Sentencia nº 00952 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000027-0679-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 02-000027-0679-LA

Res: 2010-000952

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuatro minutos del treinta de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por J.C.B.G., casado, administrador y vecino de Limón, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada Y.Q.M., de calidades no indicadas. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de octubre de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, reajuste salarial, salarios caídos, aumentos salariales, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de diciembre de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada H.V.S.G., por sentencia de las siete horas del veintidós de setiembre de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, artículos 46 inciso c y e, 48, 50, 6 del Reglamento Interior de Trabajo, artículos 91, 113, 114, 201, 210, 211, 212 y 213 de la Ley General de Administración Pública, 9, 13, 14 de la Ley de Contratación Administrativa y 81 inciso d) y l) del Código de Trabajo: Fondo: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda de J.C.B.G. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Por lo anterior se acogen las excepciones de falta de derecho y pago alegadas por la demandada, pues no le asiste el derecho al actor de cobrar lo pretendido, y en cuanto al pago se comprobó que al momento del despido se realizó el pago de lo que en derecho correspondía. Se condena a la actora al pago de ambas costas y se fijan las personales en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados X.M.C., J.P.C.Á. y R.M.L., por sentencia de las once horas veinticinco minutos del nueve de febrero de dos mil diez, resolvió: No se observan defectos de procedimiento en la tramitación del presente juicio. En razón de lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia n° 330- 09 de las siete horas del día veintidós de setiembre del año dos mil nueve y, en su lugar, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, por lo cual se declara el despido como ilegal. Deberá la Caja Costarricense de Seguro Social reinstalar al actor en el último puesto en donde tenía la propiedad de la plaza, con las mismas condiciones que gozaba previo al despido, dentro del plazo máximo de un mes en días naturales a partir de la firmeza de la sentencia. Deberá la Caja Costarricense de Seguro Social cancelar los salarios caídos desde el momento en que fue despedido el actor y hasta su efectiva reinstalación, exceptuando el período cuándo el actor estuvo trabajando con otro patrono, lo cual realizará en la vía administrativa o en la vía de ejecución de sentencia o por la renuncia del demandado. Deberá la Caja Costarricense de Seguro Social cancelar al actor los aumentos y otros aportes salariales dejados de pagar en sus períodos correspondientes. Deberá la demandada cancelar al actor los intereses legales, sea aquéllos estipulados para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, que haya generado los salarios caídos y demás rubros concedidos en esta sentencia desde el momento en que este fue despedido hasta su efectivo pago y que serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, se condena al demandado en el pago de las costas procesales y personales, fijándose las personales en la suma prudencial de trescientos cincuenta mil colones. En lo demás, se confirma la resolución venida en alzada.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de data primero de marzo y veinticinco de febrero de dos mil diez, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se ordene el pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, reajuste salarial de forma retroactiva y desde el momento del despido hasta la efectiva cancelación, salarios caídos desde el cese sin justa causa hasta su efectivo pago, aumentos salariales y otros aportes salariales, intereses legales sobre las sumas adeudadas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que inició labores para la accionada a partir del 26 de noviembre de 1986 en el Departamento de Proveeduría como auxiliar alistando pedidos, recibía y despachaba mercadería en general. Posteriormente fue nombrado jefe de esa oficina, ejecutando funciones propias del puesto en el Hospital Dr. T.F. en la provincia de Limón, con un horario de siete de la mañana a las cuatro de la tarde de lunes a jueves, y viernes hasta las tres de la tarde. Señaló que fue despedido sin responsabilidad patronal el 26 de abril de 2002 alegando: 1- Simulación de ingreso de bienes, vista en los trámites comerciales, contractuales y de pago por un bien que no ingresó al patrimonio institucional; 2- Incumplimiento de deberes, reflejado en la negligencia, impericia e imprudencia en el manejo del objeto de la compra del carro térmico; 3- Falsedad ideológica, vista en la figura de pago al supuesto proveedor, Distribuidora Lava S.A. y la identificación mediante plaqueo, como patrimonio institucional a un bien que supuestamente no ingresó a la institución; 4- Negligencia, impericia e imprudencia en el manejo de fondos públicos; 5- Defraudación de fondos públicos por la suma de ¢627.200.00 (seiscientos veintisiete mil doscientos colones) vista en el pago de esta suma mediante cheque n° 0015799, de fecha 17 de diciembre de 1999 a favor de Distribuidora Lava S.A.; aseguró que no se respetó el debido proceso, y que con más de diez años de laborar para la accionada nunca fue sancionado o suspendido por causa alguna. Aludió que una vez que el órgano director concluyó el procedimiento, el director médico Dr. D.V.R. le comunicó la propuesta para despedirlo sin responsabilidad patronal, por lo que acudió a la Comisión de Relaciones Laborales de Limón quienes desestimaron el despido sin responsabilidad patronal, y en su lugar, recomendaron una suspensión de ocho días. El director médico no conforme con esa decisión envió el asunto a la Junta Nacional de Relaciones Labores de la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes acogieron la recomendación para despedirlo sin responsabilidad patronal, trasladando el caso al gerente médico quien finalmente mediante oficio 8430 del 25 de abril de 2002, determinó avalar el criterio de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, ordenando además reparar los daños causados a la institución, consistente en el pago de los intereses dejados de percibir por la demandada desde el momento en que fue enviada la factura para el trámite de pago del carro término. Advirtió que se incumplió el debido proceso y el derecho de defensa porque no se le dio audiencia ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales. Señaló que en ningún momento actúo con dolo o culpa para perjudicar a la institución, pues las acciones desplegadas se realizaron tomando en cuenta lo que se hacía de manera reiterada en el departamento de proveeduría mucho antes de asumir el puesto, situación que en todo caso, era conocida por el administrador y el director médico del Hospital Tony Facio. En cuanto a la simulación de ingreso de bienes, vista de trámites comerciales, contractuales y de pago por un bien que no ingresó al patrimonio institucional, afirmó que no simuló el ingreso de ningún bien, sino que era una práctica reiterada en el nosocomio, conocida por las máximas autoridades del centro médico, quienes autorizaban la confección de los cheques por adelantado en el mes de diciembre para no perjudicar directamente a los pacientes. Indicó que con el vale se hacía el trámite, pero no se autorizaba el pago, hecho demostrado en el caso de la nómina de pago número 0135 del 13 de diciembre de 1999 que llevaba escrita la leyenda “favor retener los cheques de esta nómina hasta tanto el servicio de proveeduría autorice su pago”, prevención irrespetada, pues se efectuó el pago sin contar con el visto bueno de proveeduría, con el agravante de que se encontraba disfrutando de vacaciones. Aseguró no haber incumplido sus deberes, sino que era una costumbre reiterada y avalada por las autoridades del hospital tramitar las facturas sin haber ingresado el activo a la institución, procedimiento que se efectuaba para no perder el contenido presupuestario. Agregó que informó de lo sucedido con el carro térmico hasta mediados de marzo del año 2000, pues se había incorporado a su trabajo a finales de enero anterior, y fue hasta en ese momento que solicitó información al señor B.R.A. quien lo había sustituido. Éste último le manifestó que la empresa proveedora tenía problemas para la entrega del producto, pues la fábrica ubicada en los Estados Unidos no despachaba el pedido, situación que lo obligó a llamar en varias ocasiones al representante de la empresa, inclusive, fue visitada por varios personeros del centro hospitalario. Indicó que a él no le correspondía asignar las placas de los bienes que ingresaban a la institución accionada, y por eso, no puede atribuírsele una falsedad ideológica por ese hecho. Finalmente señaló que si bien es cierto se le imputó una defraudación de fondos públicos por la suma de ¢627.200.00 colones, el despido no se fundamentó en ese hecho (folios 23-30). La apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la acción en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y la de pago (folios 49-54). La sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en un quince por ciento de la absolutoria (folios 130-139). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar acogió la demanda en todos sus extremos y condenó a la accionada al pago de las costas procesales, fijando las personales en trescientos cincuenta mil colones (folios 162-167 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL: La apoderada especial judicial de la accionada disconforme con lo resuelto por el tribunal se presenta ante esta tercera instancia rogada, señalando que el órgano de alzada revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en que su representada no tuvo una pérdida patrimonial mayor al monto equivalente a los doce meses de salario devengados por el actor, y por eso, la sanción de despido sin responsabilidad patronal es desproporcionada. Considera que el fallo de alzada carece de fundamento legal, que es antojadizo y subjetivo, pues quedó demostrado que el demandante actúo irregularmente cuando dio por ingresado a la institución, un bien que en realidad nunca fue recibido. Afirma que las faltas cometidas por don J.C. son graves, ya que como funcionario encargado de las compras, era el responsable de detener cualquier iniciativa de compra que no cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley de la Contratación Administrativa y el Reglamento para la adquisición de bienes y servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Asegura que el actor tenía basta experiencia en el puesto de jefe de proveeduría, y que no estaba exento de realizar los trámites que la ley le exigía para el ingreso de bienes, pues admitió su responsabilidad justificando su actuar en un incorrecto proceder de la Administración. Agrega que la falta quedó plenamente demostrada al probarse que el actor firmó el vale de entrada número 20, simulando el ingreso a la institución de un carro térmico que nunca fue entregado, provocando el pago de un bien que no ingresó al patrimonio institucional. Señala que don J.C. incurrió en falsedad ideológica al permitir la cancelación de la factura al proveedor que no había entregado el bien contratado, e identificarlo mediante número de activo, como parte del patrimonio institucional, cuando en realidad éste no existía. Alude que el demandante fue negligente al tramitar la factura para pagar un bien que no se entregó, permitiéndole al proveedor retirar el cheque de forma anticipada. Argumenta que es claro que el trabajador incurrió en varias faltas graves, sin embargo, el órgano de alzada, de manera equivocada consideró lo contrario, sin tomar en cuenta la importancia del sistema de control del patrimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual es adquirido con fondos públicos. Asevera que el actor, en calidad de funcionario público, actúo con mala intención en relación con un bien que no ingresó a la institución, y que no protegió los intereses de su empleador, como era su deber, sobre todo tratándose de fondos públicos. Debido la especial naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debía mantener una conducta intachable en su puesto lo cual no hizo, situación que generó la pérdida de confianza que hace imposible la continuación de la relación de trabajo, pues al tratarse de la Caja Costarricense de Seguro Social una institución de todos los ciudadanos, requiere de una cuidadosa actuación de sus empleados. Finalmente, reclama que la condenatoria en costas es improcedente, pues su representada tuvo suficientes motivos para iniciar la investigación administrativa y despedir sin responsabilidad laboral al actor con fundamento en las faltas graves por él cometidas. Solicita se acoja el recurso y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 188-192).

III- AGRAVIOS DEL ACTOR: El demandante, acude a esta tercera instancia rogada disconforme con lo resuelto por el órgano de alzada por considerar que lo resuelto le causa perjuicio económico, al establecerse que los salarios caídos, vacaciones, aguinaldos, reajustes, aumentos salariales y demás pluses y aportes saláriales, así como los intereses, se le deben cancelar con excepción del período en que haya estado trabajando con otros patronos. Reprocha que el tribunal se extra limitó en sus facultades pues ninguna de las partes solicitó resolver de esa forma, careciendo el fallo de una motivación del porqué no se le deben pagar todas las sumas pretendidas desde el despido hasta su reinstalación. En cuanto a la condenatoria en costas, solicita que se fijen porcentualmente y no de manera prudencial, tal y como lo hizo el tribunal. Señala que tomando en cuenta el tipo de proceso, así como una duración de diez años, la suma de trescientos cincuenta mil colones es un monto muy bajo. Asevera que el órgano de alzada fijó las costas de manera prudencial, a pesar de que ninguna de las partes lo había solicitado. Solicita se confirme lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en cuanto a la reinstalación, pero se revoque otorgándole todos los extremos de la demanda, tal y como lo requirió en las pretensiones (folios 195-201).

IV.-

ACERCA DEL RECURSO DE LA DEMANDADA: En términos generales reprocha que el ad quem se equivocó al concluir que como su representada no tuvo una pérdida patrimonial mayor al monto equivalente a los doce meses de salario devengados por el actor la sanción de despido sin responsabilidad patronal fue desproporcionada. Indica que en el procedimiento administrativo se determinó que el demandante actúo de manera irregular en su condición de jefe de proveeduría del Hospital Dr. T.F., simulando el ingreso de un bien que no existía, lo que a la vez permitió la asignación de un número de inventario como bien institucional y el trámite de la factura para el pago respectivo; situación aprovechada por la empresa proveedora para retirar el cheque sin haber entregado el bien a la Caja Costarricense de Seguro Social. Por su lado, el demandante ha manifestado que en ningún momento actúo con dolo o culpa para perjudicar a la institución, pues las acciones desplegadas las realizó tomando en cuenta lo que se hacía de manera reiterada en el departamento de proveeduría mucho antes de asumir el puesto, lo cual era conocida por el administrador y el director médico del Hospital Tony Facio. Admitió que no simuló el ingreso de ningún bien, sino que era una práctica reiterada en el nosocomio, conocida por las máximas autoridades del centro médico, quienes autorizaban la confección de los cheques por adelantado para los proveedores en el mes de diciembre para no perjudicar directamente a los pacientes. El tribunal de alzada tuvo por acreditado que el actor introdujo información incorrecta dentro del procedimiento seguido por la institución para la compra de un carro térmico, lo que condujo a la demandada a pagar por un bien que no fue recibido, situación que a la vez permitió la entrega del cheque de pago al proveedor sin que el bien hubiere ingresado al patrimonio de la institución. No obstante, como las pérdidas patrimoniales para la accionada fueron de ochenta y tres mil treinta colones (intereses dejados de percibir desde el momento en que se canceló el cheque por el monto de seiscientos veintisiete mil colones al proveedor y hasta el momento en que se hizo efectiva la devolución del dinero), la sanción de despido sin responsabilidad patronal aplicada al accionante violentó el principio de proporcionalidad. Analizada la prueba documental y testimonial aportada al expediente, considera esta Sala que lleva razón la apoderada de la institución demandada al invocar una incorrecta aplicación del principio de proporcionalidad, así como una inadecuada valoración de los elementos probatorios efectuada por el tribunal.Esa indebida valoración radica en que el análisis probatorio omitió considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos, el actor estaba nombrado en el cargo de “jefe de proveeduría”, es decir, ocupaba un puesto de mando. Esta particular circunstancia, significa que tenía poder de decisión sobre el trámite de compra y recepción de los artículos muebles que ingresaban al Hospital Tony Facio.Esa posición de alta jerarquía, como jefe de ese departamento, refleja también el nivel de responsabilidad que en el control de los bienes muebles institucionales competía al actor. Es decir, sus funciones no podrían estimarse limitadas a una labor de simple obediencia ante sus superiores, tal y como lo ha querido a hacer ver desde la presentación de esta demanda, pues era el jefe de un departamento que tenía el control del patrimonio mueble que ingresaba a la institución accionada. La testigo H.M.A., jefa de nutrición del Hospital T.F. expresó: “…en aquella época los vales de entrada se firman cuando el producto entra, porque tiene que estar el activo se plaquea y se hace el vale de ingreso. A la persona que le corresponde velar porque el activo entre es a la jefatura que inició el proceso. Para la compra del carro térmico no se uso el trámite por reserva legal o reserva presupuestaria. El encargado de recibir los productos que entran al hospital es el servicio de proveeduría…” (folios 93 y 94 del expediente principal). Por su lado, la señora A.C.M.W. declaró: “…las placas se confeccionan una vez que el artículo entra a la proveeduría del hospital. No se quien le ordena al encargado de bienes inmuebles que confeccione la placa. La proveeduría es la encargad de recibir los bienes que entregan los proveedores… (folio 95 del expediente principal). El deponente R.B.V. manifestó: “…conozco al actor desde cuando laboraba en la C.C.S.S. El 20 de diciembre de 1999 fui ascendido y fui a hacerle las vacaciones al administrador (…) el vale de entrada se hace cuando entra el bien a la institución. Los encargados de firmar el vale de entrada en el T.F. eran el encargado de bienes y muebles y el jefe de la proveeduría. G.R. como encargado de activos y señala a J.C. como jefe de proveeduría. Cuando ingresa el activo se le asigna el número de placa. Las dos se hacen ambos el vale y el número de placa. Los activos del encargado de recibirlos es la proveeduría por medio del encargado de bienes muebles. No existe ninguna directriz para que se puedan confeccionar los vales de entrada sin que el bien haya ingresado a la institución…” (folios 97 y 98 del expediente principal). Durante la declaración rendida por don J.C. en sede administrativa ante la pregunta ¿Cuál fue su participación como jefe de proveeduría para la adquisición del carro térmico solicitado por el servicio de nutrición según expediente Cd-079-99?, expresó: “Mi participación comienza a partir de la recepción de la factura número 3291 recibida por la proveeduría el 10 de diciembre de 1999, G.R. confeccionó el vale de entrada de bienes muebles número 020 de fecha 13 de diciembre de 1999, el cual está firmado por mi persona en calidad de jefe de proveeduría y por el señor Administrador, M.B.A.M.V.V., con base en el vale procedí al (sic) confeccionar la nómina 0135 del 13 de diciembre de 1999, donde se especificó retener para este caso el cheque correspondiente a la factura” (folio 144 del expediente administrativo Tomo I, y folio 79 del legajo informe de auditoría del mismo tomo). En esta manifestación el actor admite que en calidad de jefe del departamento de proveeduría del centro médico aprobó el vale de entrada de bienes muebles número 020 de fecha 13 de diciembre de 1999 (ver folio 36 del expediente administrativo, Tomo I), dando fe de que el carro termo para transporte de comida descrito en ese documento había ingresado a la institución, lo cual no era cierto. Señala que procedió a confeccionar la nómina 0135 del 13 de diciembre de 1999, en la que se especificó retener el cheque correspondiente a la factura número 3291. No obstante, revisada con detalle la nómina número 135 a la cual hizo referencia el demandante, se solicitó la retención de cheque sólo para las facturas números 3292 y 3288 a nombre de Distribuidora Lava S.A. por montos de ¢79.116,00 y ¢11.250,00, no así para la factura número 3291 por un monto de ¢640.000,00 con lo cual se descarta la tesis del trabajador (ver folio 12 del expediente principal). De acuerdo, con la fotocopia de la factura número 3291, del viernes 10 de diciembre de 1999 a nombre de Distribuidora Lava S.A., ese documento fue recibido por el departamento de proveeduría (ver firma del actor en el sello de recibido, folio 34 del expediente administrativo, Tomo I). Ese mismo día, también con la aprobación del demandante se confeccionó la factura de la Caja Costarricense de Seguro Social a favor del proveedor (ver sello del departamento de proveeduría y firma del actor en el recibido conforme, folio 35 del expediente administrativo, Tomo I). El lunes 13 siguiente, se confeccionó el vale de entrada de bienes inmuebles número 020, asignándole a un bien que no existía ni había ingresado a la institución, las placas de inventario números 500 y 549. Este documento como el mismo accionante lo admitió, también tiene su autorización (ver folio 36 del expediente administrativo, Tomo I). Este incorrecto proceder por parte del demandante, en calidad del jefe de proveeduría, permitió la confección del cheque número 0015799 del 17 de diciembre de 1999, retirado y posteriormente hecho efectivo por la empresa proveedora Distribuidora Lava S.A., (ver folio 47 del expediente administrativo Tomo I). Queda claro que con su actuar don J.C., debilitó y puso en riesgo el sistema de control del patrimonio que tiene una institución como la demandada, ya que el registro de ingreso y la imposición de placas a cada uno de los bienes muebles, son mecanismos de seguridad sobre el patrimonio institucional. Ejemplo de esto es que el 22 de agosto de 2000, más de ocho meses después de cancelado el costo de un bien que no había ingresado a la institución, el administrador del hospital, le remitió un oficio a la señora G.S.B., representante de Distribuidora Lava S.A., apercibiéndole la devolución de los seiscientos cuarenta mil colones que se habían pagado a través del cheque número 0015799 del 17 de diciembre de 1999, bajo la amenaza de acudir a la vía judicial (ver folio 46, expediente administrativo, Tomo I, legajo informe de la auditoría). El documento denominado “Vale de entrada de bienes muebles” tiene como propósito registrar el ingreso de bienes muebles y suministros a la C.C.S.S. y en este caso en concreto, el ingreso de un carro térmico al Hospital Dr. T.F.C.. Estos hechos evidencian la importancia que en el sistema de control de ingreso y disposición de pagos tenía la actividad desempeñada por el actor, es decir, la aprobación de vales de entrada de bienes muebles. Fue la confección de ese documento, y la posterior aprobación por parte del demandante en calidad de jefe de proveeduría, la que posibilitó el pago indebido de un bien cuyo ingreso no había sido efectivo. Si bien es cierto, en autos quedó constatada una práctica administrativa respecto de la liquidación presupuestaria en el mes de diciembre y la compra de bienes institucionales; en la cual participaban varios funcionarios, ello no descarta la ilegitimidad del procedimiento del demandante, al autorizar sin ningún fundamento un vale de entrada con el cual hacía constar una realidad inexistente.Tal tipo de prácticas no pueden ser admitidas porque anulan la finalidad propia a la función, es decir, el régimen de control del patrimonio institucional y de disposición de pagos. Es decir, si las funciones asignadas a don J.C., como jefe del departamento de proveeduría del Hospital Tony Facio, tenían la finalidad de dar certeza del ingreso del patrimonio a través de un documento con base en el cual se autoriza luego el pago al proveedor, no puede escudarse el trabajador en una práctica administrativa que demerita y anula el objeto de su función.Como se dijo, la aprobación del vale de entrada por parte del actor, también permitió asignarle las placas respectivas, dejando implícitamente constancia de que el bien fue efectivamente ingresado e inventariado; lo que permitió continuar con el trámite del pago al proveedor.Por estas razones, al haberse demostrado la falta endilgada al actor, y por considerar que esta reviste la gravedad suficiente, no es posible tomar en cuenta sólo el daño patrimonial causado a la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como lo dispuso el órgano de alzada, sino que, debe entenderse que el actuar del demandante debilitó y puso en riesgo el sistema de control de ingreso del patrimonio de la institución, pues se hizo creer falsamente que a la institución había ingresado un bien mueble contratado, lo cual no sucedió, pero también, se permitió a un tercero, en este caso, a un proveedor externo de la Caja Costarricense de Seguro Social, retirar un cheque y hacerlo efectivo aún y cuando no había entregado el carro término comprado. Cabe recordar que tratándose de bienes públicos, que pertenecen a la generalidad pero a ninguna persona física en particular, requieren de una especial tutela. El interés en las finanzas públicas exige que las instituciones a través de los funcionarios y las funcionarias públicas, acuerden medidas y mecanismos de control de su patrimonio. Por lo expuesto, considera esta S. que existió mérito suficiente para sancionar al actor con el despido sin responsabilidad patronal, y por eso, se revoca el fallo del tribunal, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la institución demandada, y en su lugar se confirma el fallo de primera instancia.

V.-

De conformidad con lo resuelto en el considerando anterior, y siendo que existió razón suficiente para aplicar la sanción de despido sin responsabilidad patronal al demandante, el recurso de casación presentado por el actor resulta inantendible, y por eso procede su rechazo.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, debe acogerse el recurso planteado por la accionada y, en consecuencia, revocarse el fallo impugnado para confirmar la sentencia de primera instancia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se confirma el fallo de primera instancia.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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