Sentencia nº 00746 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002506-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-002506-0275-PE

Res: 2010-00746

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y tres minutos del nueve de julio del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E., mayor, costarricense, cédula de identidad XXX, soltero, hijo de B. y de M.; por un delito de Robo Agravado y un delito de Robo Simple con violencia sobre las personas en grado de Tentativa, cometido en perjuicio de G., K.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C. S. y J.C.M., la última como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia la licenciada C.S.N. en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 292-2010, dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: En virtud de lo expuesto y normativa citada, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 45, 50, 71 a 79, 209.7, 212.3, 213.3 del Código Penal; 1 a 15, 180 a 184, 360 a 367 del Código Procesal Penal; este tribunal en unanimidad de los votos emitidos declara a E. como único autor responsable de un delito de robo agravado en grado de tentativa cometido en perjuicio de K. y un delito de robo simple con violencia sobre las personas en grado de tentativa cometido en perjuicio de G., ambos ilícitos cometidos en concurso material, y en tal carácter se le impone la pena de cinco años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa y tres años de prisión por el delito de robo simple con violencia sobre las personas en grado de tentativa, para una pena total de acuerdo con las reglas de la pena para el concurso material de ocho años de prisión., pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. Por el monto de la pena impuesta no se concede al acusado beneficio de ejecución alguno. Una vez firme esta resolución se ordenará su comunicación al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, lo mismo que al Archivo Judicial para lo de sus cargos. Son las costas en lo penal a cargo del sentenciado E. En cuanto a la medida cautelar del encartado E. se ordena su prisión preventiva por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy y hasta el once de septiembre del 2010. Quedan las partes notificadas en forma integral de manera oral, quedando el respaldo correspondiente en formato DVD, del cual pueden las pates obtener copia aportando el medio digital respectivo. R.A.B.R., C.C.S., O.W., Jueces de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada C.S.N. en su condición de defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

I.M.C.; y,

Considerando:

I.-

La licenciada C.S.N., en su condición de defensora pública de E., interpone recurso de casación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, número 292-2010, de las 16:45 horas, del 11 de marzo de 2010. Motivo por la forma: Su único alegato lo establece contra la condena de cinco años de prisión por el delito de tentativa de robo agravado impuesta a su defendido, al violentarse los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo, al existir una gran duda en cuanto a la participación de su representado en los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, en virtud de que la prueba de cargo únicamente permite concluir sobre la existencia de la comisión de un delito, pero no se llega a la certeza de si su representado era el sujeto que actuaba en el ilícito debido a que la prueba no es coincidente entre sí; teniéndose que en la denuncia formulada por la ofendida K. al describir a los sujetos, ninguno coincidió con las características de su defendido, siendo que en cuanto al tercero sólo indicó que medía como 1.65 metros de estatura, pero que no recordaba mucho de él porque era quien se encontraba al otro lado y lo tapaba un poste de luz, lo cual se contrapone con lo que doña K. declaró en el debate en donde manifestó que no existía ningún tipo de obstáculo para observarlos; situación que conlleva a que deba dársele valor a la denuncia, así como se hizo con otra prueba documental como el informe policial y el acta de decomiso. Argumenta que los sujetos no fueron detenidos en el momento de cometer el ilícito por lo que transcurrió el tiempo suficiente para que se relacionaran con otras personas que tuvieran características similares a la de los sujetos descritos, aunado a que la ofendida no les dio ningún tipo de seguimiento. Considera que aún en el supuesto de que se pensara que su representado estuvo en el lugar de los hechos, no puede tener por acreditado el Tribunal que actuase con la intención de robar a la ofendida. Con respecto al testimonio del oficial D., el Tribunal claramente señala que le desmerita validez su declaración, pero no así la prueba documental, no resultando correcto darle certeza a un documento donde no existe un contradictorio con el oficial que lo confeccionó, no siendo suficiente la fe pública para demostrar la participación de un sujeto en los hechos, máxime que los detenidos no aportaron ningún documento de identidad, no pudiendo acreditarse si la información brindada sobre su identificación al momento de la detención es válida, lo cual genera duda sobre la participación en los hechos. El Tribunal emitió razonamientos o conclusiones que no necesariamente se derivan de las pruebas, violentándose las reglas de la sana crítica racional. Solicita se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad por el delito de tentativa de robo agravado. El alegato no resulta atendible. Para analizar los aspectos cuestionados debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados:"1) El día treinta y uno de julio de dos mil siete al ser aproximadamente las catorce horas, la ofendida K., caminaba sola por S. J., frente a las antiguas paradas de autobuses de Upala portando en sus manos su billetera la que contenía un teléfono celular marca Motorota L6, color gris, las llaves de la empresa para la cual labora, tres tarjetas de Bancos, dos tarjetas del Supermercado Hipermás, una tarjeta del Banco Interfín, un carné de la Universidad Interamericana, su cédula de residencia, siete mil colones en efectivo, unas monedas, fotografías varias, una colilla del seguro y un amuleto de la suerte color rojo. 2) En ese momento la ofendida K. observó a los encartados J. y E. junto a una persona menor de edad quienes actuaban de común acuerdo y se encontraban en la esquina; no obstante la afectada continuó caminando y al pasar al frente de los acusados según lo planeado el justiciable menor de edad le indicó a la víctima que le entregara la billetera y ante la negativa de la afectada procedió a sujetarla fuertemente del brazo derecho y la lanzó contra una pared de latas de zinc produciéndose un forcejeo entre ambos y a pesar de que la afectada sujetó fuertemente su billetera el acusado menor de edad logró arrancársela de su mano. 3) Mientras ocurría lo anterior los encartados J. y E. se mantuvieron a menos de un metro de distancia de la víctima, respaldando en un todo la actuación del encartado menor de edad; vigilando y cuidando que ninguna persona se acercara y una vez que el menor de edad logró apoderarse de la billetera de la ofendida los tres acusados huyeron juntos del sitio; no obstante en ese momento un civil se acercó a la víctima y ésta le informó que le habían ocurrido lo que inmediatamente esa persona siguió a los encartados y junto con los oficiales D., H. y D.A. lograron aprehender a los tres acusados a pocos metros del lugar de los hechos y lograron recuperar los bienes sustraídos" (ver archivo en DVD, de las 16:53:55 a las 16:56:30 horas, del 11 de marzo de 2010). La defensora pública parte de un análisis parcial del fallo, lo cual obviamente hace que arribe a conclusiones erradas. Los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo no han sido violentados de forma alguna al existir plena certeza de la autoría del señor E. en el delito de robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de K. Los argumentos de la defensa respecto a que ninguna de las características físicas brindadas por la ofendida coincidió con las de su representado, así como sobre la existencia de contradicciones entre la denuncia y lo que ella declaró en juicio en relación con la presencia de obstáculos que le impidieron observar a uno de los tres sujetos que cometió el robo, no son compartidos por esta Sala por la simple razón de que el Tribunal fundamentó debidamente la importancia de la declaración de la señora K. en el debate al establecer que una vez que fue asaltada se dio aviso a las autoridades, lo que permitió que detuvieran a las personas sospechosas, dentro de las que se encontraba E., quien fue detenido a pocos metros del lugar y escasos minutos después de ocurridos los hechos, recuperándose los bienes en su totalidad (ver archivo en DVD, de las 16:59:10 a las 17:05:00 horas, del 11 de marzo de 2010). La ofendida aseguró que las personas que la asaltaron y salieron corriendo fueron las mismas que la policía detuvo, destacando que al momento del robo ella estuvo aproximadamente un metro y medio de distancia de ellos y que el tiempo transcurrido desde que le quitaron sus bienes hasta la detención fue menor a diez minutos (ver archivo en DVD, de las 15:44:00 a las 15:46:40 horas, del 11 de marzo de 2010). Por su parte, en la denuncia doña K. manifestó: “…Yo llegué a donde tenían a los sujetos, los reconocí como los sujetos que me habían asaltado, los policías me preguntaron si era mi cartera, revisaron mi identificación y comprobaron que era yo…” ( ) “…Estoy segura que son las personas que me asaltaron…” (Cfr. folio 12). Es evidente entonces que las circunstancias de que la ofendida no haya realizado una descripción detallada de las características físicas de E., el que ella misma no les hubiese dado un seguimiento a los acusados y el que no fueran detenidos de forma inmediata en el acto, en nada viene a modificar el resultado de la sentencia, tomando en consideración que tanto en la denuncia como en la declaración que brindó en el contradictorio fue contundente en afirmar que E. fue una de las tres personas que la asaltó, identificándolo al momento en que los policías lo habían detenido. No resulta válida la afirmación de la impugnante en cuanto a que no se puede tener por acreditado que su representado tuviera la intención de robar a la ofendida, debido a que doña K. en su deposición describió que las tres personas que intervinieron en el robo actuaron de común acuerdo, procediendo el menor de edad a lanzarla contra una pared y forcejear con ella hasta quitarle la billetera en tanto E. y el otro imputado se mantuvieron en una actitud vigilante, respaldando la actuación del menor de edad al cuidar para que ninguna persona se acercara. Acorde con el cuadro fáctico citado que resulta coincidente con el contenido de la pieza acusatoria, se tuvo por demostrado que en la ejecución del ilícito por parte de los imputados existió un acuerdo común, con dominio conjunto del hecho, lo cual conllevó a que se tuviera a E. como coautor del delito de robo agravado. Esta Cámara ha admitido la teoría del dominio del hecho en múltiples resoluciones, en donde se ha señalado: “…Conforme se ha venido exponiendo, la doctrina del dominio del hecho proporciona criterios útiles en esta tarea al considerar como autor (coautor o autor mediato) a quien tiene ese dominio final, e instigador o cómplice a los sujetos que no lo poseen. Por supuesto, se plantea el problema de definir qué debe entenderse por tener “dominio del hecho” y, entre los adeptos de la teoría, se han propuesto distintas soluciones. En la actualidad, sin embargo, se acepta que el criterio corresponde a un “concepto abierto”, no en el sentido de “indeterminado” o “cambiante”, sino que a él se llega a través de un método descriptivo -y no definitorio, prefijado- que reclama la valoración del caso concreto y es capaz de admitir nuevos elementos de contenido sin alterar la idea esencial. Además, incorpora principios regulativos u orientadores que funcionan cuando la descripción es insuficiente, en virtud de que la cantidad de elementos relevantes para determinar el dominio del hecho es tan grande que se sustrae a un juicio generalizador; estos principios deberán ser considerados por el juez al momento de examinar el caso concreto…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 2009-0974, de las 11:49 horas, del 14 de agosto de 2009). Desde esta perspectiva, independientemente de que E. no haya sido el sujeto que le quitó los bienes a la ofendida, ni haya ejercido violencia directa sobre ella, en aplicación de la teoría del dominio del hecho, quedó debidamente acreditada su autoría, así como que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable por lo que resulta responsable de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa. En relación con el parte policial y el acta de decomiso, no es aceptable lo indicado por la defensora pública al considerar que no resulta válido darle certeza a un documento donde no existe un contradictorio con el oficial que lo confeccionó, al no poderse acreditar si la información brindada sobre la identificación al momento de la detención es respecto a su defendido, dado que cuando fueron aprehendidos los sujetos no aportaron ningún documento de identidad. El Tribunal valoró de manera conjunta la prueba testimonial, la denuncia, así como el parte policial y el acta de decomiso; estos dos últimos considerados de gran utilidad al establecer claramente la actuación policial y aportar detalles de las personas detenidas y los bienes decomisados. No le asiste razón a la impugnante al cuestionar que la información suministrada por los detenidos a los oficiales sobre su identificación pudiese no corresponder a su verdadera identidad, en virtud de que no se recabó prueba en sentido contrario; el imputado se acogió a su derecho de abstenerse de declarar y no brindó ninguna versión que explicara de forma lógica y razonable los motivos por los cuales se encontraba en el lugar de los hechos y mucho menos rechazó el que no fuese uno de los sujetos detenidos. Los juzgadores valoraron la prueba testimonial y documental cumpliendo con las reglas de la sana crítica racional, razón por la cual la no presencia del oficial de la Fuerza Pública en el debate en nada vino a perjudicar los intereses del condenado, existiendo prueba suficiente que permite concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal de E. En razón de lo indicado, no estando en presencia de vicio alguno se declara sin lugar el recurso de casación.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.Notifíquese.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Jeannette Castillo M.

Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.456-5/10-10

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