribunal de Juicio. J.E es el principal testigo en contra del imputado V.A. En el contradictorio dijo: “…Los que iban en el vehículo, eran A.C, V.A, M.T, J.C…” (Cfr. folio 459), además agregó: “…la persecución duró, desde el lugar donde estamos haciendo el retén a la propiedad de ellos duramos como cinco minutos. Se bajan del vehículo, N hijo, M.Tl, J.C, A.T, V.A y A.C…” (Cfr. folio 460). A su vez, en la denuncia el oficial G declaró: “…Pude observar que iban cuatro hombres parados por fuera del carro en la parte del cajón agarrados de una especie de baranda ya que se notaba que llevaban carga en el vehículo, ahí iban J.C, A.T, M.T Y mi compañero J.E reconoció a V.A” (Cfr. folio 5). En la fundamentación de la resolución, los juzgadores, refiriéndose al testimonio de J.E, indicaron: "...Afirmó que pudo reconocer claramente, porque los conoce, a dos personas no juzgadas en este contradictorio, V.A, V y N hijo, sea, N...La presencia de V.A en la propiedad donde llegó la policía fue ratificada por el testigo D al afirmar en el debate: “…El grupo familiar, N, N.R, A.C, M.T, V.A estaba en la primera vivienda…” (Cfr. folio 466). Véase que existe un testigo que afirmó con certeza que el encartado V.A viajaba en el vehículo en cuestión utilizado para la comisión del robo. La prueba mencionada se complementa a su vez con la prueba indiciaria (Cfr. folios 494 y 495), toda ella debidamente valorada por el Tribunal y merecedora de todo el respaldo para esta sede. Debe sumarse a lo anterior el hecho de que el imputado se abstuvo de declarar en el debate (Cfr. folio 457), de tal forma que no brindó una versión de descargo que permitiese desacreditar la prueba ofrecida por el Ministerio Público a través de una explicación que hubiese generado alguna duda en cuanto a su responsabilidad penal por el delito por el que se le condenó. En razón de lo indicado, no se está en presencia de los vicios reclamados, razón por la cual se declaran sin lugar estos extremos delrecurso.

V.-

Respecto al cuestionamiento que se hace sobre la participación del imputado N.R en el delito de robo agravado, lleva razón la gestionante. Esta S. ha procedido a realizar un análisis detallado de la prueba que fue incorporada en el debate oral y público, pudiendo apreciar que efectivamente ninguno de los testigos declaró haber observado al señor N.R participando en el ilícito, circunstancia que tampoco es posible derivar con plena certeza de la prueba documental e indiciaria. Es más, aunque se tiene por demostrada su participación los juzgadores no establecieron en alguna parte de la sentencia el nombre de los testigos que supuestamente hicieron referencia a la intervención de este acusado en dicho delito, así como el íter lógico que les permitió arribar a dicha conclusión. El testigo S.A como director de la escuela solamente hizo referencia al estado de ésta y de los bienes sustraídos, destacando incluso el Tribunal que dicho testigo manifestó no saber quiénes se habían introducido a robar al centro educativo (Cfr. folio 484). El señor J.E (policía) afirmó que en el vehículo iban cinco personas, las cuales coincidían con las que luego se bajaron del vehículo (A.C, V.A, MT, J.C y N hijo), dentro de las que no mencionó a N.R (Cfr. folios 459-460). El declarante Á.M.T dijo reconocer dentro del vehículo a cuatro personas (N.R, J.C, A.T, A.C), sin que incluyera a N.R (Cfr. Folio 463). El testigo G ubicó su relato con posterioridad a la persecución policial, es decir, al momento en que salen de la propiedad varios de los imputados y recibe las amenazas con cuchillo de Nemesio padre -dueño del inmueble-, sin que se refiriera al delito de robo agravado (Cfr. folio 461), ocurriendo igual situación en cuanto a la testigo A.F, quien ubicó al imputado al momento que sale de la propiedad, no así viajando dentro del vehículo ni bajándose del mismo (Cfr. Folio 462); esa misma situación se presentó con el testigo D quien indicó que el grupo familiar N.R padre, N hijo, A.C, M.T y V.A estaban en la vivienda (Cfr. folio 466). Por su parte, P.B manifestó claramente que iban varios sujetos pero por lo oscuro no reconoció a nadie a tal punto que no observó cuántos eran (Cfr. folio 463). La prueba documental de forma alguna incrimina al señor N.R con respecto al delito de robo agravado; véase la denuncia interpuesta por el oficial G, en la que declaró: “…Pude observar que iban cuatro hombres parados por fuera del carro en la parte del cajón agarrados de una especie de baranda ya que se notaba que llevaban carga en el vehículo, ahí iban J.C, A.T, M.T Y mi compañero J.E reconoció a V.A, el chofer era N;…” (Cfr. folio 5). Resulta oportuno considerar los hechos que el Tribunal tuvo por probados: "PRIMERO: Entre las veintitrés horas del nueve de setiembre y las cero una horas del diez de ese mismo mes, del año dos mil ocho, en la escuela San Marcos, en Aguas Claras de Upala, los coimputados y coimputada N.R, N,M.T,V otra persona que no fue juzgada en el debate que precedió a este fallo, V.A, con el único propósito de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, llegaron a dicho centro escolar en un vehículo pick up, marca “Chevrolet”, placas CL-64120; que era conducido por el coimputado N.R. SEGUNDO: Con pleno codominio funcional de la acción, dichos coimputados y coimputada llegaron hasta la dirección de la escuela de marras y, para lograr su cometido, abrieron un boquete en un ventanal mediante el uso de la fuerza, cortaron las verjas y las torcieron; luego forzaron los herrajes que daban soporte a varias paletas de celosía que de esa forma pudieron retirar del ventanal; por lo que lograron así ingresar a ese aposento escolar. TERCERO: Una vez dentro de la oficina de la dirección de la escuela San Marcos de Aguas Claras, los acriminados y acriminada lograron sustraer ilícitamente un C P U marcado con el número de activo 1374553, un monitor “I B M” marcado con el número de activo 1366425 y un teclado “I B M” marcado con el número de activo 1354456, componentes totales de una computadora todos de color negro y una radiograbadora marca “Sanyo”, además de un archivador; una impresora “E.”, un microscopio, varios discos compactos con música, pañuelos, sombreros de lona, lapiceros, un teléfono celular marca “Motorola”; todo con un valor aproximado de setecientos mil colones en efectivo. CUARTO: No conformes con los bienes sustraídos, los endilgados y endilgada tomaron un manojo de llaves que encontraron en la dirección escolar y mediante el uso de una de esas llaves lograron ingresar al comedor de la institución y se apoderaron ilegítimamente de una plantilla de gas, una licuadora, un cilindro de gas y abarrotes. QUINTO: En virtud de que creyeron que habían logrado la totalidad de su cometido, los coimputados y coimputada N, N.R, M.T, V,” otra persona que no fue juzgada en el debate que precedió a este fallo, “V.A, cargaron parte de los bienes que habían sacado de la dirección y el comedor escolares en el cajón del mismo vehículo en que llegaron a cometer este ilícito. Sin embargo, para no ser descubiertos en su acción delictiva, se vieron en la obligación de abandonar el lugar y dejar tirado parte de su botín cuando escucharon disparos realizados por un vecino de la escuela, que se alertó por la presencia del pick up sospechoso en ese lugar, por ese motivo, los endilgados y endilgada M.T, V,” otra persona que no fue juzgada en dicho contradictorio, “V.A subieron al cajón del pick up, N.R condujo el auto acompañado en la cabina por sus hijos N y” otra persona diferente que tampoco se juzgó en este proceso “; y se marcharon del lugar con rumbo hacia sus casas de habitación, en La Ceiba de Aguas Claras consumando el desapoderamiento de los bienes de la escuela. SEXTO: En virtud de que el operativo policial que pretendía la captura de los aquí imputados e imputada, se encontraba el oficial de policía G, cuyo domicilio es vecino al de los aquí encartados, en momentos en que sus compañeros dejaron solo a ese funcionario, N.R, A.T y N, cada uno de ellos machete en mano, sin lugar a dudas por causa de sus funciones y porque es vecino bien conocido de ellos, aprovecharon el momento y de manera explícita, directa y personal, amenazaron de muerte a G. y le dijeron, además, que le iban a quemar su casa por meterse con ellos. SÉTIMO: Producto de esos hechos se produjo un atrincheramiento por parte de los aquí imputados e imputada y una situación de crisis que provocó peligro y tensión a la vez que obligó a entrar en negociaciones con estos acriminados y acriminada para lograr su captura, lo cual se extendió por más de veinticuatro horas. OCTAVO: Los aquí imputados y la imputada no registran antecedentes penales" (El destacado no es del original). Acorde con lo expuesto, el Tribunal consignó de forma errónea el segundo apellido del conductor del vehículo, partiendo de la redacción contenida en la pieza acusatoria, ya que quien lo guiaba y así se derivó de la prueba era N.R y no R, error material que no afecta la integralidad del fallo en relación con la condenatoria que por el delito de robo agravado se dispuso en relación con los otros justiciables, y cuya incidencia únicamente debe ser analizada con respecto a la posible participación de N.R en el delito de robo agravado. Tenemos que ninguno de los testigos ubicó a N.R dentro del vehículo ni bajándose de él, ni mucho menos que lo fuese conduciendo; siendo más bien que quienes lograron identificar al conductor del vehículo pick-up no dudaron en destacar que se trataba de N.R. Ahora bien, excluido que el conductor del vehículo fuera N.R, cuando es evidente que no existe prueba que respalde dicha conclusión, debe esta Sala ponderar los argumentos expuestos por la defensora pública en la vista efectuada el día trece de abril de dos mil diez, quien indicó: “En cuanto a la condena a N.R, nunca se menciona que esta persona haya estado presente en los hechos acusados, siempre se dijo que él estaba en su casa, tampoco se pudo demostrar que los disparos fueran hechos por su representado” (Cfr. folio 630). A diferencia de la situación de los otros imputados, en el caso de N.R, la prueba de cargo no lo ubica en algún momento en la comisión del delito de robo agravado, situación que sí ocurre respecto al ilícito de amenazas a un funcionario público, en este caso, en contra del oficial G, con posterioridad a la persecución policial. Así las cosas, y pese a que el motivo formulado lo es por vicios procesales, dadas las circunstancias que rodean la presente causa, al resultar innecesario un nuevo juicio, por economía procesal, entra esta Sala a resolver el fondo del asunto y con sustento en las argumentaciones supra indicadas, se declara con lugar el reclamo de la defensora pública y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al imputado N.R por el delito de robo agravado por el que se le condenó. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes alegatos respecto a este delito en cuanto a este imputado. En todo lodemás, se mantiene incólume la sentencia.

VI

Por otra parte, tomando en consideración que en razón de la absolutoria dispuesta a favor de N.R, solo subsiste y adquiere firmeza la condena de seis meses de prisión por el delito de amenazas a un funcionario público, y que el citado acusado ha permanecido detenido desde el día diez de diciembre de dos mil nueve, de ahí que prácticamente ya habría cumplido la sanción privativa de libertad en forma íntegra o sea sin descuento, si otra causa no lo impide se ordena su inmediata libertad.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor particular D.G.F.M.Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública N.R.C., únicamente en cuanto se refiere a la condenatoria de N.R, por el delito de robo agravado en perjuicio de la Escuela de San Marcos de Aguas Claras. Se casa la sentencia y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado N.R. Si otra causa no lo impide se ordena su inmediata libertad. Se declaran sin lugar los otros extremos del recurso interpuesto. En todo lo demás se mantiene incólume elfallo.Notifíquese.

Jesús Alberto Ramírez Q.

Carlos Chinchilla S. Rafael Sanabria R.

Magistrado Suplente

Carlos Estrada N. Lilliana García V.

Magistrado Suplente Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.138-5/10-10

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