Sentencia nº 00734 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 2010

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003425-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-003425-0175-PE

Res: 2010-00734

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y veintiocho minutos del dos de julio del dosmil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad .XXX, nativo en San José el día 14 de agosto de 1981; por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de G.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y A.E.S.F., ésta última como Magistrada Suplente; además la Licenciada S.S.R. en su condición de Apoderada Especial Judicial de la parte actora civil y querellante. Se apersonó el representante del Ministerio Público y el Licenciado R.M.V. como defensor particular del encartado.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 446-2008, dictada a las quince horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 9, 12, 13, 360 A 366 del Código Procesal Penal, artículo 1048 del Código Civil, artículo 103, 106 y 117 del Código Penal. Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código de 1941. Este Tribunal resuelve: absolver de toda pena y responsabilidad a J., por unanimidad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, que en perjuicio de G. se le venía atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por Y. en contra de J. y Funeraria San Jorge S.A. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas en cuanto a lo civil. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de forma oral. J.L.S.C., G.J., I.M.S., Jueces de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada S.S.R. en su condición de Apoderada Especial Judicial de la parte actora civil y querellante, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando:

I.P. motivo de casación. Falta de fundamentación descriptiva intelectiva.Considera confuso que los Jueces determinen que el encartado no conducía a alta velocidad, en razón de la declaración de D. (40 o 45 kilómetros por hora), a pesar de que este testigo indicó que no tenía experiencia en la conducción vehicular, siendo para el Tribunal, una declaración que no era certera ni experta. A criterio del recurrente, del croquis se desprende la velocidad a que iba el encartado, analizando las posiciones del cuerpo en relación al vehículo. El reclamo no es de recibo. Una vez valorada la sentencia oral, se desprende la imposibilidad de los Jueces para determinar la falta al deber de cuidado requerido en la configuración del delito culposo atribuido al encartado, en vista de que la prueba resultó insuficiente para poder acreditar que el atropello se produjo por la alta velocidad a que conducía el justiciable. Es importante indicar, que la principal característica del tipo penal que se acusó, es precisamente “la culpa” entendida esta como: “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…” (GOESSEL, Karl-Heinz: «Dos estudios sobre la teoría del delito», TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14. En igual sentido TERRAGNI, M.A.: «El delito culposo», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina. 1984, p. 20). El a quo, procede a señalar que el testigo D., si bien alude que el vehículo se trasladaba a una velocidad de 40 o 45 Kilómetros por hora, (cuando la máxima permitida en la zona era de40 Km/h), aduce que él no es experto y no tiene experiencia en la conducción vehicular, lo cual impide al Tribunal obtener el grado de certeza requerido para determinar el exceso de velocidad referido en la acusación. La testigo L., dice haber bajado la vista cuando su padre cruzó la calle, no ve el vehículo que lo atropelló y, por ende, no permite descartar que J., viniera a una velocidad moderada, tal y como él lo afirmó en debate (Ver DVD, sentencia oral 15:29). Por otra parte, señala el Tribunal que la prueba documental, concerniente al parte de tránsito, croquis y boletas, no le permiten determinar la velocidad a la que transitaba el vehículo, ya que no hay huella de frenado, no indicó cómo era el daño del parabrisas del vehículo, siendo que el rastro de sangre que se presenta les da razón del impacto y el lugar donde quedó el cuerpo en relación al vehículo, pero que tal situación no le es suficiente para acreditar el exceso de velocidad, pues existen una serie de variables que no permiten obtener certeza de la falta al deber de cuidado que se le atribuyó al encartado. Por consiguiente, al no tener por demostrado que el imputado conducía el vehículo a exceso de velocidad y que ésta fuera la causante del fatal resultado producido, no puede pretender la recurrente, descartar el estado dubitativo presentado por el a quo, cuando no expresa cuáles son las razones o elementos que permitirían obtener la certeza no establecida por los Jueces. Se declara sin lugar el presente motivo decasación.

  1. Segundo motivo de casación. Inaplicación de las normas civiles de responsabilidad objetiva. Considera que la F.S.J., debió condenarse con base en la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1048 del Código Civil. De ninguna forma quedó establecido en el debate que el atropello fue causado por culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor. Por otra parte, la Ley de Tránsito vigente en ese entonces, no obligaba a cruzar sólo en las zonas peatonales, de forma que el Tribunal no puede requerir tal diligencia como algo lógico si se determina que en el lugar no había paso peatonal. El reclamo es de recibo. En el artículo 1048 del Código Civil, párrafo quinto, se establece el deber de indemnizar la muerte o lesión ocasionada por una máquina motiva, y respecto de la empresa o persona explotadora. Dicho presupuesto, responde a lo que teóricamente se ha denominado “responsabilidad objetiva”. Sin embargo, ese estatuto se ve limitado por dos circunstancias que exoneran tal responsabilidad, a saber; la fuerza mayor y la culpa de la víctima. Por consiguiente, esa responsabilidad de principio que prevé la ley, puede verse excluida si se logra acreditar alguna de esas dos situaciones. Dicho sea de otro modo, en la responsabilidad civil objetiva no se precisa demostrar la culpa, por lo que la prueba de la posible negligencia o imprudencia es innecesaria e inconducente, pues en sede civil no necesariamente la responsabilidad deviene de una circunstancia subjetiva, tal y como en doctrina se ha indicado, al decirse que: “…Se trata, en primer término, de actividades que son permitidas, pero que obligan al resarcimiento de los daños que de ellas derivan; la noción de riesgo viene a reemplazar los conceptos de culpa y antijuridicidad... A diferencia de ‘responsabilidad por culpa’, la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquel que para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligro, queda obligado si el daño se verifica... Desde el punto de vista práctico, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una parcial inversión de la carga de la prueba, en el sentido de este queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o dolo) del causante del daño y vano sería el intento de este de probar su falta de culpa, a diferencia de lo que ocurre en los casos de responsabilidad subjetiva…” (PEREZ, V.. Derecho Privado. P., S.J., 1988, págs. 415-417). En consecuencia, la decisión absolutoria dictada en el ámbito penal, respecto a la duda sobre los presupuestos configuradores de la culpa en la acción perpetrada por el encartado, no exime al Tribunal el deber de justificar la decisión de absolver a la empresa Funeraria San Jorge, cuando tuvo por demostrado en lo que interesa que: “…1. El día 15 de noviembre del dos mil tres, al ser las dieciocho horas aproximadamente, en San José, Tibás Centro, el ofendido G. se dispuso a cruzar la vía la cual se ubica propiamente de la Municipalidad600 metros oeste en la esquina del B.G.. 2.-

A la misma hora, fecha y lugar el encartado J. conducía el vehículo marca Chevrolet placa 460614 en sentido oeste a este, atropelló al ofendido G. el cual se encontraba cruzando la calle producto del fuerte impacto salió lanzado por los aires y cayó aproximadamente a tres metros de distancia, golpeándose de esta manera contra el pavimento y quedando inconciente…” (DVD, sentencia oral 15:24). En otras palabras, el Tribunal tiene por acreditado que la muerte de G. se debió al atropello del vehículo conducido por J., nunca se indicó en los hechos demostrados que el dispositivo generador del accidente, haya sido por culpa del agraviado, sino que la justificación rendida en debate para dictar la absolutoria, fue la insuficiencia probatoria para acreditar con la certeza requerida la falta al deber de cuidado del imputado, propiamente, el exceso de velocidad que se le atribuía. Consecuentemente, aducir que no existe responsabilidad objetiva, porque el agraviado se dispuso a cruzar la calle en un sitio destinado para la circulación de vehículos, donde no existía una zona peatonal, resulta un argumento que no fue objeto de análisis en el debate, ni tuvo como acreditado el Tribunal en el fallo que se impugna, pues nunca fue referida la fuente probatoria donde extrajo tal información. Consecuentemente, la decisión de absolver penal y civilmente al encartado por la ausencia de elementos probatorios para determinar algún tipo de responsabilidad subjetiva, tanto en materia penal como civil, no exime a los Jueces del deber de justificar de forma adecuada los razonamientos que tomó en consideración para excluir de responsabilidad objetiva al tercero civilmente demandado, ya que en el fallo se da por sentado que: “…a la luz de lo dispuesto por el artículo 1048 del Código Civil en los términos indicados, no obstante que, el automóvil con el que se produce el accidente es un medio análogo a los medios de transporte contemplados en este artículo, por tratarse de una empresa funeraria dedicada al comercio, a rendir un servicio a las personas no se da, o se da más bien la situación de exclusión de reparación que contempla el legislador. De esta manera se declara sin lugar la acción civil que fue incoadapor la señora Y. contra J. por las razones que indicamos de no haberse acreditado su responsabilidad penal y la funeraria San Jorge 2 S.A., por las razones que aquí se han indicado con la excepción de responsabilidad objetiva…” (DVD sentencia oral 15:45 horas). Es decir, el Tribunal excluye la responsabilidad civil objetiva, sin indicar cuáles son los aspectos que derivados del marco fáctico acreditado y los elementos probatorios evacuados en el debate, que ratifican la existencia de alguna de las excepciones previstas por el artículo 1048 del Código Civil. Por consiguiente, se declara con lugar el presente motivo de casación Se anula la sentencia en lo referente a la acción civil resarcitoria planteada. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con diferente conformación, proceda con la debida sustanciación de tal extremo. El resto de la sentencia queda en firme.

Por Tanto:

Se acoge el segundo motivo de casación incoado por la parte actora civil.Se anula la sentencia en lo referente a la acción civil resarcitoria planteada. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con diferente conformación, proceda con la debida sustanciación de tal extremo. El resto de la sentencia queda en firme.NOTIFIQUESE.

JoséManuel Arroyo G.

JesúsRamírez Q.

Magda Pereira V.

CarlosChinchilla S.

Ana Eugenia Saénz F.

(Mag. Suplente)

JAMZ

Exp N° 1356-3/3-08

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