Sentencia nº 00970 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000036-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000036-0505-LA

Res: 2010-000970

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciséis minutos del treinta de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por J.A.Z.S., chofer de chapulín, contra R.H.C., empresario. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.R.R., vecino de Alajuela; y del demandado, el licenciado R.A.C.D.. Todos mayores, casados y vecinos de H., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado catorce de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de cesantía, vacaciones, aguinaldo, días feriados, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de febrero de dos mil ocho y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas veinticinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo antes expuesto y artículos citados, se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral establecida por J.A.Z.S. contra R.H.C., a quien se condena pagar al primero; por auxilio de cesantía, un millón ochocientos veintisiete mil trescientos cuarenta y dos colones con ochenta y ocho céntimos, que limitó el actor a un millón ochenta y cinco mil novecientos noventa y nueve colones con sesenta céntimos; por tres períodos de aguinaldo, cuatrocientos veintiocho mil seiscientos setenta colones y por treinta y seis días de vacaciones, ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y siete colones con treinta y seis céntimos. Para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más los intereses legales sobre los montos concedidos a partir de la fecha de conclusión de labores hasta su efectivo pago, conforme a las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el termino de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículo 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo. Votos número 5798-98 y 1306-99 de la S. Constitucional y número 386-99 de la S. Segunda).

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de H., integrado por los licenciados J.V.H., C.M.B.M. y M.S.M., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez, resolvió: No se observaron defectos u omisiones productoras de nulidad o indefensión a las partes. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia, denegándose el extremo correspondiente a auxilio de cesantía. En todo lo demás, SE CONFIRMA el fallo.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO: La parte actora, disconforme con lo resuelto por el ad quem interpone recurso ante esta tercera instancia rogada. Se acusa violación de los principios de sana crítica racional, primacía de la realidad y falta de fundamentación al presumir, que en la renuncia del actor no existió el elemento de buena fe. Según el criterio del recurrente, no resulta exigible, a un trabajador agrícola con escaso conocimiento en materia legal, que elabore una carta de renuncia en la que se justifique las razones de su proceder, para que éste adquiera derecho a las indemnizaciones previstas en la ley. Indica que quedó debidamente acreditado durante el proceso, que el “chapulín” con el que trabajaba el actor se encontraba en malas condiciones mecánicas, lo cual ponía en peligro su vida y la de otros recolectores de café, situación que fue de conocimiento del empleador mucho tiempo antes de la renuncia del actor. A su juicio, quien violentó el principio de buena fe, fue la parte patronal, quien como responsable de velar por la seguridad de los trabajadores, desde el primer aviso de que el chapulín se encontraba en mal estado, debió proceder a su reparación y a brindarle el mantenimiento preventivo necesario. Refiere que el estrés al que se vio sometido el actor al tener que laborar en un vehículo en malas condiciones, fue lo que lo llevó al punto de verse obligado a renunciar por la irresponsabilidad y falta de buena fe del demandado. Considera que el artículo 83 del Código de Trabajo, en los incisos g), h), y j), justifica la pretensión del actor, al acreditarse las condiciones de peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, y las conductas imprudentes del demandado, al no realizar el mantenimiento básico del chapulín utilizado en sus labores diarias por el actor. Finalmente aduce que no es posible argumentar -como lo hace el tribunal- que el trabajador pudo negarse a laborar en esas condiciones, ya que de negarse a realizar sus tareas diarias hubiera sido despedido sin responsabilidad patronal, aunado a esto, un trabajador agrícola preocupado por conservar su empleo y su honra, prefiere renunciar a abandonar su trabajo. En resumen, se pide revocar la sentencia impugnada en los aspectos objetados y confirmar en su lugar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia (folios 92-95).

    II.-

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2008, el señor J.A.Z.S., presentó demanda ordinaria laboral contra R.H.C., con sustento en los hechos que a continuación se condensan. Indicó haber trabajado para el accionado, desde el mes de febrero de 1994, como chofer de chapulín, mandador y demás funciones relacionadas con las fincas cafetaleras que R.H. administraba, ubicadas en Birrí, S.J. de la Montaña y Buena Vista de H.. Refirió que devengaba un salario semanal de ¢36.200.00, laborando en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 medio día, y en los períodos de cogidas de café la hora de salida era indeterminada. Manifestó que realizaba las funciones en un chapulín en mal estado mecánico, al que le fallaban los frenos, la dirección, el motor, etc., por lo que en varias ocasiones estuvo cerca de producir una accidente, poniéndose en riesgo su integridad física y la de otros trabajadores. Esta situación fue puesta en conocimiento del patrono en varias ocasiones, pero no tomó medidas para solucionarlo. Aseguró que se le adeudan 3 períodos de aguinaldo y vacaciones y que nunca se le pagaron los días feriados del 25 de diciembre y el 1° de enero. Aseveró que en los 3 meses de la cogida de café tenía que laborar hasta la entrega del grano en el recibidor, por tanto en esos períodos laboraba -según la actividad- hasta las 7, 6 o 5 p.m., sin que se le pagara este tiempo como extraordinario durante toda la relación laboral. Finalmente, indicó que debido a los incumplimientos en torno a la seguridad en el trabajo y el pago de aguinaldo y vacaciones, renunció basándose en los incisos g),h) y l) del artículo 84 del Código de Trabajo, misma que se hizo efectiva a partir del 24 de noviembre de 2007, cuando concluyó el período de preaviso otorgado. Así las cosas, pretendió la cancelación de ¢1.085.999,60 por concepto de cesantía, ¢217.200,00 por concepto de vacaciones (36 días), ¢470.600,00 por concepto de aguinaldo (3 períodos), ¢156.866,00 por concepto de días feriados adeudados (26 días feriados), ¢3.441.262,50 por concepto de 3042 horas extra (3 horas extra diarias durante 3 meses al año por 13 años), junto con los respectivos intereses legales “presentes y futuros” y ambas costas de la acción (folios 1-5). La contestación se rindió en términos negativos el 18 de febrero de 2008, sin oponerse excepciones. Se admitió la fecha de inicio de la relación laboral. Se rechazó que laborara como chofer de chapulín y se indicó que era peón agrícola. Se reconoció el salario y el horario indicado por el trabajador, pero se negó que se le adeudara rubro alguno por concepto de tiempo extraordinario, pues se aclaró que durante el período de dos meses y medio que dura la recolección de café, al actor se le permitía dedicarse a esta actividad en la finca y era retribuido por cajuela -al igual que los demás recolectores- devengando un salario aproximado de cien mil colones semanales por estas tareas, condiciones que resultaban más favorables para el trabajador y no le eran impuestas. Negó que el actor le hubiera manifestado tener problemas mecánicos con el chapulín, e indicó que el mismo se encontraba en condiciones apropiadas para realizar las labores agrícolas a las que era destinado. Se dijo que al trabajador siempre se le canceló lo correspondiente a vacaciones y aguinaldo. Refutó que el actor debiera laborar durante la época de recolección de café hasta las 7, 6 o 5 p.m., e indicó que lo anterior se debió a actividades extralaborales como quedarse “…comiendo chicharrones en una cantina”. En lo que toca a la renuncia, se admitió que el actor hizo efectiva su renuncia a partir del 24 de noviembre de 2007, mediante la entrega de una carta a C.H.C., sin embargo, señaló que el actor renunciaba todos los años para la época de la recolección de café, cuando había más trabajo en la finca, aduciendo como motivo de su última renuncia, que iba a laborar con una máquina de torno en donde iba a ganar mucho más que como peón agrícola (folios 10-16). El 19 de noviembre de 2009 se emitió la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Como hechos probados, se enlistaron los siguientes: que el actor, J.A.Z.S., se desempeño como peón agrícola -recolector de café- y chofer de chapulín en unas fincas cafetaleras para el accionado R.H.C.; el contrato de trabajo finalizó por renuncia que hiciera el actor el 10 de noviembre del año 2007, concediendo quince días de preaviso al 24 de noviembre; el salario percibido era de ¢33.000 semanales cuando no había cogida de café; aproximadamente dos meses y medio al año el trabajador recolectaba café y percibía un ingreso económico de ¢100.000,00 semanales (aproximados); el demandante había renunciado anteriormente en dos ocasiones y por arreglo continuaba laborando; su horario cuando se desempeñaba como recolector de café era de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.; el chapulín que utilizaba el actor se encontraba en malas condiciones para laborar. Luego, como hecho no acreditado, se tuvo el pago del preaviso y vacaciones solicitado por el actor. En cuanto al fondo del asunto, se estimó que el actor trabajaba en un chapulín que se encontraba en malas condiciones mecánicas, lo cual era de conocimiento del empleador, y por ende el trabajador se encontraba facultado para ponerle término a la relación laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 inciso h) del Código de Trabajo, el cual autoriza a la persona trabajadora a dar por terminado el contrato de trabajo cuando el empleador comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren. Por consiguiente, concedió por concepto de cesantía, un mes de salario por cada año laborado hasta el mes de marzo de 2001, en que se publicó la Ley de Protección al Trabajador, más 150.5 días de cesantía de los siguientes seis años y nueve meses servidos, todo lo cual suma ¢1.827.342,88, rubro que limitó el actor a la suma de ¢1.085.999,60. También otorgó tres períodos de aguinaldo (¢428.670). Igualmente confirió 36 días de vacaciones (¢197.847,36). Sobre los montos otorgados se reconocieron intereses legales desde la conclusión de la relación laboral y hasta el efectivo pago. Finalmente, ambas costas le fueron impuestas a la parte demandada, fijándose las personales en el 25% de la condenatoria (folios 67-70). Tal veredicto fue apelado por la parte demandada (folios 73-77). El superior revocó parcialmente el pronunciamiento sometido a su estudio. Dejó incólume el elenco de hechos probados. Adicionó como hecho no demostrado “Que el actor acudiera a las vías conciliatorias para que el demandado reparara adecuadamente el chapulín que conducía, previo a presentar la renuncia; que el actor en su carta de renuncia indicara como causa la no reparación del chapulín, como también que se desprotegía su seguridad física, la de otros empleados y terceras personas por obligarle a conducir el chapulín en malas condiciones”. El ad quem razonó que existe la obligación para la persona trabajadora que decide ponerle fin al contrato de trabajo con base en los numerales 83 y 84 del Código de Trabajo, de indicarle al patrono de forma diáfana los motivos que lo llevan a tomar dicha determinación, y la ausencia de este aviso constituye un quebranto al principio de buena fe que consagra el numeral 19 ídem. Observada por el tribunal la carta de renuncia que presentó el actor, concluyó que éste no cumplió con advertir al empleador adecuadamente sobre los motivos de su renuncia, ni se indicó que fuera con responsabilidad patronal, y por ende consideró que el derecho sobre auxilio de cesantía no puede concederse, por lo que se revocó la sentencia únicamente en cuanto a este punto (folios 82-84).

III.-

ACERCA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Antes de analizar el caso concreto, deben exponerse algunas consideraciones teóricas que serán utilizadas en la resolución de este asunto. La doctrina ha elaborado distintas clasificaciones sobre las causas de terminación de la relación laboral, distinguiendo, por ejemplo, entre aquéllas que generan responsabilidad patronal y las que no lo hacen; individuales o colectivas; y, en lo que interesa, voluntarias o ajenas a la voluntad de las partes (ejemplos de lo último son la muerte del trabajador o la fuerza mayor). Dentro de las causas voluntarias, se ubica, en primer término, el mutuo acuerdo (artículo 86 inciso c) del Código de Trabajo). Si la decisión es tomada unilateralmente por el patrono, se trata del despido, que puede ser justificado o injustificado. Por su parte, la extinción unilateral por parte del trabajador puede operar de dos maneras: la renuncia y la ruptura del contrato ante el incumplimiento patronal. Resulta fundamental distinguir entre las dos últimas figuras mencionadas, pues aunque ambas dependen de la voluntad del trabajador, las indemnizaciones que se derivan de cada modalidad varían. Así, cuando el empleado renuncia, no se hace acreedor del pago del preaviso y del auxilio de cesantía, mientras que, en caso de ruptura justificada del contrato, sí existe responsabilidad patronal (artículo 83 del Código de Trabajo). La siguiente cita de doctrina resulta ilustrativa y permite distinguir con mayor nitidez ambos institutos laborales: "Por otra parte, la locución "renuncia al empleo" revela que el trabajador se priva voluntariamente de una posición -el empleo- con la consecuencia de que pone fin al contrato (...). No es posible prohibirla ni siquiera limitarla porque nadie puede ser obligado a continuar un contrato de trabajo si desea terminar con él. Es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador (...). Se busca en esta materia asegurarse de la autenticidad de la voluntad del trabajador de querer terminar con el contrato de trabajo existente. Dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado. Ha de expresarse en forma plenamente clara, libre y válida (...). Una situación completamente distinta es la del trabajador que, en virtud de las violaciones contractuales o de las infracciones legales del empleador, da por terminado el contrato, declarándose despedido (...). Es cierto que hay, en ambos casos, una decisión del trabajador comunicada al empleador, pero en un caso importa una denuncia y en el otro una renuncia. La diferencia de una letra marca la distancia que separa la ruptura provocada por la conducta del empleador y el cese determinado por la voluntad exclusiva del trabajador" (P.R.(., "Extinción del contrato de trabajo en Uruguay", en La extinción de la relación laboral (perspectiva iberoamericana), Editorial AELE, Lima, 1987, p. 344).

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Esta S. avala lo resuelto por el tribunal en cuanto a la inexistencia de los presupuestos de forma y de fondo para poder dar por terminada la relación laboral por renuncia justificada o despido indirecto. Tal conclusión se basa en las razones que de seguido se dirán. A folio 19 se ubica una carta confeccionada en computadora, rubricada por el actor, donde éste formalizó su decisión -pura y simple- de renunciar. Dicha epístola, fechada 10 de noviembre de 2007, literalmente refiere. “Sr. C.H. (sic) C. mediante la presente le informo que ya no trabajaré mas (sic) con usted. Por eso le hago entrega de esta carta de preaviso con forme (sic) la ley me lo pide, a partir de hoy 10/11/2007 – le trabajare (sic) los 15 dias (sic) de preaviso que la misma ley me ejige (sic)”. Además, vale la pena destacar que de esa documental se confirió audiencia a parte actora, sin que ésta formulase ningún reparo. De lo anterior, se observa claramente que el actor al ponerle término a la relación laboral, no le indicó al empleador cuales eran las razones que lo motivaron a ello, así como tampoco hizo referencia a que la renuncia fuera con responsabilidad patronal, por considerar que las condiciones de trabajo fueran inseguras por la propia negligencia del empleador, o porque se le adeudara suma alguna por concepto de vacaciones o aguinaldo. El artículo 83 del Código de Trabajo establece las justas causas que autorizan al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que el numeral 84 ídem dispone que cuando un trabajador le ponga término a la relación laboral, amparado en alguna de las causas comprendidas en el artículo 83 dicho, lo hará, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Estas normas no regulan un procedimiento determinado al que deba apegarse el trabajador para proceder a interponer su renuncia con justa causa, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 19 ídem, se ha entendido que el trabajador debe conducirse en estricto apego al principio de buena fe - el cual es transversal a la relación laboral, debe primar en todas las etapas de ésta, y ser observado por ambas partes de la misma- y por ende, previo a dar por rota la relación laboral, debe darle la oportunidad al empleador -siempre que esto sea posible- de que rectifique en los incumplimientos contractuales que se le imputen, agotando las vías conciliatorias pertinentes, y en caso de que el patrono insista en su conducta antijurídica, estará legitimado el empleado para ponerle término con justa causa al contrato. Al respecto esta S. en su voto n° 245 de las 9:35 horas del 25 de febrero del año 2000, dijo: "III.- [...].- La jurisprudencia ha establecido que, por respeto del principio de buena fe, fundamental en materia laboral, para que la ruptura del contrato con responsabilidad patronal, con base en alguna de las causales del artículo 83 del Código de Trabajo, sea procedente, previamente deben agotarse las vías conciliatorias; esto es, debe indicársele al patrono, antes de la ruptura, la situación que justifique esa eventual ruptura del contrato, para que éste tenga la oportunidad de arreglarla, lo cual debe quedar plenamente probado en el juicio, para que pueda tener acogida una demanda de este tipo (consúltense, al respecto, los Votos de esta S. N° 321, de las 9:40 horas, del 20 de octubre de 1998 y 184, de las 14:10 horas, del 14 de julio de 1999). La nota a que hace alusión el actor, no fue redactada en los términos que exige la jurisprudencia, pues en ella no se hizo referencia a la posibilidad de dar por roto el contrato, con responsabilidad patronal, ni a las situaciones concretas que justificaban tal decisión. Tampoco queda salvado este obstáculo, por el mero hecho de que en el escrito en que el actor le comunicó, a su patrono, su decisión de dar por roto el contrato con responsabilidad patronal, se haya consignado que, para evitar ser tildado de sorpresivo, se fijaba la vigencia de tal decisión para unos días después de la comunicación; pues no es este tipo de "preaviso" lo exigido por el ordenamiento; sino, que antes de comunicar la ruptura, se agoten las vías conciliatorias, lo cual no se cumplió en el caso en estudio; dado que, el actor, rompió sin previo aviso el contrato, solo que estableció la vigencia de tal decisión, para unos días posteriores. De lo expuesto anteriormente se colige que resulta inatendible este primer planteamiento que se hace en el recurso”. El actor en su demanda afirma que procedió a “… poner mi renuncia con responsabilidad patronal debido a las condiciones inseguras que ejercía mi trabajo (sic) y los derechos laborales en materia de aguinaldo y vacaciones que me adeuda el demandado, esta renuncia la hice efectiva a partir del 24 de Noviembre de 2007 cuando termine (sic) el preaviso (ver hecho 7 de la demanda a folio 2). Si bien, indica igualmente que “varias veces le manifesté al demandado los problemas de seguridad pero no tomo (sic) medidas para solucionarlo”. Lo afirmado por el actor en su demanda se contradice con lo declarado por los testigos durante el proceso, al respecto el señor D.F.V., declaró: “J. si solicitaba siempre que lo arreglaran, supuestamente lo arreglaban pero al rato se volvía a joder” (folio 43). Por su parte, C.R.H.C., afirmó: “… como el chapulín que tenemos es rumano, nosotros tenemos solamente un mecánico que ve esos chapulines de él dependemos como técnico único para repuestos y todo, casi vivimos sujetos a esta persona en lo que se refiere al chapulín y en tiempo de cosecha no nos sirve que se pare el chapulín porque se nos perjudica la cosecha. Las últimas cuatro cosechas el chapulín a (sic) jalado café sin ningún problema. El actor conmigo nunca mostró o externó disconformidades la única fue cuando presentó la renuncia, no me indicó los motivos sino que me la dio solamente (folio 40). En abono a lo anterior, el testigo J.M.A.P., indicó: “Cuando cogíamos café en la finca de barrí eran los problemas con el chapulín había que empujarlo para que arrancara, no tenía luces en una ocasión nos quedamos sin diesel hasta tarde y nos tuvimos que esperar hasta que le llevaran diesel y horas más tarde le llevaron una botella de dos litros de diesel, ahí fue donde J.A. le hizo ver a la mamá de C. y R.H. las malas condiciones en que tenía que laborar con ese chapulín (folio 39). Analizados estos testimonios a la luz de las reglas de la sana crítica, no encuentra esta S. que se presenten las violaciones que acusa el actor. De los elementos de convicción traídos por las partes al juicio, es posible concluir que el chapulín en el que el actor debía ejecutar sus tareas no se encontraba en las mejores condiciones mecánicas, dado la dificultad que había para conseguir las refracciones y el mecánico que lo reparara, y este hecho había sido motivo de disconformidad del señor Z.S. en algunas ocasiones, sin embargo, cuando éste manifestaba una queja, el patrono procuraba repararlo y el actor continuaba ejecutando las tareas. Ahora bien, si el demandante consideraba que su vida y la de sus compañeros se encontraba en peligro en razón de tales desperfectos mecánicos (fallas en el motor y en las luces direccionales), debió hacérselo saber de forma apropiada al empleador, y advertirle que en caso de no adoptar medidas concretas para evitar un posible accidente, daría por roto el contrato de trabajo con responsabilidad de su parte, lo cual, en el caso concreto, no se acreditó. Por el contrario, los únicos elementos de prueba que existen sobre este punto concreto (carta de renuncia de folio 19 y testimonio de C.R.H.C. de folio 40), apuntan a que la renuncia que se presentó fue pura y simple, sin advertir en ningún momento la existencia de un motivo justificado (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Trabajo) para ello. Así las cosas, al no agotarse las vías conciliatorias previas que exige la buena fe dentro de la relación laboral, la pretensión del actor del reconocimiento del pago del auxilio de cesantía deviene en injustificada, y por ende, deberá confirmarse lo resuelto por el tribunal.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede rechazarse el recurso. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada en lo que ha sido motivo de agravio.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia V.A.

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas jjmb.-

2

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