Sentencia nº 00962 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000724-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000724-0641-LA

Res: 2010-000962

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por E.G.E.L., exfuncionario bancario, contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, representado por su apoderado generalísimo G.S.C., economista agrícola. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.M.Z.; y de la parte demandada, el licenciado F.M.H., soltero y vecino de San José. Todos mayores, casados y vecinos de Cartago, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado el quince de diciembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara: 1) el reajuste del auxilio de cesantía tomando en cuenta un salario diario equivalente a la quinta parte de la remuneración semanal. 2) El reajuste de las vacaciones no disfrutadas sobre la base de un salario semanal correspondiente a cinco días. 3) El pago de intereses legales, desde la fecha del cese y hasta la firmeza de la sentencia, y 4) el de ambas costas.

  2. -

    El apoderado de la parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de agotamiento de la vía administrativa.

  3. -

    El juez, licenciado A.G.P.C., por sentencia de las diez horas del veintidós de abril de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, jurisprudencia y artículos 136 y 152 del Código de Trabajo, Convención Colectiva suscrita por el Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Sindicato de Unión de Empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Procedimiento: se admite tener a la vista el folleto titulado “IV Reforma a la Convención Colectiva de Trabajo. Fondo: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por E.G.E.L. contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado. Resuelvo sin especial sanción en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículos c) y d) del Código de Trabajo. Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.D.G., J.L.G. y M.H.C., por sentencia de las once horas veinte minutos del veintiséis de octubre de dos mil nueve, resolvió: Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de enero del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La parte actora expone en su demanda que laboró para el demandado desde el 23 de setiembre de 1974, recibiendo un salario semanal promedio en los últimos seis meses laborados de ¢119.103,85. Según expone, se retiró voluntariamente del Banco, entendiendo de buena fe que lo informado por el Sindicato (no contradicho por el Banco) -que las indemnizaciones que se le reconocerían se calcularían sobre la base de una semana de cinco días y no seis- sería una realidad. Siguiendo su exposición, en la IV reforma de la Convención Colectiva vigente en el Banco demandado, homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a partir del 21 de febrero de 2005, se estableció una jornada ordinaria diaria continua de lunes a viernes de 8:15 a.m. a las 5:00 p.m., con cuarenta y cinco minutos para ingerir alimentos (una jornada de 43 horas y 45 minutos). No obstante -señala- el Banco demandado le indemnizó tanto el auxilio de cesantía como las vacaciones no disfrutadas sobre el erróneo cálculo de una semana de seis días, generando una notable merma en las sumas percibidas, pues el cálculo debió haberse hecho sobre la base de una semana de cinco días, tal y como se había pactado y prometido. Agrega que en el Banco no se toma como hábil para efectos de vacaciones el día sábado, y si se labora se paga como tiempo extraordinario. Reclama, en consecuencia, los reajustes correspondientes al auxilio de cesantía, calculando el salario diario en una quinta parte del salario semanal, así como de las vacaciones no disfrutadas y los intereses de ley sobre los extremos resultantes y el pago de ambas costas (folios 4-10).

    II.-

    El Banco Crédito Agrícola de Cartago contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumentó que la parte actora renunció a su cargo y se acogió al beneficio contemplado en el artículo 47 de la Convención Colectiva vigente en ese momento en la institución, el cual fija el pago de cesantía a razón de un mes por cada año trabajado. En lo que respecta a la jornada de trabajo, afirmó que en el Banco se labora una jornada acumulativa, de lunes a viernes, para no tener que trabajar el día sábado. Sostuvo que la forma de cálculo de la cesantía y de las vacaciones usada por el Banco no es errónea, por lo que no le adeuda suma alguna al actor en su liquidación laboral. Agregó que la demanda se funda en una norma inexistente y en un comunicado que el Sindicato del Banco envió a los trabajadores. El cálculo del salario diario de los trabajadores en el Banco -se dice- no obedece a una disposición legal, convencional o reglamentaria, sino a una costumbre, fuente válida de derecho. Esa costumbre, se agregó, se funda en el artículo 152 del Código de Trabajo, según el cual los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días de trabajo. Se alegó así una jornada acumulativa autorizada por el artículo 136 de dicho Código y se afirmó que el artículo 19 de la Convención Colectiva, desde su III reforma contemplaba una jornada mayor a las ocho horas, para no trabajar el día sábado. Se considera errónea la forma de cálculo que propone la parte actora (calcular el salario diario a razón de cinco días por semana) y se estimó que calculándolo en seis días semanales, la cesantía resulta ligeramente superior al salario mensual por razones de redondeo y se respeta al pie de la letra el texto de la convención colectiva, la cual fija esa indemnización en función del ingreso mensual del trabajador. Conforme a ello pide acoger las excepciones opuestas, rechazar la demanda y condenar al actor al pago de las costas (folios 31-38).

    III.-

    El juzgado le dio la razón a la parte demandada y desestimó la demanda. Según su planteamiento, si bien el punto central de la litis gira en torno al horario de trabajo, estima que un elemento importante para la fijación de la cesantía lo es también la forma de pago. Señala que la parte actora se fundamenta en el texto del artículo 19 de la IV reforma de la Convención, según el cual (párrafos primero y cuarto, respectivamente) La jornada ordinaria diaria sería continua de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 5 p.m., dentro de esa jornada los funcionarios dispondrán de 45 minutos para alimentación (jornada de 43 horas y 45 minutos) A partir de la homologación de la presente convención, si el funcionario labora una cantidad mayor a la jornada ordinaria aquí establecida, tendrá derecho al reconocimiento del tiempo extraordinario…”. Consideró que pese a lo ahí estipulado, lo fijado es la jornada diaria, sin que pueda interpretarse que esa sea la jornada semanal; siendo, en su criterio, la interpretación correcta del citado artículo 19 convencional, de conformidad con el 152 del Código de Trabajo y el voto 10842, de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional, que lo que se mejoró fue el número de horas laborado por semana –de 48 pasa a 43 horas con 45 minutos-, sin que ello signifique que la semana sea equivalente a cinco días, pues el mencionado ordinal 152 la hace corresponder a seis días. Equivalencia que no se modificó. Consideró, además, que al ser la forma de pago semanal, el cálculo del salario diario se debe hacer, mediante la integración de los artículos 152 y 265 del Código de Trabajo y los decretos de salarios mínimos, dividiendo el salario entre los días naturales existentes en el período, esto es seis días. De manera que fue correcto el método de cálculo utilizado por la demandada para la liquidación de la cesantía y las vacaciones al actor. C. declaró sin lugar la demanda, acogió la excepción de falta de derecho y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 183-187). El apoderado especial judicial del actor apeló dicho fallo (folios 190-194) y el Tribunal de Cartago lo confirmó (folios 198-200 vuelto).

    IV.-

    La parte actora impugna la sentencia del tribunal. Señala que se acogió la tesis errónea de que existió una jornada acumulativa semanal que autoriza a dividir el salario semanal entre seis días para calcular las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y vacaciones no disfrutadas. Insiste en que la Convención Colectiva no establece en el Banco una jornada acumulativa, sino que fija como días laborales de lunes a viernes, por lo que los días de salario a que se refiere el numeral 29 del Código de Trabajo, son los efectivamente previstos para laborar, es decir, cinco días semanales. Agrega que su afirmación encuentra respaldo en los ordinales 137 y 139 de ese mismo Código, en relación con el tiempo de trabajo efectivo, en el 25 de la Convención Colectiva y el 147 del citado Código, en cuanto a los días hábiles para el trabajo. Expresa que no existiendo la jornada acumulativa, sino de cinco días laborales con dos de descanso, se debe dividir el salario semanal entre cinco días a efecto de los cálculos indicados.Dice que el fallo viola por falta de aplicación los artículos 15, 136, 137, 147, 169 y 29 del Código de Trabajo, 47 de la Convención Colectiva y 10 del Código Civil. Con base en esas argumentaciones solicita revocar el fallo y acoger la demanda (folios 208-211).

    V.-

    Corrientemente se habla de jornada acumulativa semanal cuando las horas de trabajo del día sábado (si el día de descanso corresponde al domingo) se distribuyen en los otros días de la semana, con el propósito de no trabajar el sábado, la cual es legítima siempre y cuando se ajuste a las limitaciones impuestas por el artículo 136, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Según esa norma, “en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”. Considerada esa jornada a la luz de la normativa contenida en el Código de Trabajo (es decir fuera de un marco convencional favorable a los trabajadores), cuando se le pone en práctica se considera el día sábado como día hábil para todos los efectos, lo cual produce las siguientes consecuencias: a) si por alguna razón se trabaja un día sábado, el salario correspondiente se debe pagar en forma sencilla y no doble porque ya está pagado en el salario de la semana como un día ordinario; y b) se toma en cuenta el día sábado para el disfrute de las vacaciones, pues se especifican por semanas (artículo 153 del Código de Trabajo). Por otro lado, es bueno decir que la superación de las ocho horas de trabajo hasta diez horas diarias es legítima y no genera tiempo extraordinario de trabajo que deba pagarse como tal. Esto no se discute en este proceso. La Constitución Política (artículo 58) regula el tiempo de las jornadas de trabajo fijando que la diurna no puede exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana y que la ordinaria nocturna no ha de pasar de seis horas y treinta y seis a la semana. Pero esa misma norma establece que “Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Precisamente, la jornada acumulativa permitida por el numeral 136 del Código de Trabajo constituye uno de esos supuestos de excepción muy calificados, con la condición expresada en la norma de que no se trate de trabajos insalubres o peligrosos. Este último aspecto no se discute en este proceso. Con independencia de la denominación que se le pueda dar a la jornada semanal del artículo 19 de la Convención Colectiva vigente en el Banco demandado (acumulativa, disminuida, concentrada), debe tenerse en cuenta como cuestión primordial, que el ordenamiento que rige las relaciones laborales en el Banco es distinto al común establecido en el Código de Trabajo en el tanto está modificado a favor de los trabajadores por la propia convención colectiva y por alguna normativa adoptada por el propio Banco. Esto necesariamente cambia las reglas de juego y no puede obviarse. Así las cosas: 1°) El día sábado, aunque la adopción de esa jornada lo fuera para no trabajar el sábado (motivo), no es un día laborable, sino de descanso, conjuntamente con el domingo. El propio Banco, al dictar el Reglamento Autónomo de Trabajo de sus empleados, publicado en La Gaceta nº 4, del 5 de enero de 2006, establece en el artículo 45 que “Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar, en forma mínima, de dos días de descanso después de cinco días hábiles de labores continuas. El descanso semanal será señalado por el Banco conforme el artículo 21 de este Reglamento, y cuando se labore se pagará con el doble de salario ordinario según lo dispone el artículo 152 del Código de Trabajo. 2°) El pago doble del descanso semanal, cuando se labora alguno de los días establecidos al efecto. Esta regla obedece a que el día de descanso no es pagado. Esta norma difiere del artículo 152 del Código de Trabajo, razón por la cual el propósito de la modificación establecida en la Convención Colectiva fue la de mejorar la condición de los trabajadores del Banco en el sentido que se especifica en ese Reglamento y no pura y simplemente para no trabajar el sábado, sin convertirlo en día de descanso. Y 3°) Ninguno de los días de descanso se considera hábil para el cómputo de los días de disfrute de vacaciones o su pago, por la sencilla razón de que son días de descanso. Lo expuesto en los dos puntos anteriores está aceptado por el propio Banco, pues según resulta de la demanda y su contestación, el sábado no se considera día hábil para efectos de vacaciones ni de pago de tiempo extraordinario, de manera tal que las vacaciones se computan como semanas de cinco días y si se labora el día de descanso se paga doble; ambas cosas propias de la aplicación de una jornada semanal de cinco días laborables, con dos días de descanso.

    VI.-

    Sin embargo, la existencia de ese tipo de jornada de trabajo solo tiene una importancia relativa en relación con las pretensiones de la parte actora de que se le paguen diferencias de cesantía y vacaciones, haciendo el cálculo por días y estableciendo el salario diario mediante la división del salario semanal por cinco días. El fundamento de la pretensión, según se deduce de la demanda y del reclamo administrativo, es que según la Ley de Protección al Trabajador que reformó el artículo 29 del Código de Trabajo el régimen indemnizatorio relacionado con el auxilio de cesantía abandona el concepto del salario mensual para adoptar el salario diario, de tal manera que este sistema es el que debe seguirse en el Banco al calcular la cesantía que de acuerdo con la Convención Colectiva se paga, en beneficio de los trabajadores, con ruptura de los límites señalados en el Código de Trabajo. Para efectos del pago de la cesantía, debe partirse necesariamente de lo que establece el artículo 47 de la Convención Colectiva, el cual, en lo que interesa, señala: “En casos excepcionales, a juicio de la Gerencia General, previa solicitud del trabajador, se podrá pagar el auxilio de cesantía de la siguiente manera:

    Este beneficio se pagará de la siguiente manera:

    1. A razón de un mes de auxilio de cesantía por cada año de servicio en el Banco, hasta quince años de servicio.

    2. Después de quince años el auxilio de cesantía se reconocerá así: Por cada tres años de servicio en el Banco, un mes adicional, hasta un tope máximo de 20 meses.

    Para el cálculo de la liquidación se utilizará lo establecido en la Ley de Protección al Trabajador y el artículo 29 del Código de Trabajo”.

    A continuación en este artículo se incluyen dos excepciones, en las que se permite dar por concluido el contrato con el pago de todos los años de servicio y en los cuales se repite lo indicado en el párrafo anterior y finalmente se consigna un Artículo Transitorio que reza:

    “Por razones de conveniencia institucional y por un plazo de un año, contados a partir de la homologación de la presente reforma a la Convención, la Gerencia General, previa solicitud del trabajador interesado, podrá dar por concluidos los contratos de trabajo, con 20 o más años de servicio al banco, en cuyo caso reconocerá por concepto de auxilio de cesantía, todos los años de servicio en el Banco. Dicho cálculo se realizará de conformidad con la ley de Protección al Trabajador y al artículo 29 del Código de Trabajo. Este período se podrá ampliar hasta por un año adicional, a juicio de la Gerencia General”.

    La parte actora laboró para el demandado del 23 de setiembre de 1974 al 25 de julio de 2005. Se le reconocieron para efectos del cálculo de la cesantía 778.54 días, de los cuales 676 corresponden al período anterior a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador (calculados sobre la base de 26 días por cada año -26 en total-); 22.54 al llamado período de transición que se fijó con motivo de la promulgación de esa ley; y 80 días al período posterior a tal normativa. Ese extremo (cesantía) se calculó con base en un promedio salarial de las últimas 26 semanas (6 meses) de ¢3.133.513,35. Dividido este monto por ese número de semanas y el resultado a su vez entre 6 días de cada semana, da como resultado ¢20.086.62 de salario diario promedio, el cual, multiplicado por los días reconocidos (778.54), arroja un total de cesantía de ¢15.638.240,27, a los cuales se rebajaron ¢1.282.067,00 de aporte patronal (documento de folio 131, presentado por la parte demandada). Como puede verse, el cálculo de días fue hecho sobre la base de 26 días por cada año. La parte actora pretende que, sin tocar el cálculo, porque eso no está en juego en el proceso, se varíe de ese planteamiento aritmético únicamente el número de 6 días por el que se dividió el salario promedio semanal de los últimos 6 meses, que el Banco estableció en ¢120.519.74, y que en su lugar se aplique el número 5, porque esa es la cantidad de días efectivamente laborados por la parte actora, -según quedó establecido, con fundamento, entre otras normas, en lo que dispone el artículo 169 del Código de Trabajo, el cual establece que “…para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria”. Ese cambio da lugar a un monto por cesantía superior al pagado por el Banco, o sea ¢18.765.888,33, de modo que el monto mensual de cesantía quedaría ligeramente por encima de los seiscientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres colones con diecisiete céntimos por cada mes, monto muy superior al salario promedio de los últimos 6 meses e inclusive superior al último salario devengado por la parte actora. El demandado se ha opuesto a la pretensión, considerándola improcedente porque no toma en cuenta que el tiempo ha sido computado por el Banco a razón de 26 días por cada mes(26 días por año antes de la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador) y el resto en los días resultantes de esa ley. Ese número de días corresponde a la semana de seis días, de modo que al introducirse la fórmula que pretende la parte actora, se le estaría pagando una suma muy superior, a la que tiene derecho (véase contestación de la demanda de folios 31 y siguientes).

    VII.-

    Tiene razón el demandado. No es posible, como lo ha manifestado la parte actora, sustraerse al cálculo de la cesantía y simplemente cambiar el divisor 6 por 5, porque la oposición de la parte demandada se ha centrado precisamente en que la forma de cálculo que utiliza la parte actora incurre en error en ese sentido. La utilización por el Banco de 6 días de jornada semanal obedece a que consideró 26 días de trabajo por cada mes (redondeados), lo cual es correcto desde el punto de vista aritmético. Si se pretende utilizar 5 días, debe partirse de un número de días de trabajo mensual menor (21.65). Si se hacen los cambios, el resultado entre una y otra operación es semejante. Con su proceder, el Banco no ha violado la Convención Colectiva en su artículo 47, porque este establece el pago de la cesantía “A razón de un mes de cesantía por cada año” y esto se ha cumplido. Lo que la parte actora pretende es un pago por un monto superior al del mes de salario promedio de los últimos seis meses, incluso superior al que tenía al finalizar la relación laboral, y ello exorbita el mandato de la norma. Tampoco se ha quebrantado el artículo 169 del Código de Trabajo, pues si bien es cierto que el demandado no realizó los cálculos con el salario de la jornada semanal efectiva de la parte actora (5 días semanales), la que hizo produce el mismo resultado, pues los factores utilizados devienen en equivalentes para efectos del cálculo aritmético. Igualmente no se está en presencia de interpretación alguna de la normativa que infrinja el principio protector del derecho del trabajo.

    VIII.-

    En lo que sí tiene razón la parte actora es en lo que refiere al reclamo por diferencias en el pago de vacaciones no disfrutadas. Si como se dijo, en el Banco demandado se labora una jornada semanal de cinco días con dos días de descanso, no es posible hacer el respectivo cómputo por seis días, pues de ese modo se le elimina al trabajador un día de descanso.Debe entonces reconocerse la diferencia y los intereses sobre estas.

    IX.-

    Como un corolario de lo expuesto, procede revocar la sentencia del tribunal en cuanto denegó las diferencias por pago de vacaciones no disfrutadas e intereses a su respecto. En su lugar, con relación a esos extremos, se impone denegar la excepción de falta de derecho y declarar con lugar la demanda condenando al accionado al pago al actor de dichas diferencias, con sus respectivos intereses legales, los que se calcularán, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, desde la fecha en que cada uno se hizo exigible. También se debe revocar la condenatoria en costas y tomando en cuenta la procedencia parcial de las pretensiones del demandado, resolver el proceso sin especial condenatoria de esos gastos (artículos 494 del Código de Trabajo en relación con el 222 del Procesal Civil). En lo demás objeto de agravio, se debe confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el extremo de diferencias por vacaciones no disfrutadas e intereses a su respecto, así como en cuanto condenó a la parte actora a pagar ambas costas del proceso. En su lugar, con relación a esos extremos, se deniega la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda condenando al accionado a pagar al actor dichas diferencias, con sus respectivos intereses legales, los que se calcularán, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, desde la fecha en que cada una se hizo exigible. Se resuelve sin especial condenatoria en costas (artículos 494 del Código de Trabajo en relación con el 222 del Procesal Civil). En lo demás objeto de agravio, se confirma el fallo impugnado.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    jjmb.-

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la magistrada Z.M.V.M., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., veintitrés de agosto de dos mil diez.

    Gabriela Salas Zamora

    Secretariaa.i.

    2

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