Sentencia nº 00643 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010195-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 05-010195-0647-PE

Res: 2010-00643

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y diez minutos del cuatro de junio del dos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad número XXX, hijo de V, vecino de H., labora como comerciante; por el delito de Concusión, cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública y G y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados M.P.V., C.C.S., A. E.S.F., L.G.V. y J.A.V., los tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado V.C.L., en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 539-2008, dictada a las diez horas del diecinueve de diciembre del dos mil ocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 1, 11, 22, 30, 45, 50, 71 a 76, 348 del Código Penal, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 142, 180 al 184, 265, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos sus extremos decisorios se absuelve de toda pena y responsabilidad a W por dos delitos de CONCUSION, que se le venía atribuyendo, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA y L y V.V. Se declara a W autor responsable por cinco delitos de CONCUSION, cometidos en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA y J, H, M, N y L, que se le ha venido atribuyendo y, en dicha condición, se le impone una pena de DOS AÑOS de prisión por cada delito de concusión, para un total de diez años, pena que de acuerdo a las reglas del concurso material se fija en SEIS AÑOS de prisión. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios. Son las costas procesales y personales a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia se remitirán las comunicaciones de rigor para ante el Registro Judicial, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura comuníqueseJosé Ml. M.S., M.M.C.A.H.L. y jueces de juicio” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado V.F.C.L., en su condición de defensor público del imputado, interpusorecurso de casación.

  3. -

    Se celebró audiencia oral y pública a las diez horas con treinta minutos delseis de abril de dos mil diez.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Recurso de casación interpuesto por el licenciado V.F.C.L., defensor público del imputado W, contra la sentencia condenatoria número 539-2008, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:00 horas, del 19 de diciembre de 2008, la cual encontró responsable al encartado, de la comisión de cinco delitos de concusión, imponiéndosele dos años por cada uno de ellos, para un total de diez años de prisión, que de acuerdo a las reglas del concurso material, se fijó en seis años el monto definitivo.

    1. Errónea aplicación de la figura de la concusión: Como primer reproche de su recurso por el fondo, el defensor reclama la incorrecta calificación legal de la conducta por la que se condenó a su representado, pues de acuerdo con los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, estima por el contrario, que esos hechos configuran el delito de estafa menor, tipificado en el numeral 216 inciso segundo del Código Penal. Refiere el impugnante que según la misma acusación, se da una confusión entre las figuras de la concusión y la estafa consignándose incluso ambas calificaciones. Por otro lado estima que los testigos se refirieron al imputado como “un estafador”, ya que el fallo habla de que el imputado ideó todo un plan para defraudar a los ofendidos, haciéndoles creer, que les podía realizar los trámites que se mencionan en la requisitoria fiscal, y así obtener un beneficio económico a costa de ellos, acciones que en su conjunto y desde su perspectiva, describen los elementos propios del delito de estafa y no del delito de concusión. En ese sentido, considera que es irrelevante el carácter de funcionario público que ostentaba el encartado, porque las funciones que tenía –dar información sobre salarios mínimos y derechos laborales en una dependencia del Ministerio de Trabajo- eran limitadas por su condición de no vidente. En el caso de los trámites de pensiones que supuestamente gestionó su patrocinado en la Dirección Nacional de Pensiones, aclara que se trata de una oficina que a pesar de estar dentro del Ministerio de Trabajo, no tiene relación alguna con el departamento donde laboraba el imputado, de ahí que en su criterio, la condición de funcionario público de su defendido, carece también de relevancia para la configuración del delito, porque no era parte de sus funciones, la de tramitar pensiones, siendo que por el contrario, esa condición que tenía, formaba parte de su plan defraudatorio. Como conclusión indica que, “…señalar cualquier actuación abusiva del funcionario público debe ser catalogada como concusión, sería como señalar que precisamente un funcionario público rara vez podría ser sujeto activo del delito de estafa, y que siempre lo sería del delito de concusión, lo cual a mi criterio es una conclusión errónea” (folio 530), agregando además, que no se vulneró la probidad en el ejercicio de la función pública, porque en este caso, los afectados eran conscientes que su patrocinado, no tenía competencia para realizar los trámites. Por mayoría, se declara con lugar el motivo, con las consecuencias que se dirá. Efectivamente, aunque la defensa lo que propone, como motivo de fondo, es una errónea aplicación de la ley sustantiva, esta Sala, por voto de mayoría lo que considera es que no hubo una correcta justificación por parte del Tribunal sentenciador para descartar que los hechos que tuvo por probados, los que ahora no se discuten, no constituyesen un delito de estafa, sino de concusión. Este defecto provoca la nulidad parcial de la sentencia porque no se cumplió con el requisito de fundamentar las resoluciones respecto a todas las cuestiones que hubiesen sido objeto de controversia. En este caso, la defensa reclamó que los hechos que se acusaban no configuraban de manera alguna un delito de concusión, por el contrario, se argumentó que se estaba en presencia de un delito de estafa continuada. El tema era fundametal y de obligada referencia por las posibles implicaciones en el monto de la pena a imponer, sobre todo si, además, se tendría que haber considerado el tema de si había o no una estafa o varias en forma de delito continuado. La sentencia no hizo un adecuado análisis de estos aspectos cuando, si se observa los hechos acusados, (ver folios 275 a 284) fácilmente se puede establecer que existía una gran coincidencia entre los requisitos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Como por ejemplo, inducir a error a las víctimas, simular hechos falsos y el apoderamiento ilegítimo de diferentes sumas de dinero. Frente a este panorama, propuesto en la acusación, resulta que los Juzgadores hicieron una amplia consideración para tener por cierto que el acusado W fue quien indujo a engaño a las diferentes víctimas (ver folios 507 a 5515). Sin embargo, al momento de realizar la fundamentación jurídica (ver folio 516 a 519) solamente se tomó en consideración que los hechos configuraban un delito de concusión pero, ni por asomo, se hace alguna valoración respecto a la tesis de la defensa en relación con la posible configuración del delito de estafa. Véase que, expresamente la defensa técnica, aparte de solicitar que se absolviera al acusado, también alegó que se trataba de un delito de estafa menor que, incluso, podría estar prescrito (ver folio 457). En virtud del vicio que se ha detectado respecto a la falta de fundamentación jurídica, no es posible para esta Sala, en el voto de mayoría decidir en relación a cuál sería la correcta calificación jurídica que procede para los hechos que se han tenido por demostrados y que permancen incólumes. Por el contrario, lo que procede es acoger este primer motivo, anulando parcialmente la sentencia únicamente, en relación con la calificación jurídica del hecho acreditado y la pena impuesta. Ambos aspectos deberán ser conocidos en el juicio de reenvío, conforme corresponde en derecho. Dado lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse respecto del segundo motivo del recurso.

      Por Tanto

      Por mayoría se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa, se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la calificación jurídica del hecho acreditado, ordenando el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de ese extremo y, si fuera el caso, la determinación de la pena correspondiente. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto al otro alegato.Los magistrados C. y P. salvan el voto.NOTIFÍQUESE.

      Magda Pereira V.

      Carlos Chinchilla S. Ana Eugenia Sáenz F.

      Magistrada Suplente

      Lilliana García V. Jorge Arce V.

      Magistrada Suplente Magistrado Suplente

      Voto salvado de los Magistrados P.V. y C.S.:

    2. Errónea aplicación de la figura de la concusión: Como primer reproche de su recurso por el fondo, el defensor reclama la incorrecta calificación legal de la conducta por la que se condenó a su representado, pues de acuerdo con los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, estima por el contrario, que esos hechos configuran el delito de estafa menor, tipificado en el numeral 216 inciso segundo del Código Penal. Refiere el impugnante que según la misma acusación, se da una confusión entre las figuras de la concusión y la estafa consignándose incluso ambas calificaciones. Por otro lado estima que los testigos se refirieron al imputado como “un estafador”, ya que el fallo habla de que el imputado ideó todo un plan para defraudar a los ofendidos, haciéndoles creer, que les podía realizar los trámites que se mencionan en la requisitoria fiscal, y así obtener un beneficio económico a costa de ellos, acciones que en su conjunto y desde su perspectiva, describen los elementos propios del delito de estafa y no del delito de concusión. En ese sentido, considera que es irrelevante el carácter de funcionario público que ostentaba el encartado, porque las funciones que tenía –dar información sobre salarios mínimos y derechos laborales en una dependencia del Ministerio de Trabajo- eran limitadas por su condición de no vidente. En el caso de los trámites de pensiones que supuestamente gestionó su patrocinado en la Dirección Nacional de Pensiones, aclara que se trata de una oficina que a pesar de estar dentro del Ministerio de Trabajo, no tiene relación alguna con el departamento donde laboraba el imputado, de ahí que en su criterio, la condición de funcionario público de su defendido, carece también de relevancia para la configuración del delito, porque no era parte de sus funciones, la de tramitar pensiones, siendo que por el contrario, esa condición que tenía, formaba parte de su plan defraudatorio. Como conclusión indica que, “…señalar cualquier actuación abusiva del funcionario público debe ser catalogada como concusión, sería como señalar que precisamente un funcionario público rara vez podría ser sujeto activo del delito de estafa, y que siempre lo sería del delito de concusión, lo cual a mi criterio es una conclusión errónea” (folio 530), agregando además, que no se vulneró la probidad en el ejercicio de la función pública, porque en este caso, los afectados eran conscientes que su patrocinado, no tenía competencia para realizar los trámites. Como segundo reclamo, también por el fondo, señala que se aplicaron de modo erróneo, las reglas del concurso material, pues en su criterio, no obstante que se condenó al encartado por concusión, lo procedente era aplicar la normativa del delito continuado, pues todos los delitos son de la misma especie y además, se vio afectado el patrimonio de los ofendidos y no la función pública, pues fueron ellos los que dieron su dinero, a cambio de servicios ficticios e inexistentes, ya que la intención del encartado fue la de obtener esos beneficios mediante engaño. Por existir conexidad entre ambos alegatos, se procede a resolver en forma conjunta. Los reclamos no son procedentes. Según los hechos probados del fallo (folios 993 a 996), en síntesis, se acreditó fehacientemente que durante el año 2005, W, funcionario público en el Departamento de Salarios del Ministerio de Trabajo, aprovechándose de las funciones que desempeñaba en dicha oficina, hizo creer a los distintos ofendidos que él, en razón de su trabajo, podía realizarles los trámites que necesitaban, para lo cual, les indicó que previamente debían entregarle una determinada suma de dinero, con el fin de completar todas las gestiones que demandarían los supuestos trámites, a lo que accedieron dándoles la suma que les pedía, logrando de esa forma, obtener un beneficio patrimonial antijurídico y un perjuicio para los agraviados, toda vez que el imputado nunca realizó los trámites que les había ofrecido gestionar. Con este modus operandi, resultaron afectados en diferentes momentos, J, H, M, N y L. Como bien lo razonan los juzgadores, los anteriores hechos realizados por el encartado, encuadran dentro de los presupuestos del artículo 348 del Código Penal: “Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.” Sobre el particular indica el fallo: “Es un tipo penal especial propio, pues solamente lo puede hacer un funcionario público y abusando de su calidad y sus funciones, en el presente caso como se ha dicho se han cumplido con ambos requisitos del tipo, en primer lugar la calidad de funcionario público y en segundo lugar el abuso de esa calidad de funcionario, pues engañó al ofendido precisamente por ser funcionario público. El tipo penal como se ve tiene dos verbos uno obligar y el otro inducir, en el caso que nos ocupa el agente activo utilizó la inducción para el perfeccionamiento del delito, se entiende por inducir, la utilización del engaño, ocultamiento de hechos, falsedades, deformación de hechos reales, omisión de datos y cualquier otro mecanismo similar que permita que la víctima, sea llevada a otorgar el bien o el beneficio patrimonial. En el presente caso se verificó el engaño en dos vértices, en primer lugar hacer creer al agente pasivo que tenía la posibilidad real, como funcionario público de obtener la pensión y en segundo término el pago por el servicio, que de acuerdo a la prueba analizada es de naturaleza gratuita, según explicó en su declaración el señor J.G.” (cfr. folios 509-510). Como bien lo señalan los jueces, se trata en efecto de la inducción en error a las víctimas por parte del justiciable, quien según lo resuelto por el a quo, lo hizo en abuso de su condición de funcionario público del Departamento de Salarios del Ministerio de Trabajo, utilizando un modus operandi, similar en todos los casos, pues la forma de abordarlos era ofreciéndoles tramitar algún tipo de pensión ó pago de factura de gobierno, que pretendían los diferentes ofendidos, siendo que en todas esas situaciones, solicitó una determinada cantidad de dinero, que afectó el patrimonio de esos ofendidos, a la vez que significó el beneficio económico indebido que obtuvo el imputado con su actuar. En ese sentido, lo resuelto por los jueces va en consonancia con la jurisprudencia de esta S., tal y como se desprende del precedente # 686-2003, de las 16:30 horas, del 12 de agosto del 2003 y que se cita en el fallo recurrido (ver también entre otras, las resoluciones # 176-2003, de las 17:20 horas, del 20 de marzo de 2003, # 418-2005, 8;45 horas, del 20 de mayo de 2005; # 01047-2009, de las 02:47 horas, del 26 de agosto de 2009). En resumen, en los anteriores precedentes, se establece que el delito de concusión es un delito especial propio, por la sencilla razón de que sólo puede realizarlo el funcionario público que abusa de su calidad o de sus funciones. Además, los verbos contenidos en el numeral 348 citado –“obligar” e “inducir”- conllevan que se entremezclen elementos propios de la extorsión para la acción de “obligar” y de la estafa, para los casos de “inducción”. En relación con el verbo inducir y la valoración de su alcance, la Sala ha dicho: “Por su parte, dentro del prisma de la “inducción”, se tipifican todas aquellas conductas dirigidas –sea mediante engaño, ocultamiento de hechos, falsedades, deformación de hechos reales, omisión de datos y cualesquiera otro mecanismo similar que permita que la víctima sea llevada a otorgar el bien o el beneficio patrimonial- a que se entregue un bien o beneficio indebido. Aquí, la figura se asemeja a la estafa y por ello, no es necesario que la víctima sea consciente del carácter indebido del requerimiento que se le formula. Por el contrario, en la mayoría de los supuestos se estaría en presencia de una víctima que ignora esas circunstancias y que, gracias a la conducta del funcionario, es inducida a entregar lo pretendido. […] Pero también tipificarían como concusión los casos en que la víctima es engañada sobre la procedencia misma de la entrega o beneficio patrimonial, porque se le engaña para hacerle creer que es debido y en virtud del engaño, se le induce a entregar, lo que de otra forma no realizaría. Hay casos en que la inducción se da mediante el ofrecimiento de ventajas, ‑por ejemplo lograr una pronta atención en un servicio- que no implican necesariamente ser consciente de la ilegalidad del cobro (así, Sala Tercera, 483-95 de las 9:15 horas del 25 de agosto de 1995).(Res. 686-2003, 16:30 horas, 12/08/03). Según el fallo, W aprovechándose dolosamente del cargo que ostentaba en ese Departamento, utilizó el engaño para hacerles creer a sus víctimas, que les obtendría los trámites que ellos necesitaban. Bajo esta tesitura, los argumentos que expone el defensor, no son de recibo, al indicar que según lo acreditado por el Tribunal, el imputado cometió cinco delitos de estafa menor y no concusión. En primer lugar, no es cierto que de la requisitoria fiscal se desprenda la existencia de una confusión a nivel de calificación jurídica entre las figuras de la concusión y la estafa, pues si bien en un principio la representación fiscal consignó que los hechos acusados configuraban ambos ilícitos (cfr. folios 103 y 279), lo cierto es que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se corrigió ese defecto, dejándose constancia en el acta levantada en dicha audiencia, de la indicación hecha por la fiscal que asistió al acto, al establecer que sólo se acusaba al encartado, del delito de concusión (folio 316), lo que fue debidamente establecido por el Juez Penal en el Auto de Apertura a Juicio (cfr. folio 318), sin que conste oposición o manifestación alguna por parte del defensor público C.L.. Por otro lado, el hecho de que los mismos testigos hayan dado a entender en el debate, que el imputado actuó como un “estafador” y que por tanto los hechos realizados en perjuicio de todos ellos significó una “estafa”, no puede tomarse como un indicativo de que realmente se esté ante ese delito, pues como ya se dijo anteriormente, la conducta realizada por el justiciable, contiene elementos propios de la estafa pero por su condición de funcionario público, su actuar se enmarca en el numeral 348 y no en el artículo 216, ambos del Código Penal. Bajo este aspecto, no es irrelevante el carácter que ostentaba el imputado como lo quiere hacer ver el recurrente, el cual a pesar de no ser vidente y trabajar en una oficina que no le correspondía tramitar pensiones, lo cierto es que como bien lo indica el fallo, se aprovechó de que laboraba dentro del Ministerio de Trabajo para inducir a engaño a todos los ofendidos a los que les ofreció realizarles los trámites en ese otro Departamento: “De lo que se trata es de una actuación propia del funcionario que no resulta amparada por el Derecho, como en este caso, donde quedó demostrado que W no tenía vínculo alguno con el Departamento de Pensiones, pero que se presentó ante los ofendidos como funcionario público, obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico.” (cfr. folio 517), de modo que en ese sentido, son acertadas las apreciaciones derivadas de la sentencia, al establecer que el encartado es responsable de la figura de la concusión y no del delito de estafa, pues no se puede obviar que el delito de concusión lo que tutela es precisamente la correcta actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, de ahí que la probidad a la que se refiere esa figura se quebranta, si un servidor público –caso de W- comete abusos, sea porque su comportamiento extralimita las atribuciones propias del puesto que desempeña, de modo que ejecuta algo que no le está permitido, o bien porque aprovecha la condición de laborar para una institución pública y desde esa posición, induce a error a sus víctimas, incurriendo de este modo en la conducta abusiva. Bajo esta tesitura, la defensa omite considerar, que el aspecto esencial que no debe ignorarse en este caso, es el hecho de que se comprobó que el encartado, desde su labor como encargado de evacuar consultas telefónicas relacionadas con cuestiones de salarios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no obstante que no le estaba permitido hacerlo, le ofreció a los ofendidos tramitarles o agilizarles las pensiones que pretendían, a cambio de lo cual, obtuvo beneficios económicos consistente en las sumas de dinero que le entregaron cada uno de los perjudicados, de ahí que, aunque no formaba parte de su encargo laboral la de tramitar ese tipo de gestiones, logra ejecutar su plan defraudatorio con base en la condición de funcionario público que tenía en ese momento, pues fue el medio por el que logró su cometido de inducir en engaño a sus víctimas. Bajo este aspecto, la conclusión a la que arriba el defensor es errada cuando indica que rara vez un funcionario público que abuse de su cargo puede ser sujeto de estafa, pues omite considerar el criterio de especialidad que rige para estos casos, al tratarse no de un sujeto cualquiera, sino de personas que están investidas de un cargo público, lo que conlleva que la figura de la concusión, sea un tipo penal especial propio, porque como ya se indicó, sólo puede realizarlo el funcionario público que abusa de su calidad o de sus funciones. En relación con el segundo reclamo, tampoco es de recibo el alegato de la defensa, pues la figura del delito continuado que pretende el gestionante que sea de aplicación al presente caso, requiere de ciertos presupuestos los cuales se contienen en el numeral 77 del Código Penal: “ser de la misma especie”, “afecten bienes jurídicos patrimoniales” “que el agente persiga siempre una misma finalidad”, para imponer la pena del ilícito más gravemente sancionado de los que concursan, aumentándola en otro tanto. En el caso particular, la defensa solicitó en sus conclusiones que se recalificaran los hechos a estafa menor en su modalidad de delito continuado (ver folio 457). Sin embargo, el Tribunal rechazó esa posibilidad indicando en cuanto al aspecto correctivo de la pena, lo siguiente: “No es posible admitir la posición de la defensa en el tanto menciona que en la especie podría existir un delito continuado, y no un concurso material, y que efectivamente existió un engaño, por lo que podría configurarse el delito de estafa menor, la cual a la fecha estaría prescrita. En cuanto al delito continuado en el presente caso no se da, pues solo existe identidad en cuanto al agente activo, los hechos se dan en momentos diferentes, y son diferentes ofendidos, características que no son parte en los delitos continuados, de manera que los delitos cometidos por el imputado si concursan materialmente.” (folio 517). De acuerdo con el fallo, según las circunstancias que se tuvieron por acreditadas, no es posible aplicar las reglas del delito continuado, en tanto se tuvo por cierto que en la especie se trató de varios ofendidos diferentes entre sí y que el engaño ocurrió también en diferentes momentos. Por otro lado, por la naturaleza del delito que se configuró, no es factible hablar de que se afectaron bienes jurídicos patrimoniales, por cuanto lo que se tutela es la probidad en el ejercicio de la función pública. En ese sentido, indica la jurisprudencia: “La figura de concusión si bien puede tener repercusiones patrimoniales no es un delito cuyo bien jurídico sea patrimonial, pues el interés principal en su tipificación radica en proteger la probidad en el ejercicio de la función pública. En ella se contemplan, como se ha analizado ya por la jurisprudencia de esta Sala, dos supuestos especiales estafa y extorsión, regulados de forma específica cuando el autor es un funcionario público que se prevalece de su rango, cargo o de los medios que su puesto le facilita, para desarrollar los hechos que podrían perjudicial el patrimonio de un particular o del propio erario público (así precedente 686-03, de las 16:30 horas, del 12 de agosto de 2003). La especificidad de la regulación implica que no es el patrimonio el bien jurídico principalmente protegido, aunque lo cubra desde luego el ámbito de protección de la norma, sino los deberes a los que está sometido todo funcionario público y que se lesionan con estas conductas.” (Sala Tercera, Resolución 938-2008, 08:47 horas, del 29 de agosto de 2008). En el caso concreto, a pesar de que el actuar del encartado produjo perjuicios económicos al patrimonio de los ofendidos, la norma jurídica aplicable no tutela ese tipo de intereses, sino la correcta actuación de las personas en el ejercicio de la función pública, bien jurídico protegido por los delitos –entre ellos el de concusión- que se tipifican dentro del Título XV del Código PenalDelitos contra los deberes de la función pública”. El anterior precedente, señala en ese sentido que, “el bien jurídico esencialmente protegido por la norma es relevante para decidir si puede ser de aplicación la figura del delito continuado tal cual está prevista y en el caso concreto la probidad en el ejercicio de la función pública se vio seriamente comprometida, pues es la plataforma que el puesto como funcionario público le brinda al imputado, la que le sirve y de la que se vale para engañar a los ofendidos, desprestigiando el cargo e incluso a la entidad misma que representa […] por lo que en general la función pública y los deberes inherentes resultan comprometidos en forma relevante”. A la luz de estas consideraciones, no es permisible hablar de delito continuado en los delitos que afecten bienes jurídicos distintos de los patrimoniales como es el caso del delito de concusión, aunque de los hechos se pueda extraer en apariencia, que el agente busque perseguir una misma finalidad. Aunado a lo anterior, si bien es cierto el imputado aprovechó su función como encargado de evacuar consultas telefónicas relacionados con los salarios, para inducir en error a los diversos ofendidos, utilizando un modus operandi similar en todos los casos para así apropiarse de su dinero, en este caso se trató de víctimas diferentes engañadas en momentos diferentes. Esta pluralidad de ofendidos no permite hablar de una única finalidad, aunque se advierte claramente que W pretendió obtener un beneficio patrimonial antijurídico en todos esos casos, situación que, per se¸ no es suficiente para aplicar la normativa del delito continuado, pues debe tomarse en cuenta que cada hecho lesiona el patrimonio de personas distintas, en momentos diferenciados, concluyéndose de modo inequívoco, que se trata de delitos independientes, y desde esa perspectiva, lo procedente es la aplicación de las reglas del concurso material, como adecuadamente lo hizo el Tribunal, al tratarse de la realización material y antijurídica de hechos independientes, por lo que la figura que reclama la defensa, no es de aplicación al caso concreto. En consideración a lo resuelto, se declaran sin lugar los reproches interpuestos por el licenciado V.F.C.L., defensor público delimputado.

      Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

      Dig. I.. amll

      Exp. Int.198-5/5-09

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