Sentencia nº 00819 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001253-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 02-001253-0166-LA

Res: 2010-000819

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diezde junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por T.J.F., ingeniero agrónomo, contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado Ó.B.C., y contra DEL MONTE FRESH PRODUCE COMPANY, representada por su apoderado general B.A.J.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados R.V.H. y R.V.V., no indican calidades; y de la sociedad demandada, las licenciadas S.M. y O.M., ambas B.R., y los licenciados R.B.M. y A.G.V., así como de la codemandada del Monte Fresh Produce Company el licenciado Ó.B.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado seis de mayo de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle plan de retiro, bonificaciones, aguinaldos, plan de continuación de salarios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de junio de dos mil dos y opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio internacional, falta de derecho y prescripción. Asimismo D.M. Fresh Produce Company contestó la litis en escrito fechado diecisiete de noviembre de dos mil tres y alegó las defensas de falta de personería ad causam activa y pasiva y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada Á.M.G.M., por sentencia de las trece horas seis minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, y preceptos 492 siguientes y concordantes del Código Laboral, se resuelve: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente acción incoada por T.J. FALLAS contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A. y DEL MONTE FRESH PRODUCE COMPAÑY representadas por su apoderado general judicial licenciado Ó.B.C.. Por la forma en que se ha resuelto esta litis, la excepción de falta de derecho se acoge. Se rechaza por improcedente la defensa de prescripción y falta de personería ad causam activa y pasiva. La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, fue resuelta interlocutoriamente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales el presente asunto. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la S. Constitucional n° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda n° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte accionante apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados Ó.U.M., Á.M.A. y A.R.F.G., por sentencia de las dieciocho horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda en cuanto a los extremos de bonificaciones y aguinaldos, ordenándose que las sociedades accionadas deberán cancelar dichos extremos de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, cuyos cálculos se dejan para la fase de ejecución de sentencia. Se confirma el fallo en todo lo demás.

  5. -

    El apoderado de la demandada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monge S.A. y la parte accionante formularon recursos para ante esta S. en memoriales de datas treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS: A) De la coaccionada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A.: 1) Por la forma: a) Se denuncia la nulidad del fallo impugnado dada la incompetencia de la jurisdicción costarricense para conocer este asunto, en virtud del principio de territorialidad de la ley laboral contenido en el ordinal 14 del Código de Trabajo, que le impide a nuestros tribunales fallar sobre una relación laboral ejecutada fuera de Costa Rica. La competencia de los jueces nacionales la determina el lugar de prestación del servicio (numeral 427 inciso a del Código de Trabajo), lo que, extrapolado al ámbito internacional, otorgaría la competencia al administrador de justicia del lugar donde hubiese laborado el actor en el extranjero. El principio de territorialidad también aparece plasmado en textos normativos de índole internacional vigentes en Costa Rica, a saber los artículos 3.II, 17, 164, 165, 169 y 198 del C.B., que estatuyen que la ley territorial de cada Estado rige las obligaciones derivadas de las vinculaciones entre el accionante y cada patrono suyo, siendo que ninguna de las filiales de Guatemala, Filipinas, Brasil y Camerún fueron demandadas en este juicio. Los juzgadores de inferior grado valoraron indebidamente los testimonios de los señores Tenazas, M., M., S. y O., de los que se colige que don T. trabajó la mayor parte del tiempo en el extranjero, y que cada vez que se trasladaba de un país a otro se le liquidaban sus derechos laborales. De las referidas declaraciones se extrae que el actor laboró en varios países para la corporación multinacional D.M., sin que deba llevar a confusión el nombre de la demandada, ya que todas las compañías locales donde opera dicha transnacional llevan el calificativo de “corporación” (por ejemplo, en Guatemala se denomina Corporación de Desarrollo del Monte Guatemala). Las operaciones de una empresa multinacional presentan modalidades que escapan a los conceptos tradicionales respecto de los trabajadores nacionales, como acontece con el pago del salario, el cual en el caso de marras se le transfería al señor J.F. desde Costa Rica hacia el exterior por disposición de la casa matriz, circunstancia que no nacionaliza la relación laboral. Además, el hecho de que hubiera correspondencia de y hacia Costa Rica cuando el demandante estaba destacado en otros países no significa que estuviera laborando para la sucursal tica. La figura del grupo de interés económico, a lo sumo, serviría para establecer una solidaridad entre el empleador real del actor en el extranjero y los otros entes corporativos ubicados en los demás países, lo que no ha sido discutido en esta litis. b) Como segundo motivo de nulidad, se aduce que el órgano de alzada admitió unos documentos aportados para mejor proveer por la parte actora en la segunda instancia, sin conferírsele audiencia previa a la contraparte, y lo más grave es que casi todos están en inglés. De ese modo se violó el canon 395 del Código Procesal Civil, que exige la traducción al español de todo documento en idioma foráneo, causándosele indefensión a la accionada, ya que la condenatoria al pago de los bonos se fundamentó en algunos de esos documentos. 2) Por el fondo: a) Prescripción: Esta defensa debió prosperar, porque cada vez que el señor J.F. era liquidado en los diversos países donde le tocó trabajar se acababa la correspondiente relación laboral y comenzaba a correr el plazo fatal, según la legislación de cada Estado, pero aplicando la normativa costarricense -como lo plantea el actor- el término sería de 6 meses (artículo 602 del Código de Trabajo antes de su reforma en el año 2006). Los bonos y aguinaldos concedidos en sentencia se refieren a años pasados en que el actor finalizó sus ligámenes con los respectivos empleadores en cada país donde laboró, por lo que no podría cobrar esas sumas a partir de su última misión en Costa Rica, que se extendió por escasos 7 meses durante el año 1993. b) Inaplicabilidad de la ley laboral costarricense: Como consecuencia del principio de territorialidad ya mencionado, la legislación laboral nacional no puede aplicarse a las relaciones que don T. mantuvo en otros países, pues la legislación costarricense solamente rige dentro de nuestras fronteras. Aunque el tema de la existencia de un grupo de interés económico no se ha ventilado en este proceso -lo que imposibilita tratarlo ahora-, cabe indicar que D.M. es una firma transnacional y sus empleados frecuentemente se desplazan de un país a otro -como sucedió con el actor-, rigiéndose en cada caso por las normas del Estado donde sean asignados. c) Bonificaciones: En subsidio de los anteriores argumentos, se arguye que el otorgamiento de los bonos de los años 1997 a 2001 es ilegal porque no constituían salario. El ad quem desechó la prueba testimonial y concedió esos bonos con base en las misivas de G.K. del 29-3-06, R.H. del 20-9-98, A.C. del 15-1-95 y J.L. del 10-3-86; documentos todos estos que fueron traídos en la segunda instancia para mejor resolver sin conferírsele audiencia a la contraparte, los cuales no pueden ser analizados sin correlacionarlos con el resto de documentos que están en inglés, pues quedarían fuera de contexto. No hay prueba de que se le ofreciera en su contrato de trabajo al actor el pago de bonificaciones o de que existiera en la compañía algún programa al respecto. Muestra de ello es la contratación que figura en autos para laborar en Guatemala, de data 19-11-93, donde se detallan las condiciones laborales y económicas convenidas con el accionante, sin que se dijese nada sobre bonificaciones. Las deposiciones de los señores O., M., S., M. y Tenazas dan fe de que nunca esos bonos se consideraron contra metas u objetivos del actor, que es lo que exige la jurisprudencia para reconocerles naturaleza salarial. En la declaración de M., cuando se consignó “me consta si se daban con base en el desempeño”, se cometió un evidente error material, pues hace falta un “no” antes de la frase “me consta”. De tales testimonios -ignorados por los jueces superiores- se infiere que el bono lo decidía discrecionalmente y lo pagaba la casa matriz; asimismo, que inicialmente se tomaba en cuenta el “performance” de la compañía y del empleado, mas luego no; finalmente, que los últimos bonos que se entregaron respondían a la situación financiera de la casa matriz. Hacen falta en el expediente los elementos que jurisprudencialmente se han señalado para reputar las bonificaciones como salario: invariabilidad, periodicidad, habitualidad y generalidad. Ha de tenerse presente que la bonificación no siempre encierra una conexión con el desempeño del trabajador, sino con la lealtad o permanencia en la empresa, lo que explica que no se pagase a todos los colaboradores, sino solo a los altos ejecutivos. En el caso concreto se trataba de reconocer ciertas sumas -sin que el trabajador tuviese derecho a ellas- porque a la empresa le iba bien en los negocios y sus dueños decidían desprenderse de una parte de las ganancias, o bien de manera extraordinaria cuando la firma fue vendida. En distinto orden de ideas, se tilda de ridículo el razonamiento de los juzgadores al exigir el libro de salarios de que habla el Código de Trabajo, dado que hoy día todo se maneja por medios informáticos y el Derecho Laboral se nutre de realidades. Se recalca, por otra parte, que los bonos no eran sufragados por la sociedad costarricense, sino por la casa matriz asentada en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. no puede ser deudora de esos bonos. A mayor abundamiento, el actor recibió tales bonos cuando no laboraba en Costa Rica, lo que evidencia aún más que la obligación en torno a estos concernía a la casa matriz, con quien debió haberse integrado la litis. d) A.s: Los integrantes del tribunal estimaron que, al cancelarse un salario anual conformado por 13 meses, no se estaba pagando el aguinaldo. Eso implica desconocer una práctica corriente que se da entre los ejecutivos de las multinacionales, y también significa ignorar la potestad que tienen las partes de pactar lo que les convenga siempre y cuando se respeten los mínimos del Código de Trabajo y su legislación conexa. Se pretirieron los testimonios de los señores M., M., S. y Tenazas, que revelan claramente cuál fue la voluntad de las partes. Todos los declarantes veían normal que el sueldo anual abarcara el aguinaldo, por una sencilla razón: se trataba de estipendios muy elevados, y en dólares, que excedían por mucho el mínimo de ley. En esta clase de contrataciones las reglas protectoras del Código de Trabajo quedan tan sobrepasadas que el operador del Derecho debe atenerse a lo que manden los usos y costumbres empresariales, siendo que en el subjúdice el accionante y los demás ejecutivos de su nivel aceptaban que su remuneración anual se dividiera entre 13 contemplando el aguinaldo, por lo que resulta contrario a la buena fe que ahora el señor J.F. formule este reclamo. A mayor abundamiento, la doctrina laboral moderna considera el salario anual como un medio adecuado de englobar todos los derechos del trabajador. En resumen, don T. no puede cobrar aguinaldos que ya le fueron cancelados.e) Costas: No se encuentra justificación para exonerar de tales erogaciones al accionante, quien fue vencido en la mayoría de sus pretensiones (y lo será en todas con ocasión de este recurso), máxime que no litigó de buena fe (folio 560). B) Del actor: 1) Plan de retiro: El punto medular de la demanda, que no fue acogido por los juzgadores de instancia, tiene que ver con las diferencias existentes en el plan de retiro, por cuanto la fórmula utilizada por la accionada para el cálculo del monto correspondiente no coincide con la interpretación del salario anual y sus componentes. La suma fijada por la empresa se basó en 12 salarios mensuales (sueldo anual devengado a la fecha en que se congeló el plan dividido entre 13 y multiplicado por 12), excluyéndose el aguinaldo y las bonificaciones como parte del salario anual. Por otro lado, se tomaron en cuenta solo 19 años de servicio (acumulados a la data en que se paralizó el plan), en lugar de los 23 años servidos al finalizar la relación laboral. Todo lo anteriormente expuesto redujo el monto del plan de retiro que le tocaba al demandante en $444.577,06. 2) Intereses: El ad quem olvidó conceder los intereses legales sobre los extremos otorgados en sentencia. 3) Costas: A juicio del recurrente, debieron serle impuestas a la parte demandada (folio 603).

    II.-

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2002, el costarricense T.J.F. demandó ante los tribunales de trabajo de Costa Rica a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (inscrita en Costa Rica, folio 17) y a Del Monte Fresh Produce Company (radicada en los Estados Unidos de Norteamérica), con fundamento en los hechos que de seguido se condensan (folio 1). Manifestó haber trabajado para las firmas accionadas tanto en Costa Rica como en otras regiones del mundo en las que estas desarrollan sus actividades, así: de febrero de 1978 a julio de 1985 laboró en D.M.-Filipinas como superintendente; de agosto de 1985 a diciembre de 1986 se desempeñó como científico de suelos en D.M.R.; de enero de 1987 (aunque por error se puso 1997) a junio de 1990 fue gerente de investigación y control de calidad en Del Monte-Guatemala; de julio (se entiende que de 1990) a abril de 1993 fungió como gerente general de D.M.-Camerún; de mayo a noviembre de 1993 ocupó el cargo de gerente de calidad de D.M.-Latinoamérica, residiendo en Costa Rica; de diciembre de 1993 a febrero de 2000 realizó funciones de director de operaciones de D.M.-Guatemala; y, de marzo de 2000 a noviembre de 2001, fue gerente de operaciones de D.M.-Brasil. Relató que el 19 de noviembre de 2001 recibió una llamada telefónica de D.M.-Brasil para comunicarle su despido con responsabilidad patronal, lo cual también hizo D.M.R. mediante la persona del vicepresidente para Latinoamérica con sede en Costa Rica, J.A.Y.. Aseveró que durante la relación laboral gozó de ciertas ventajas tales como plan de retiro, póliza de vida, seguro médico, “allowance” y bonos anuales, aparte de los aumentos salariales. Afirmó que el sueldo de los últimos 6 meses alcanzó los $47.826,19, aunque ese punto no entraba en discusión ya que sus otros derechos laborales eran objeto de sendas demandas en Brasil y en Guatemala por la falta de pago de las prestaciones legales.Señaló que mediante la presente demanda reclamaba el plan de retiro original instaurado en 1990 para los ejecutivos, que a la postre fue dejado sin efecto, según el cual para obtener el pleno derecho al retiro con goce del 100% de sus beneficios se requería haber cumplido 60 años de edad y 25 de servicio. Dicho plan preveía también retiros anticipados o la muerte del funcionario, para lo cual se contemplaba una tabla proporcional a la edad y la antigüedad, siendo que él se marchó de la compañía cuando contaba con 23 años de servicio y 57 de edad. El plan de retiro (o de continuación de salarios) fue congelado en 1997, en un claro abuso del ius variandi, pero ello no debe afectar los derechos adquiridos del servidor despedido sin justa causa en algún momento posterior a esa fecha y antes de cumplir los requisitos exigidos para obtener el derecho íntegro al plan, pudiendo reclamarse la proporción correspondiente a la edad y antigüedad acumuladas al instante del cese, a la luz del numeral 34 de la Constitución Política. En otras palabras, la paralización del plan implicaba que ya no sería aplicable para los nuevos ejecutivos, mas aquellos que laboraban cuando regía el plan adquirieron derechos a su amparo. En otra línea de pensamiento, se acotó que en la corporación demandada existía un esquema remunerativo que establecía un salario diario para los trabajadores operativos, uno mensual en colones para la administración media, un sistema mixto en colones y en dólares para la planilla de ejecutivos, y enteramente en dólares para los ejecutivos expatriados. Hasta 1985 estos últimos devengaban su salario totalmente en dólares, pero a partir de esa fecha la empresa cambió la modalidad, abonando la mitad en dólares y la mitad en colones. Al darse esa modificación irrespetuosa de los límites del ius variandi, se cambió también el sistema de aumentos, ya que antes se aplicaba un incremento anual a la totalidad del sueldo y desde ese entonces se continuó haciendo solamente a la porción pagada en colones, no así a la parte en dólares. En opinión del actor, eso lesionó sus derechos adquiridos y lo hacía acreedor a las diferencias salariales dejadas de cancelar. En distinto orden de ideas, arguyó que la compañía acostumbraba reconocer a los ejecutivos un bono anual, beneficio que fue suprimido unilateralmente por la accionada, pese a constituir un derecho adquirido.Finalmente,indicó que la corporación contrataba a los ejecutivos con un salario anual, que era dividido entre 13 meses, bajo el entendido de que la treceava fracción cubría el aguinaldo. No obstante, según el criterio del demandante, el aguinaldo no podía formar parte del salario, pues se trata de derechos independientes; amén de que, de acuerdo con la legislación costarricense, el sueldo debe pagarse en forma diaria, semanal, quincenal o mensual, nunca anual. En resumidas cuentas, pretendió: a) Plan de retiro, b) Bonificaciones, c) A.s y d) Plan de continuación de salarios -más intereses legales y costas-, según el desglose contenido en las tablas que a continuación se copian:

  1. En cuanto al Plan de Retiro

    * Último salario anual (ajustado*)$ 95.652.36Anexo 1 y 3

    * A.$ 7.963.53

    * Asignación anual$ 15.500.00Anexo 2

    * Total último salario anual$ 119.025.89

    Ajuste en aumento del 5% a la parte del salario en dólares ya que se hizo solo para la parte en colones en Septiembre, 1993.

    * Plan de Retiro Original:$ 930.782.46Anexo 3

    * Plan de Retiro Congelado D.M.$ 486.205.40Anexos 4, 5, y 6

    * Diferencia según plan de retiro original$444.577.06

    Base de Cálculo

    S.rio anual:$ 95.562.36

    Años de servicio:23 =0.92

    Edad de retiro:57 años = 0.85

    Fórmula

    0.92 x 0.85 = 0.782

    0.782 x S.rio anual x 10 años

    0.782 x $ 119025.89 x 10 años

    $ 930.782.46

  2. En cuanto a la Bonificación.

    * Año 1997:$ 14.268.80

    * Año1998:$ 14.983.15

    * Año 1999:$ 15.731.62

    * Año 2000:$ 15.731.62

    * Año 200l:$16.045.93

    Total$ 76.761.12

    Nivel: HAY 15= 17.5% del salario anual

    C)En cuanto al A..

    1) De 1997 a 2001 (Latinoamérica) Anexos 8 y 9

    * Año 1997:$6.794.66

    * Año 1998:$ 7.134.63

    * Año 1999:$ 7.491.25

    * Año 2000:$ 7.491.25

    * Año 2001:$7.640.92

    Total$ 36.552.91

    2) De Julio 1990 a Abril 1993. (Camerún) Anexo 10

    * Julio a Diciembre 1990$ 2.062.50

    * Enero a Diciembre 1991$ 4.634.98

    * Enero a Diciembre 1992$ 5.653.27

    * Enero a Abril l993$1.946.82

    Total$14.297.57

    D)Reducción de S.rios.

    Trasladosde Camerún a Costa Rica.

    Reducción de S.rio Sin cambio de nivel (HAV-15) Anexo 11 y 12

    * S.rio Anual al 30-04-93: $ 70.08552

    * S.rio Anual al 01-05-93: $ 62.819.52

    * Diferencia$ 7.266.00 / año x 8 1/2 años

    Total $61.761 .00

    * Traslado de Camerún a Costa Rica.

    Liquidación de las prestaciones legales del suscrito, que como se expuso están pendientes de pago, por el trabajo en C.R. del suscrito de mayo de 1993 al 30 de noviembre de 1993.

    AumentosS.riales

    Fecha Aumento S.rio Asignación Mensual

    * Mayo 1993$ 5.170.05

    * Diciembre 1993$ 5.195.00 $ 519.50

    * Noviembre 199615%$ 5.974.00$ 597.40

    * Noviembre 1996 5%$ 6.272.00$ 627.20

    * Mayo 1997 $ 6.272.00$1292.00

    * Noviembre 1997 5% $ 6.586.00$ 1.292.00

    * Abril 1999 5% $ 6.915.00 $ 1.292.00

    * Septiembre2001 2$ $ 7.053.16$ 1.292.00

    $7.640.92*

    * S.rio mensual Planilla USA.

    AumentasS.riales Ajustados

    Fecha Aumento S.rio Asignación Mensual

    Mayo1993 $ 5.170.05*

    * Septiembre 1993 5% $ 5.428.66

    Noviembre 1995 15% $ 6.237.40 $ 597.40

    * Noviembre 1996 5% $ 6.543.03 $ 627.20

    Mayo 1997 $ 8.543.03$ 1.292.00

    * Noviembre 1997 5% $ 6.870.18 $ 1.292,00

    * Abril 1999 5%$ 7.206.82$ 1.292.00

    * Septiembre 2001 2$$ 7.350.95$ 1.292,00

    $7.963.53**

    * Ajuste del 5% en la parte de dólares por aumento del 5% en la parte de colones.

    ** S.rio mensual - Planilla Usa.

    La contestación de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. fue negativa y se basó en las argumentaciones que se reseñan en las próximas líneas. El nexo del actor con la sociedad costarricense fue nada más de agosto de 1985 a diciembre de 1986 y de mayo a noviembre de 1993. El resto (y la mayor parte) del tiempo laboró para otras empresas en el extranjero en calidad de expatriado. Por consiguiente, sus derechos se rigieron en cada caso por la ley del país donde tuvo lugar cada una de las relaciones laborales que mantuvo con los distintos empleadores, en virtud del principio de territorialidad de la ley laboral. Además, siempre que el accionante era trasladado de un Estado a otro se le liquidaban sus derechos. Se aclaró que el Sr. Y. era el vicepresidente para operaciones latinoamericanas del grupo D.M. y recibió una llamada de Miami, sede de la casa matriz, con la indicación de que le comunicara al actor su destitución, lo que procedió a hacer vía telefónica a Brasil, donde a la sazón estaba destacado don T.. Eso no significa que la sociedad tica, para la cual no trabajaba, lo hubiera despedido, ni tampoco que lo hiciera el Sr. Y. como representante legal de dicha entidad.Por otro lado, el bono no calificaba como salario dado que no se pagó durante todos los años de la relación laboral, sino que era una liberalidad de los personeros de ese entonces de la empresa, y cuando esta fue adquirida por otros socios, el beneficio en cuestión fue suprimido en Costa Rica a partir de 1996, actuación perfectamente lícita ya que constituía una concesión discrecional de la compañía para algunos colaboradores que no representaba una suma fija o invariable, sino que estaba sujeta a los resultados anuales del negocio. Entonces lo que haya pasado o no con tales bonos mientras el actor trabajaba fuera de Costa Rica deberá ventilarse allá, por cuanto la sociedad costarricense solo responde por la relación laboral desarrollada dentro de nuestras fronteras. Cambiando de tema, periódicamente se ajustaba el salario del señor J.F. de acuerdo a las políticas de la empresa. Ha de tomarse en cuenta que su sueldo era muy superior al mínimo de ley, lo que descarta cualquier obligación de incrementarlo en determinados porcentajes, salvo que así lo decidiera la compañía.En lo que concierne al plan de retirola primera vez que el demandante laboró para la sociedad costarricense (1985-1986) este no existía, ya que comenzó a funcionar en 1990. La segunda ocasión que prestó aquí sus servicios (1993) sí estaba en vigencia, pero como se trataba de una concesión de la casa matriz, el tiempo trabajado en los diversos países debía computarse hasta la congelación del programa, incluyendo los pocos meses que laboró en Costa Rica. La sucursal tica nada tenía que ver con ese plan, que correspondía a otra jurisdicción (norteamericana) y a otra empresa (Fresh D.M.). Dicho plan preveía desde un inicio que podía ser variado o eliminado (lo que incluye la posibilidad de congelarlo) a entera discreción de la citada compañía, habida cuenta que era financiado exclusivamente por ella, sin ningún aporte de los trabajadores. De este modo, el plan se paralizó el 31 de agosto de 1997, respetándose los derechos adquiridos a esa data. Pasando a examinar otro de los temas debatidos, la empresa tiene varios niveles y sistemas de salarios, de pago semanal y mensual, siendo que el caso de los ejecutivos presenta sus propias particularidades. Como la filial costarricense depende de una casa matriz de carácter multinacional, sus presupuestos -al igual que en todo el mundo- se hacen en dólares, mas las contrataciones de personal se regulan por lo que en cada Estado se estime como práctica legal y usual. Cuando el actor se ligó a la empresa, las condiciones evidentemente no eran las mismas que en los últimos, al menos, 10 años, que son los que interesan a los efectos de la terminación de su contrato de trabajo, lo que ocurrió en Brasil, al servicio de otra compañía. Nunca se le garantizó al demandante el pago del salario enteramente en dólares. En cuanto a la porción que recibía en esa moneda, la devaluación que seguía al porcentaje de inflación nacional constituía un aumento diario del salario y, como se trataba de una retribución superior al mínimo de ley, no mediaba ninguna obligación legal ni contractual de reajustar ese sueldo. En lo que toca a los colones tampoco había obligación de aumento porque -se insiste- el salario sobrepasaba el mínimo legal, pero igual se reajustaba según las políticas de la compañía anualmente, por lo que no procede el reclamo de diferencias salariales. Para finalizar, el sistema norteamericano bajo el cual laboró el actor para la otra codemandada o bien para las otras empresas del grupo D.M. se basaba en un salario anual y el treceavo mes que se pagaba correspondía al aguinaldo. Luego, se interpusieron las siguientes excepciones: 1) Incompetencia de jurisdicción por razón del territorio nacional (rechazada interlocutoriamente por el juzgado a folio 307), por cuanto los tribunales costarricenses no resultan competentes para conocer del reclamo referente al plan de retiro, en vista de que la cláusula X inciso g de dicho programa estipula que su validez e interpretación se rigen por las leyes de la Florida. 2) Prescripción, dado que el actor fue liquidado en las sucesivas relaciones laborales después de la única vez que trabajó para la sociedad costarricense entre los años 1985-1986 y 1993, siendo que el pago de las prestaciones interrumpió la continuidad, lo que implica que don T. no puede ligar el tiempo trabajado en Costa Rica a los meses o años laborados en el extranjero, donde la relación definitivamente culminó. Como abandonó el suelo costarricense en 1993, no le es posible reclamar nada en este país, porque al momento de presentación de la demanda -en el año 2002- ya habían transcurrido de sobra los 6 meses que establecía el ordinal 602 del Código de Trabajo a la sazón vigente. 3) Falta de derecho en cuanto a las diferencias salariales y elplan de retiro, por las razones ya esbozadas(folio 91). La respuesta de D.M. Fresh Produce Company también fue negativa. Adujo que los pormenores de la relación laboral del actor no le incumbían puesto que operaba exclusivamente en los Estados Unidos de Norteamérica y no tenía ninguna injerencia en los aspectos operativos de las sucursales del grupo D.M. alrededor del mundo, por lo que la mayoría de los hechos consignados en la demanda no le constaban.Lo único que aceptó como cierto fue la existencia de un plan de continuación de salarios, mas dijo que sus detalles no le competían porque la empresa responsable del mismo era D.M. Fresh Produce International Inc. (antes llamada D.M. Fresh Fruit International Inc.), aunque los fondos provenían de otra compañía gringa denominada D.M. Fresh Produce N.A. Inc., siendo que ninguna de las susodichas sociedades contaba con representación legal en Costa Rica ya que tenían su domicilio en la sede principal de D.M. en la ciudad de Miami. Por ende, planteó las defensas de falta de personería ad causam activa y pasiva y falta de derecho (folio 239). En la primera instancia la demanda fue declarada sin lugar, acogiéndose la excepción de falta de derecho -no así las de falta de personería y prescripción-, dictándose el fallo sin especial condenatoria en costas por estimarse que se había litigado de buena fe (folio 485). Como hechos probados, se enlistaron los siguientes: que el actor laboró para las accionadas en los países y períodos consignados en el libelo inicial; que la casa matriz implementó un plan de retiro (o de continuación de salarios) a partir del 1° de mayo de 1990, en cuyo texto se dejó a salvo la posibilidad de variarlo o eliminarlo unilateralmente, como en efecto aconteció en 1997 que se congeló el programa; que, dependiendo del país donde laborase el actor, recibía parte del salario en divisa local y otra parte en dólares, siendo que la política de aumentos de la compañía abarcaba ambos rubros; que al accionante siempre se le reconoció el aguinaldo dentro de su salario; y que la accionada le otorgó al actor una bonificación de $12.545 el 13 de diciembre de 1996, cuando se encontraba en Guatemala. Luego, se concluyó que el accionante no logró demostrar estos hechos: que su salario se hubiese convenido exclusivamente en dólares; que se le quedase adeudando suma alguna por concepto de aguinaldo; y que el pago de bonificaciones se hubiese realizado de manera continua y estable durante toda la relación laboral. Adentrándose en el fondo del asunto y respecto al plan de retiro, se razonó que la decisión de la accionada de congelarlo en 1997 fue legítima porque se había reservado esa posibilidad al implantar el plan, o sea que esa normativa convencional respaldaba esa actuación. Por ello se denegó ese extremo petitorio, ya que lo solicitado se refería a hechos futuros e inciertos, a saber, el cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad previstos para hacerse acreedor del beneficio de retiro normal (completo) o anticipado (proporcional). Tampoco se concedieron las diferencias salariales requeridas porque no acreditó el actor haber sido contratado con un salario exclusivamente en dólares; más bien se probó que él recibía su retribución en moneda local y otra parte en dólares y que la política de aumentos de la compañía cubría ambos rubros. Igual suerte corrió la petición referente a los bonos, pues si el pago no cumplía con las características de periodicidad, habitualidad y generalidad, no podía ser reputado salario, sino como una simple liberalidad patronal. Finalmente, como se comprobó la oportuna cancelación del aguinaldo, el reclamo efectuado al respecto no prosperó. El señor J.F. apeló ese veredicto, con sustento en los agravios que a continuación se abrevian. Sostuvo que él se sometió al plan de retiro anticipado o prematuro, para el cual cumplía los requisitos de 10 años de servicio y 50 de edad (al irse tenía 57 años de edad y 23 de servicio). Ese plan -pero no completo sino congelado- le fue pagado voluntariamente por las demandadas durante los años 2002 y 2003, mas luego dejó de abonárselo. Ello motivó que en el 2005 se incoara otro juicio ordinario laboral, que conllevó que las accionadas en febrero de 2008 le cancelaran 4 anualidades de retiro (2004-2007), para un total de $194.482, por lo que al ponerse al día las demandadas se desistió de ese proceso. Sin embargo, esta otra litis, iniciada en el 2002, continúa respecto del 50% del plan de retiro que no ha sido reconocido por las accionadas. Lo anterior por cuanto, al finalizar la relación laboral, las demandadas calcularon que la cantidad a pagar por el plan de retiro al actor era de $930.782,46, pero decidieron abonar solo la mitad, o sea $486.205,40, y sobre esa mitad fue que versaron los pagos de las anualidades 2002-2007 ya referidas, lo que implica que hay un saldo al descubierto de $444.577,06, que es lo que se discute en este proceso, bajo el argumento de que las accionadas no podían unilateralmente suprimir el derecho adquirido al plan de retiro, a tenor del numeral 34 de la Carta Magna. Tampoco se podían quitar unilateralmente los bonos anuales, pues fueron sufragados ininterrumpidamente, en forma continua y estable, de 1985 a 1996, para corroborar lo cual se aportaron unos documentos en carácter de prueba para mejor proveer. Por otro lado, el apelante negó que se le pagara debidamente el aguinaldo, pues lo que se le cancelaba era un salario anual, según lo acostumbrado en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se dividía entre 13 meses. Para cerrar su exposición, dijo que el salario siempre se le sufragó en dólares en los diversos países que le tocó trabajar, siendo que solamente en Costa Rica hubo 7 meses que se lo abonaron una parte en dólares y otra en colones, pero eso fue la excepción (folios 503 y 537). A folio 514 la contraparte formuló apelación adhesiva, limitada a la absolución en costas con que se favoreció al actor, refutando que este hubiese litigado de buena fe. El tribunal, en primer lugar, declinó el reproche sobre las diferencias de salario en dólares, habida cuenta que ello no fue incluido en el acápite de las pretensiones de la demanda, según consta a folio 11, porque aunque la petitoria se subdividió en las letras a), b), c) y d), en realidad el plan de retiro y el plan de continuación de salarios era lo mismo, por lo que solo se pidió eso más las bonificaciones y los aguinaldos. Tampoco se atendió la objeción atinente al plan de retiro, señalándose: “(...) el actor siempre manifestó en forma expresa que él tenía un derecho adquirido, de manera que al retirarse como es el caso que se reclama puede recibir, o reclamar la porción correspondiente, del plan de retiro a la edad y los años de servicio que tenga al momento del despido, según consta en el primer párrafo del folio 8, lo que reiteró al folio 10, entendiéndose en forma clara que estaba solicitando se le concediera en sede judicial el Plan de Continuación de S.rios. Debemos aclarar aquí, que este Tribunal luego del estudio del expediente, comprendió que el exfuncionario que cumpla con los requisitos, recibe un monto determinado de dinero por hasta diez años luego de la fecha del cese del vínculo laboral. Por ello, se le denomina indistintamente Plan de Retiro o Plan de Continuación de S.rios. Consecuencia de lo expuesto, las empresas aludidas prepararon su defensa en ese sentido, pero resulta que ahora en el escrito de apelación, don R.V., al folio 507, recalca que el reclamo estriba en el cobro del cincuenta por ciento del Plan de Continuación de S.rios dejado de pagar por las empresas demandadas al actor J.F.. De ahí que el reclamo original, provocó que la Juzgadora a quo no enfocara sus razonamientos en esta nueva línea de pensamiento y eventualmente se podría causar una indefensión a la parte contraria, al tener que pronunciarse este Tribunal en única instancia sobre un punto nuevo, lo que además está vedado por los artículos 98 inc. segundo, 99 y 155 del Código Procesal Civil. En razón de los argumentos vertidos, no se puede introducir en segunda instancia un elemento nuevo que no fue precisamente indicado en la demanda”. En lo que toca al tema de las bonificaciones se apuntó: “Según consta en el contenido del documento de folio 74, al actor se le entregó una bonificación por la labor extraordinaria, los esfuerzos y los logros como líder gerencial que realizó durante el año 1996 y dentro de la prueba para mejor resolver, existe una misiva dirigida al accionante por el Vicepresidente de D.M. Guatemala, G.K.B., donde le indica que la empresa ha hecho efectivo el Programa Anual de Incentivo para 1995 y por ello le corresponde el monto de cuatro mil novecientos nueve dólares, la que se complementa con la siguiente, firmada por el mismo funcionario de Guatemala, fechada 29 de marzo de 2006; luego tenemos otra firmada por A.C., Gerente Regional de Finanzas, fechada 15 de enero de 1995 y las de R.H. de 20 de septiembre de 1988 y de J.L., otrora Presidente de Costa Rica, de 10 de marzo de 1986. Consecuencia de lo anterior, no le cabe duda a este Tribunal de que el demandante recibió dichos beneficios hasta el año 1996, siendo diferentes sus montos por año, pero siempre en reconocimiento de la labor extraordinaria y el esfuerzo desplegado en las funciones que desempeñaba, de donde podemos concluir que el salario del demandante estaba compuesto con otros pluses. Por ello, las bonificaciones dejadas de pagar de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, deben concederse en esta vía judicial. Y no lo podemos considerar como una liberalidad patronal, pues más bien son estímulos que promovió la empleadora con el fin de que los empleados aumentaran la producción, sea, se trató de un reconocimiento en dinero denominado “bonificación” por el buen desempeño en sus funciones, tales incrementos fueron con el fin de estimular la producción de la sociedades accionadas. La parte accionada, estando en posibilidades de hacerlo, no hizo llegar al expediente ni el denominado Libro de S.rios ni, en su caso, las respectivas certificaciones de contadores o auditores, con lo cual, este Tribunal pudo haber tenido la oportunidad de analizar si en ellos constaban las cancelaciones de las bonificaciones que reclama el actor”. Acerca de los aguinaldos, se resolvió: “Cuando a los altos jerarcas de las empresas trasnacionales se les calcula el salario en forma global por año, tal cantidad debe dividirse entre 12 meses que tiene el año y no entre 13 como lo hacen las accionadas. Posteriormente, al promedio de los salarios ordinarios mensuales que resulte, se le deben agregar las bonificaciones, las comisiones, los bonos y cualquiera de los pluses que reciba el empleado antes del 1 de diciembre de cada año y luego dividir esa suma entre 12, según la Ley Nº 2.412 del 23 de octubre de 1959, que es la Ley de Sueldo Adicional o Ley de A. en la Empresa Privada. Ahora bien, de acuerdo con las argumentaciones vertidas líneas atrás, nos damos cuenta que el pago de los “supuestos aguinaldos” que constan en los documentos de folios 135, 147, 173 y 190, no lo son, por el sistema utilizado por las accionadas -ya analizado- de dividir el salario anual en 13 tractos. C. de lo expuesto, las empresas aludidas deben cancelarle al actor los aguinaldos de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001”. Finalmente, se prohijó lo fallado sobre las costas dado que había operado un vencimiento recíproco. El “por tanto” de la sentencia de segunda instancia se lee: “No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda en cuanto a los extremos de bonificaciones y aguinaldos, ordenándose que las sociedades accionadas deberán cancelar dichos extremos de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, cuyos cálculos se dejan para la fase de ejecución de sentencia. Se confirma el fallo en todo lo demás” (folio 546).

    III.-

    CUESTIÓN PREVIA: En el expediente (tanto en el legajo principal como en la carpeta adjunta) existe copiosa prueba documental redactada en idioma extranjero, allegada por ambos contendientes en la primera y en la segunda instancias, la cual (salvo en contadas excepciones) no se acompañó de la ineludible traducción al español, según lo mandan los ordinales 133 y 395 del Código Procesal Civil (aplicables en esta otra rama del Derecho a la luz del canon 452 del Código de Trabajo), por lo que esta Cámara únicamente tomará en cuenta aquellos documentos que sí cumplan este requisito. Cabe advertir que el a quo únicamente le previno al actor traducir algunos de esos documentos, lo que este acató (folios 325, 331, 333 y 369-397), mas ello no relevaba al accionante (ni a la demandada, vale agregar) de su deber de traducir toda la prueba de su interés, sin que fuere necesario ningún apercibimiento por parte del juzgador.

    IV.-

    EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO NACIONAL: Esta defensa se opuso exclusivamente en cuanto a la pretensión del plan de retiro (admitiéndose tácitamente entonces que los jueces costarricenses sí son competentes para examinar los otros extremos de la demanda, referentes a aguinaldos, bonificaciones y diferencias salariales -aunque este último rubro ya no se discute a estas alturas-), por lo que a ello se limitará el análisis que haga la S.. Esta Cámara en la sentencia n° 247-95 externó: “En el punto están en juego dos conceptos distintos: la llamada competencia judicial, según la cual, de lo que se trata es de saber si el juez de un país es competente para conocer de un asunto; y la competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional”. En similar sentido, en nuestra resolución n° 577-06 se acotó: “Con respecto a la competencia de los jueces para conocer de conflictos jurídicos, con presencia de uno o más elementos extranjeros, se hace indispensable distinguir dos conceptos: el de la competencia judicial, que trata del tema del juez territorial (de uno de los países involucrados) competente para conocer del pleito; y el de la competencia legislativa, que hace referencia a la ley aplicable, respecto del fondo o de la forma, de la relación jurídica de carácter internacional”. Ahora bien, debe tenerse presente que la relación laboral del actor con la transnacional D.M. abarcó varios países en los que no rige el Código B. (por ejemplo Filipinas y Camerún), por lo que no podrían utilizarse las normas de conflicto de ese instrumento para determinar la competencia judicial en el caso de marras. Luego, el numeral 427 inciso f) del Código de Trabajo (que estatuye: “En la duda, si no es del caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro juez de trabajo, aunque haya estipulación en contrario: (…) f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en estos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados)" tampoco resulta aplicable por cuanto no consta en autos que la contratación del actor haya tenido lugar en Costa Rica. Por ende, ha de acudirse al canon 46 del Código Procesal Civil (al que remite el ordinal 452 del Código de Trabajo), que regula el tema de la competencia internacional, concediéndole competencia al juez costarricense cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica (inciso 1). Según se desprende del folio 17, en S.J. de Costa Rica se encuentra radicada una filial de la compañía transnacional D.M. (denominada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A.), la cual figura como parte demandada en este proceso, por lo que los tribunales costarricenses sí tienen competencia para conocer de la petición correspondiente al plan de retiro, con independencia de cuál de todas las sociedades que componen ese grupo económico multinacional sea la encargada de administrar y efectuar los pagos atinentes a dicho programa, ya que para efectos laborales se trata de una entidad patronal única (el consorcio mundial en sí mismo considerado), alcanzándole responsabilidad solidaria por las obligaciones frente a los trabajadores a cada uno de sus integrantes con personería jurídica propia (en igual orden de ideas puede leerse el fallo de este Colegio n° 527-07). Por consiguiente, la excepción de incompetencia y consecuente nulidad planteadas con fundamento en el artículo 423 inciso b) del Código de Trabajo no son de recibo, ya que los jueces costarricenses sí ostentan competencia para pronunciarse sobre el reclamo del plan de retiro (competencia judicial), con independencia de las normas de fondo aplicables (competencia legislativa).

    V.-

    DOCUMENTOS APORTADOS PARA MEJOR PROVEER EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Es verdad que el ad quem se basó, para condenar a pagar ciertos bonos, en unos documentos suministrados por el actor en la segunda instancia para mejor proveer (solo se utilizaron los que estaban en español, no los escritos en inglés, por lo que el reparo atinente al idioma no es pertinente), sin conferirle previa audiencia a la contraparte, dejándola en estado de indefensión (hipótesis excepcional en la que este Despacho sí puede conocer de vicios procesales, pese a que en principio su competencia se restrinja a los aspectos de fondo -numeral 559 del Código de Trabajo-). No obstante, ello no amerita anular la sentencia impugnada, por razones de economía procesal, ya que como se analizará más adelante, la petición concerniente a los bonos no puede prosperar.

    VI.-

    PRESCRIPCIÓN: El punto se halla precluido, porque el a quo declinó esta excepción sin que la demandada lo objetase en su apelación adhesiva (principio de eventualidad de los recursos, desarrollado en nuestros votos n° 279-06, 720-07 y 362-08). De todas formas, la doctrina consultada sobre las empresas transnacionales reputa como empleador único y real al conglomerado multinacional en sí mismo considerado (teoría de la unidad económica subyacente o grupo de interés económico), conformado por las diversas sucursales locales con personalidad jurídica propia y formal, por lo que los especialistas se inclinan a favor de la existencia de una sola relación laboral, aunque el trabajo se haya ejecutado en diferentes países. En esta línea de pensamiento, el tratadista Ó.E.U., en su obra “Empresas multinacionales y Derecho Laboral” (Ediciones Jurídicas A.M.F., Montevideo, 1981, p.p. 133-134), expone: “Si en muchas ramas del derecho se llega a reconocer la unidad subyacente en el conjunto económico, dejando de lado la aparente autonomía de sus múltiples componentes, tal proceder se justifica con mayor razón en materia de derecho laboral (...). Así, se señala que en las soluciones adoptadas por la jurisprudencia laboral se perciben las preocupaciones sociales que la inspiran, lo cual encuentra un apoyo dogmático insoslayable en el principio protector. El principio de primacía de la realidad aporta un argumento adicional (...). El principio de continuidad incide también en la consideración unitaria de la empresa multinacional”. Ese mismo autor, en otro estudio titulado “El concepto de empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo” (recopilado en la Antología publicada por la Escuela Judicial de Costa Rica en 1999, p.p. 174-188), sostiene que el principio de continuidad permite computar en un único periodo de antigüedad los lapsos que el trabajador haya laborado en las diversas filiales extranjeras y entender que persiste la misma relación de trabajo con una única empresa multinacional. A mayor abundamiento, a pesar de que varios testigos de la demandada (H.S.S. a folio 348, J.A.O.E. a folio 351 y L.T. a folio 428) mencionaron (sin ningún respaldo documental, que hubiese sido lo idóneo) que don T. era liquidado cada vez que lo transferían de un Estado a otro y firmaba un finiquito- interrumpiéndose de esa manera la continuidad, según la tesis de la accionada-, hay prueba documental que lo desmiente, pues a folios 462-464 consta que las prestaciones reconocidas al actor por su trabajo en Guatemala y en Brasil fueron canceladas hasta el 2002, cuando el vínculo había cesado definitivamente desde el 2001, lo que denota que cuando dicho señor fue desplazado de Guatemala a Brasil en el año 2000 no fue liquidado; a lo que se aúna la declaración de P.J. a folio 408, quien informó que la práctica de liquidar a los trabajadores cuando eran trasladados de país quedó en determinado momento eliminada. Desde la data del despido (19-11-01) hasta la de presentación de la demanda (10-5-02) no transcurrió el plazo fatal de 6 meses que preveía el artículo 602 del Código de Trabajo a la sazón vigente (antes de su reforma por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006).

    VII.-

    LEGISLACIÓN APLICABLE: En el Derecho del Trabajo rige el principio de territorialidad de la ley laboral, por lo que, en buena teoría, la legislación costarricense no debería aplicarse al trabajo efectuado por el actor más allá de nuestras fronteras (artículo 14 del Código de Trabajo -sin que resulte aplicable al subjúdice el C.B., también traído a colación por la demandada, por cuanto ese instrumento internacional solo surte efectos en algunos de los países en que laboró el accionante -concretamente Costa Rica, Guatemala y Brasil, no así Camerún y Filipinas; es decir, la relación laboral del accionante con la transnacional D.M. rebasó ese cuerpo normativo-). Sin embargo, para resolver la pretensión atinente al plan de retiro, los y las firmantes no aplicarán la ley costarricense, sino la propia reglamentación interna de la compañía atinente al programa de continuación de salarios -como también se le denominaba-, cuyo texto figura a folios 25-33. Luego, en lo que atañe a los bonos y aguinaldos de los años 1997 a 2001 otorgados por el ad quem, a pesar de que en ese lapso el actor laboró en Guatemala y en Brasil, hay prueba de que tanto su salario como el aguinaldo durante esos periodos se los pagaba aquí la filial costarricense (Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. o bien Banana Development Corporation of Costa Rica -BANDECO-), la que incluso le rebajaba el impuesto de la renta, el aporte a la asociación solidarista y las cuotas de un préstamo en el INVU (ver folios 120-202, sobre todo los 135, 147, 173 y 192, donde aparecen los pagos del aguinaldo); y, por otro lado, también existe prueba de que los bonos le eran depositados en su cuenta bancaria aquí en Costa Rica, donde además se le retenía el impuesto respectivo (folio 74), lo que evidencia que siempre se mantuvo el ligamen con la sucursal tica a esos efectos, lo que permite aplicar la legislación costarricense a esos dos específicos extremos petitorios.

    VIII.-

    BONOS: Lo que se plantea en el recurso es si procede reconocerles o no naturaleza salarial. La respuesta a esta interrogante es afirmativa, puesto que de la misiva de folio 74 y de los testimonios de los señores M. y O. (ofrecidos por la propia accionada) se colige que por su medio se buscaba incentivar el buen desempeño de los servidores. Como estaban ligados a la productividad individual, no puede negarse su índole retributiva. En efecto, a folio 74 aparece una carta del 13-12-96, dirigida por el presidente de la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala S.A. al actor, informándole que se había ganado una bonificación de $12.545 con ocasión de la política de D.M. de premiar los esfuerzos y logros de sus líderes gerenciales. A folio 343 se ubica la declaración de D.S.M.U., gerente general de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. Él narró que los altos ejecutivos -como el actor- percibían bonos, que alcanzaban montos variables y eran manejados por la casa matriz. Explicó que había varios tipos de bonificaciones (por ejemplo, en alguna oportunidad se otorgó una extraordinaria por la venta de la compañía), uno de los cuales contemplaba el desempeño individual del colaborador. También informó que el sistema de bonos desapareció en 1997. A folio 351 se recogió el testimonio de J.A.O.E., quien ocupó el cargo de gerente general de la filial chapina hasta el 2002. Relató que desde 1984 los altos ejecutivos recibían un bono anual pagadero en el mes de diciembre, que estaba relacionado con los resultados del negocio, beneficio que fue suspendido a finales de 1996. Contó que tales bonificaciones eran variables y dependían del nivel del empleado y del desempeño de sus funciones. A folio 408 está la deposición de P.J., quien fungió como gerente regional de recursos humanos. Ella aseguró que no existía un procedimiento de evaluación de resultados, ergo, que el beneficio no se “amarraba” al desempeño de los funcionarios. Aunque doña P. manifestase que las bonificaciones no tenían relación con el rendimiento, fueron más los testigos que aseveraron lo contrario y, en todo caso, de mediar alguna duda, tendría que resolverse a favor del trabajador (principio in dubio pro operario). El vicepresidente regional de relaciones corporativas, H.S.S. (folio 348), no le merece fe a los/as suscritos/as dadas las serias contradicciones en que incurrió, pues por un lado refirió que cuando ingresó a la compañía, en 1992, el bono se pagaba en parte por el performance de la empresa y en parte por el performance del trabajador; mientras que por otro lado señaló que los bonos eran variables ya que no estaban sujetos al perfomance, sino que los confería discrecionalmente la corporación, según el grado del funcionario. A folio 428 declaró L.T., empleada de D.M. Fresh Produce. Dijo que en el pasado la compañía daba bonificaciones a algunos trabajadores por diversos motivos, pero en ningún caso relacionados con el rendimiento individual. Indicó que tanto las cantidades como los hechos generadores quedaban a discreción de la compañía, dependiendo de su situación económica; beneficio que se pagó por última vez en 1996. Esta deposición no tiene tan alto valor probatorio como las demás porque se evacuó en el consulado tico de Miami, sin la presencia de las partes (a quienes solo se les dio audiencia a folio 468), por lo que no se cumplió con el principio del contradictorio, crucial para el pleno ejercicio del derecho de defensa. Además, la testigo expresó que los bonos no tenían relación con el desempeño del servidor, sino que obedecían a otras razones, sin especificar cuáles eran estas, lo que le resta credibilidad. Acusa la recurrente que en la declaración del señor M. (folio 346), cuando se consignó “me consta si se daban con base en el desempeño”, se cometió un error de mecanografía, haciendo falta un “no” antes de “me consta”. El yerro apuntado carece de relevancia porque el punto que interesa quedó acreditado con las probanzas supracitadas. En otro orden de ideas, no es verdad que solamente un año se le haya pagado el bono al actor, porque en el memorial de folio 514 la demandada reconoció habérselo cancelado en más de una oportunidad; lo que se ve respaldado con la prueba testimonial. A mayor abundamiento, los señores M. y J. mencionaron que se trataba de un beneficio anual, o sea que sí había periodicidad. Luego, el señor M. puso de manifiesto que existía un programa regulador de los bonos, lo que desvirtúa que se tratase de algo discrecional. El material probatorio hasta aquí examinado es suficiente para concluir que los bonos sí revestían un carácter salarial, sin necesidad de acudir a la prueba para mejor proveer aportada en la segunda instancia. Ahora bien, la razón de pedir los bonos de los años 1997 en adelante, según se extrae del libelo inicial, es que el actor los califica como un derecho adquirido, unilateralmente suprimido por el empleador (ver hecho noveno de la demanda). Sin embargo, para esta S. eso no es así, ya que una empresa puede implementar un mecanismo de cumplimiento de metas que promueva el buen desempeño si su condición económica lo permite, pero si esta se ve desmejorada o si, simplemente, a la compañía -en este caso, la decisión la tomaron los nuevos socios que la adquirieron- ya no le interesa premiar la productividad (con las consecuencias que ello pueda acarrearle a los resultados del negocio, según la estrategia gerencial que se estime pertinente), está facultada para modificar o eliminar el sistema, sin que pueda concebirse la existencia de un derecho adquirido por parte del trabajador. En todo caso, si el actor opinaba que ello configuraba un ejercicio abusivo del ius variandi que perjudicaba sus ingresos, tenía la opción de dar por roto el contrato con responsabilidad patronal (artículo 83 del Código de Trabajo), y no venir ahora a exigir los bonos a partir de la desaparición del programa, pretensión que no puede tener éxito porque don T. no probó que en las condiciones de su contratación se le hubiese garantizado la bonificación que reclama, ni cómo funcionaba el sistema (es decir, cómo se calculaban los bonos, cuáles eran las metas que se debían alcanzar, etc.), y mucho menos acreditó haber logrado los objetivos fijados durante los años 1997 al 2001 de manera tal que se hiciese acreedor a la bonificación, lo que impide conceder este extremo petitorio, debiendo por ende revocarse lo resuelto al respecto por el tribunal. Cabe acotar que la documental aportada por el actor en la segunda instancia para mejor proveer en sustento de su requerimiento de los bonos no puede ser tomada en cuenta, por un lado, por estar en gran parte redactada en inglés, sin la debida traducción al español, y en segundo término, por cuanto por esa vía (prueba para mejor resolver) no puede subsanarse la incuria de la parte que haya omitido traer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno, siendo que no existe ninguna justificación para que el accionante se haya esperado hasta la segunda instancia para presentar esos documentos que obraban en su poder.

    IX-. AGUINALDOS: Lleva razón la accionada al mostrarse disconforme con la orden de pagarle al actor los aguinaldos de los años 1997 a 2001, los cuales ya le fueron oportunamente cancelados, debiendo entonces revocarse esa condena. Lo anterior por las razones ya desarrolladas en el reciente voto n° 279-10 de este Colegio, emitido con ocasión de un asunto similar al que ahora nos ocupa, de otra exempleada del grupo D.M., P.J. (quien declaró en este juicio como testiga a folio 408). En dicha resolución se externó: “En la ampliación de la demanda, la actora argumentó que en el salario pactado inicialmente, de treinta y nueve mil dólares, no estaba incluido el monto correspondiente al aguinaldo, razón por la cual debía ordenarse el pago de todos los aguinaldos de la relación laboral. La parte accionada, aunque no contestó en forma expresa el hecho número veintiséis, también ha sostenido, desde la contestación, que el salario pactado correspondía a trece anualidades y las pruebas que constan en los autos confirman esa versión. En efecto, de la acción de personal inicial se desprende que se fijó un salario anual de treinta y nueve mil dólares, pagadero la mitad en dólares y la otra en colones. En el citado documento, visible al folio 35, se extrae que el salario en dólares se consignó en mil quinientos. Eso significa que sí se estaba contemplando un salario anual de trece meses, como lo ha argumentado la representación de la accionada, pues de lo contrario debió consignarse la cantidad de mil seiscientos veinticinco dólares. Aunado a eso, se tiene que la documental visible de los folios 311 al 339 corresponden a los pagos de aguinaldos efectuados durante el curso de la relación de trabajo tanto en moneda nacional como extranjera. La testigo M.R.T. confirmó que a la accionante se le pagaba el aguinaldo. En ese sentido dio cuenta de que el salario anual contempla un total de trece meses y no de doce, en el cual se incluía el aguinaldo (folio 437). Y, por último, llama la atención que en la documental aportada por la parte actora, visible a folios del 19 al 31, haya referido un salario anual de treinta y seis mil dólares, lo que confirma la conclusión apuntada (...) en los autos no media prueba alguna que haga concluir que haya sido engañada en cuanto a los términos de la contratación y también resulta extraño que no haya objetado nunca la cantidad de dólares establecida en su acción de personal. Luego, en el caso concreto no se desprende que se haya estado en presencia de una variación en las condiciones del contrato, pues al respecto no media ninguna prueba, ya que de estas se extrae la realidad que argumentó la parte demandada. En el caso concreto, aunque en la acción de personal no se haya establecido en forma expresa que se incluía el monto del aguinaldo, el comportamiento de las partes hace concluir que sí estaba contemplado en la suma pactada, al grado que desde la primera indicación del salario se hizo la rebaja correspondiente. El hecho de que esa circunstancia no constituya una práctica habitual en nuestro país y que no se estime adecuada a nuestro ordenamiento jurídico, no significa que la persona que juzga deba ignorar la realidad que se extrae de las probanzas y otorgar un derecho que ya fue pagado”. En el expediente hay prueba de que al accionante sí se le sufragaron los aguinaldos, los que eran cancelados conjuntamente con el salario en el mes de noviembre de cada año (ver por ejemplo los folios 135, 147, 173 y 192). También hay prueba de que en las acciones de personal su salario anual se dividía entre trece para obtener el mensual, consignándose que la treceava porción correspondía al aguinaldo [obsérvense, a modo de ilustración, las acciones de personal de BANDECO guardadas en sobre aparte: en la que rigió a partir del 1-7-86 se indicó que el sueldo anual sería de $25.000 y el mensual de $1.923 (25.000/13); y en la que surtió efectos a partir del 1-1-87 se anotó un salario anual de $26.800, uno mensual de $2.061 y un aguinaldo de $2.068]. A ello se aúnan prácticamente todos los testimonios evacuados en autos, que apuntan a que los altos ejecutivos de la empresa eran contratados por un salario anual, el cual se dividía entre 13 meses y no entre 12, en el entendido de que la treceava fracción cubría el aguinaldo y se pagaba a fin de año (folios 343, 346, 348, 351, 408 y 428).

    X.-

    PLAN DE RETIRO: El reparo que sobre este tema formula el accionante no es de recibo porque omitió rebatir el fundamento jurídico del fallo del tribunal -es decir, que lo pedido en la segunda instancia no fue lo mismo que se pretendió en el libelo inicial-, por lo que la S. no puede remover tal razonamiento. Otra razón por la que el recurso de tercera instancia rogada del actor a este respecto deviene inatendible es que los agravios en él esbozados son completamente distintos a los que se expusieron en la apelación, siendo que el artículo 608 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) preceptúa que no podrán ser objeto del recurso de casación aquellas cuestiones que no hayan sido debatidas previamente por los litigantes. En todo caso, ya este Despacho se pronunció negativamente sobre el punto, en el mentado voto n° 279-10: “En el caso bajo análisis, la actora pretende que se declare que el congelamiento del plan de retiro resulta ilegal y que, por ello, debe aplicarse tal y como estaba dispuesto al momento de la contratación (...). En la contestación, el apoderado de la demandada señaló que la normativa que regulaba el plan preveía la posibilidad de ser variado o cesado en forma discrecional y unilateral, en el tanto en que era financiado exclusivamente por la empresa empleadora. Agregó que tampoco se preveía como un beneficio irrevocable, que las condiciones estaban claramente establecidas y fueron debidamente comunicadas a la actora; razón por la cual nada impedía que el plan se congelara, como se hizo, al 31 de agosto de 1997, respetando los derechos adquiridos a esa fecha (...). Por consiguiente, se indicó que a la demandante se le fijó su derecho con base en el salario anual y los años laborados al congelamiento, así como en relación con la edad cumplida al cese (...). Cabe apuntar que no puede considerarse como arbitraria la posibilidad de cesar la continuación de los efectos del plan, ya que la reglamentación creada para regular las condiciones del beneficio así lo previeron expresamente y tampoco se requería de la existencia de una causa objetiva que lo permitiera. Al respecto, en la cláusula X.B. se reguló que “La Compañía podrá enmendar o de otra manera modificar los términos de este Plan, o cancelar el plan en su totalidad, en cualquier momento que así lo desee y a su sola discreción”, lo cual le fue debidamente comunicado a la actora el 22 de agosto de 1997, cuando se le informó que para la fijación de los beneficios se respetaría el salario y los años de servicio acumulados al 31 de agosto de 1997, computándose siempre la edad cumplida”.En el caso concretono puede sostenerse que exista un derecho adquirido al plan de retiro original (ya sea normal o anticipado), que entró en vigencia el 1-5-90 (fecha para la cual el actor se encontraba laborando en la compañía), si no se cumplieron los requisitos antes de su paralización el 31-8-97 (folio 69). Por eso, la decisión de la demandada de mantener la situación jurídica de cada colaborador hasta la data del congelamiento se estima acertada y equitativa. Y no cabe hablar aquí de un ius variandi abusivo porque la empresa, en la cláusula X inciso b del plan, se reservó la posibilidad de enmendar o eliminar el programa -lo que obviamente incluía la opción del congelamiento- (folios 25-33); máxime que los empleados no contribuían al fondo, sino que era financiado exclusivamente por el patrono (así lo admitió don T. al responder la posición n° 8 de la confesional, ver folios 340-342 y 353-354). En síntesis, la accionada respetó cabalmente los derechos adquiridos a la data de suspensión del plan y de ahí los pagos que le ha venido haciendo al actor a razón de $48.620,54 por año a partir de 2002, según consta en autos (folios 267-270) y lo reconoció el propio actor a folios 505-506.

    XI.-

    COSTAS: Los combatientes critican que se haya dictado el fallo sin especial sanción en tales gastos. Empero, la S. estima conveniente mantener esa decisión, por haberse litigado de buena fe, dada la complejidad del asunto (ordinales 222 del Código Procesal Civil y 452 del Código de Trabajo).

    XII.-

    CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de acogerse parcialmente el recurso de la accionada y denegarse el del actor. En consecuencia, procede revocar el fallo impugnado para, en su lugar, confirmar el de primera instancia.

    POR TANTO:

    Se declara que los tribunales costarricenses son competentes para conocer del reclamo de plan de retiro. Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia V.A.

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Yaz.-

    2

    EXP: 02-001253-0166-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR