Sentencia nº 01028 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2010

PonenteFernando Bolaños Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001518-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 00-001518-0166-LA

Res: 2010-001028

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veinte minutos del nuevede julio del dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.M.D.M., divorciada, y S.M.M.S., ambas divorciadas y empresarias, contra J.V. MEX COS DE C.V. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo M.D.M., soltero. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado M.C.S.; y de la demandada, el licenciado C.H.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    Las actoras, en escrito presentado el ocho de mayo del dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarles preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios, diferencias salariales, comisiones, gastos de representación, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de junio de dos mil y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y ad procesum, prescripción, litis consorcio pasivo necesario y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada S.C.C., por sentencia de las ocho horas dieciséis minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho, dispuso: Razones expuestas, artículos 2, 4, 18, 28, 29, 162 y siguientes, 493 del Código de Trabajo, Ley de A. en la empresa privada: Procedimiento: aún cuando no consta las actas de notificación de la resolución de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de julio de año dos mil, que confería audiencia de las excepciones opuestas por la demandada, no se causa indefensión a la parte actora porque el licenciado M.C.S., apoderado especial judicial de las actoras, en escrito del 08 de febrero de 2001 se hace conocedor de la citada resolución. Por innecesaria y por considerarse desistida, se rechaza el reconocimiento de documentos ofrecido por la parte actora. Confesión en rebeldía: se declara confeso al señor J.A.C.C.R. del interrogatorio presentado por la parte actora, excepto en cuanto a la pregunta cinco la cual se rechaza. Fondo: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por E.D.M. y S.M. SALAS contra J.V. MEX COS DE C.V. S.A. Se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales a las actoras: a E.D.M. por el último salario, la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ($1,224.00), por tres punto cinco dozavos de aguinaldo proporcional del año 2000, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ($357.00), por cuatro semanas y siete días de vacaciones, la suma de MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES ($1,504.00), por un mes de preaviso debe cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ($1,224.00) y por tres meses de cesantía, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES ($3,672). A S.M.S. debe cancelar: por tres punto cinco dozavos de aguinaldo proporcional del año 2000, el monto de CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES ($415.00), por cuatro semanas y siete días de vacaciones, la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES ($1,753.00), por un mes de preaviso, la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ($1,424) y por tres meses de cesantía, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES ($4,263.00). Sobre los extremos concedidos debe la demandada pagar intereses legales de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil desde la fecha de presentación de demanda, sea ocho de mayo del año dos mil y hasta la fecha de su efectivo pago, fecha que se dispone para dar certeza a la frase indicada por la parte actora “hasta la ejecución de sentencia”. Se rechaza la demanda en los extremos de gastos de representación así como diferencias salariales y comisiones adeudadas de toda la relación laboral. Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado la excepción de falta de derecho. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y ad processum y falta de causa. Se rechaza la excepción de prescripción. La de litis consorcio pasivo necesaria fue resuelta de forma interlocutoria. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.C.S. S., S.A.M. y D.R.C., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil diez, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la sentencia venida en alzada en lo que ha sido motivo de impugnación, revocándose únicamente la exoneración en costas, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condena.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticuatro de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Las actoras formularon demanda para que en sentencia se obligue a la accionada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones y salario, comisiones adeudadas, gastos de representación, diferencias salariales, ambas costas del proceso e intereses. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que laboraron como agentes de ventas durante dos años y siete meses para la empresa accionada, la cual era representada por el señor J.C.A.C.R., de nacionalidad mexicana y residente en ese país, socio y accionista mayoritario con quien planificaban la mayoría de actividades. Aseguraron que desarrollaban múltiples actividades, entre estas gestiones gerenciales tales como, desalmacenar, etiquetar y distribuir licores, puesto que el giro comercial de la sociedad era la venta de licor. Señalaron que se les pagaba el salario de la siguiente manera: salario base, comisión, gastos de representación y salario en especie. En cuanto al primer rubro, la actora M.S. percibía un salario mensual de $700,00 y la señora Dobles Montealegre de $500,00. Recibían un veinte por ciento de comisión sobre las ventas, lo que representó en los últimos seis meses una comisión de $4.349,50, para un promedio mensual de $724,91. Aluden que a pesar de seguir trabajando la misma cantidad de tiempo, el porcentaje de la comisión fue rebajado arbitrariamente en un diez por ciento. Sobre los gastos de representación y salario en especie, indicaron que a la demandante M.S. le cancelaban por concepto de taxis ¢103.200,00 para un promedio mensual de ¢17.200,00. De teléfono celular le pagaron ¢680.750,00, un promedio mensual de ¢113.883,00; de gasolina ¢129.915,00 para un pago de ¢21.652,50 por mes, y de teléfono de la casa ¢815.503,00, para un promedio mensual de ¢135.883,00. En cuanto a la actora D.M. percibía por concepto de taxis ¢53.000,00 para un promedio mensual de ¢8.833,00. De teléfono celular le pagaron ¢56.985,00, un promedio mensual de ¢9.497,50; de teléfono de la casa ¢85.460,00, para un promedio mensual de ¢14.410,00, y por gastos de librería, ¢44.761,00. Agregaron que al inicio de la relación laboral la accionada tenía sus oficinas en el Paseo Colón, pero para reducir los costos de operación siguieron ejecutando las funciones desde sus casas. Expresaron que debían cumplir con los lineamientos establecidos por la empresa así como las órdenes que recibían. Aclararon que en el caso de la demandante D.M., además de vender y distribuir licores, era personera de la demandada, sin embargo no recibió dinero alguno por esa función a pesar del recargo de trabajo. Indicaron que sin justificación alguna fueron cesadas de sus puestos el quince de marzo de dos mil (folios 1-3 frente y vuelto). La demandada contestó la acción en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, ad causam y ad procesum, la de prescripción, la falta de causa y la de litis consorcio pasivo necesario (folios 30-37). La excepción de litis consorcio pasivo necesario fue resuelta de forma interlocutoria (folios 107-109). El juzgado de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la accionada al pago de: a favor de E.M.D.M. la suma de mil doscientos veinticuatro dólares por concepto de salarios atrasados, trescientos cincuenta y siete dólares por aguinaldo proporcional, mil quinientos cuatro dólares por vacaciones, mil doscientos veinticuatro dólares por concepto de preaviso y tres mil seiscientos setenta y dos dólares por auxilio de cesantía, y a favor de S.M.S. la suma de cuatrocientos quince dólares por concepto de aguinaldo, mil setecientos cincuenta y tres por vacaciones, mil cuatrocientos veinticuatro dólares por preaviso y cuatro mil doscientos sesenta y tres dólares por auxilio de cesantía. Resolvió el asunto sin especial condena en costas y ordenó el pago de intereses legales (folios 256 a 284). Ambas partes disconformes con lo resuelto presentaron recurso de apelación (folios 288-289 y del 323 al 327), y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José revocó parcialmente el fallo apelado. En su lugar, condenó a la parte accionada al pago de ambas costas del proceso, y fijó las personas en un quince por ciento de la condenatoria (folios 344-352 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado especial judicial de la sociedad accionada se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto, reclama que el tribunal de alzada incurrió en una incorrecta apreciación de la confesión en rebeldía, puesto que se aportó prueba documental que desacredita la existencia de la relación laboral. Argumenta que se dejó de lado que la señora D.M. fue la apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad demandada hasta 1997, y que esa representación se la pasó a su hermano el señor M.D.M., y que durante el tiempo en que fue apoderada no se inscribió por su propia omisión como asegurada ante la Caja Costarricense de Seguro Social, situación que no puede tomarse en cuenta para resolver a favor de la actora Dobles. Afirma que ella, en su carácter de representante de la empresa fue la única responsable de ese actuar, situación que no puede favorecerle, tal y como lo dispuso el tribunal. Agrega que las actoras no laboraron para la demandada, sino que trabajaban por cuenta propia como “agentes libres” para lo cual suscribieron un contrato de comercialización entre Importaciones Mendo S.A. y la accionada. Indica que la resolución recurrida está basada en suposiciones o presunciones sin respaldo probatorio. Señala que la demandante S.M. recibió por medio de un finiquito y a nombre de las dos actoras, una suma de dinero en representación de la empresa Importadora Mendo S.A. y por eso, no está jurídica ni procesalmente legitimada para pretender indemnizaciones distintas. En cuanto a los hechos probados alude que las accionantes presentaron al despacho documentos que carecen de todo valor probatorio, ya que los boletos de avión, los recibos de taxis, los tiquetes a México y Colombia, el pago de teléfonos celulares, pago de casa, gasolina, no tienen vínculo causal para demostrar la existencia de la relación laboral. No se demostró haber autorizado esos pagos, o bien que se acordara asumirlos pues ninguno tiene el visto bueno de la empresa demandada. Expresa que el órgano de alzada se basó en ilegítimas presunciones para confirmar el fallo de primera instancia, por ejemplo que la accionada no impugnó la prueba documental aportada, y en razón de ello le dio plena validez, dejando de lado que el numeral 468 del Código de Trabajo le impone la obligación procesal de verificar la realidad de los hechos. Asevera que no se tomó en cuenta que las actoras facturaban a nombre de I.M.S.A. y que si éstas cobraron recibos de taxis, de teléfonos celulares, y de la casa y gasolina, esa situación no demuestra la existencia de la relación de trabajo. Reclama que el tribunal concluyó que la señora Dobles y la señora M. actuaban a nombre de la accionada M.S.A., pero ponían a disposición de la demandada el esfuerzo físico y mental, lo cual es cierto, pues las accionantes vendían los productos por cuenta y riesgo propio. Reprocha la afirmación de que las actoras trabajan bajo las órdenes y la fiscalización de la accionada, pues no había control de horario y de las labores, por el contrario, tenían libre disposición de tiempo y forma de vender, además, no se demostró el pago de salario. Los hechos probados enumerados como 8 y 9 deben ser rechazados por carecer de respaldo jurídico y fáctico, puesto que la confesión ficta debe declararse inválida porque las demás probanzas la desacredita. El hecho número 10 no puede tenerse por probado porque los recibos presentados por las actoras fueron puestos al cobro a la demandada, lo que demuestra que fueron creados con ocasión de este proceso. Sostiene que la denominada prueba documental carece de valor probatorio pues fue emitida sólo por las actoras y sin previo acuerdo con la demandada, de forma tal que, darle valor de prueba a esos documentos violenta el artículo 372, inciso 2 y 379 del Código Procesal Civil. Refiere que el tribunal no tomó en cuenta que la señora S.M. declaró ante Tributación Directa en calidad de agente comercial y no como trabajadora. Finalmente expresa que tanto el juzgado de instancia como el tribunal se excedieron en sus facultades al realizar operaciones aritméticas sin ningún material probatorio que fijara el salario de las actoras, motivo por el cual, no entiende con cuál base se fijó el pago del salario reconocido, las vacaciones y el aguinaldo. Solicita se case la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con ambas costas a cargo de las actoras (folios 361-367).

III.-

ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL:Durante la tramitación del proceso, la accionada ha negado la existencia de un contrato de trabajo, alegando principalmente que entre las partes lo que estableció fue un contrato comercial. No obstante, tanto la juzgadora de instancia, como el tribunal de alzada, concluyeron que la relación que unía a las partes era de índole laboral. Así las cosas, y antes de analizar si los reproches de la parte demandada son o no atendibles, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre los elementos que caracterizan una relación de trabajo. Al respecto, esta S., mediante el fallo n° 462 de las 11:30 horas del 26 de marzo de 2010, mencionando el voto n° 822 de las 11:05 horas del 26 de agosto de 2009, en lo que interesa dispuso: “Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. En esta materia encontramos ciertos casos que, por quedar situados en la frontera del Derecho de Trabajo, plantean dudas acerca de su inclusión dentro de esa disciplina. Respecto de esas “zonas grises” o “casos frontera”, se ha permitido utilizar dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador, a saber: a) la teoría del contrato realidad; y, b) la determinación única del elemento subordinación (véanse, en ese sentido, entre otros los votos nºs. 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996, 382 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 1996, 30 de las 15:40 horas del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002). VII.- En materia laboral existen una serie de presunciones, de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos.Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción. Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, de la parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base. El tema discutido, en el presente asunto, es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrir a la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario.En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver los votos n°s 275, de las 10 horas del 23 de mayo del 2001 y 861, de las 10:50 horas del 14 de noviembre de 2007, ambos dictados por esta Sala). En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas. Además, como bien lo señala el recurrente el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios; además de que, probablemente, se evada también la legislación tributaria…”.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:Para resolver el asunto, debe tenerse presente que no existen soluciones automáticas, de manera tal que, es necesario analizar la existencia de los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral o indicios que permitan concluir si se está o no en presencia de ella. Al proceso se hizo llegar prueba documental y confesional. Ambas partes ofrecieron prueba testimonial, sin embargo fue declarada inevacuable. En cuanto a la confesional, el principal reclamo del apoderado especial judicial de la accionada es que tanto la juzgadora de primera instancia, así como el tribunal le otorgaron el carácter de prueba plena a la confesión en rebeldía, y dejaron de analizar el resto del material probatorio que desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Lleva razón el recurrente en cuanto señala que la confesión ficta no es prueba plena, pues esta S. ha señalado que esa ficción jurídica se deberá valorar en cada caso concreto, sin perder de vista que solo constituye una presunción iuris tantum. Así las cosas, no puede tenerse al no compareciente por confeso si en los autos hay prueba que desvirtúe la presunción. Igual puede ocurrir aun en el supuesto de que no exista prueba en contrario cuando la pregunta resulte contrapuesta a la lógica, o bien, cuando no existan elementos de convicción que la hagan verosímil, lo que supone la aplicación de las reglas de la sana crítica para apreciar y valorar cada una de las preguntas en relación con el resto de la prueba que obre en el expediente y así analizar su fuerza o eficacia probatoria en el proceso. En lo que no lleva razón el impugnante es que el órgano de alzada haya omitido valorar el resto de las pruebas contenidas en el expediente, puesto que en el considerando quinto del fallo que se recurre, se analizó la prueba documental aportada por ambas partes. Diferente es determinar si el examen de ese material probatorio fue o no correcto, situación que se revisará más adelante. El recurrente sostiene que las actoras no aparecen reportadas como trabajadoras ante la Caja Costarricense de Seguro Social, demostrándose de esta forma la ausencia de la relación laboral. Cabe mencionar que la inexistencia de este tipo de reportes no es por sí solo un elemento probatorio suficiente para desacreditar la presencia de un contrato de trabajo, pues es de conocimiento público y así lo ha podido comprobar esta S., que en muchos casos, la parte empleadora no reporta a sus trabajadores o trabajadoras en planillas ante la institución aseguradora, y por eso, resolver de manera diferente sería favorecer al patrono, quien está obligado por ley a reportar, o bien, velar para que sus trabajadores y trabajadoras sean debidamente incluidos e incluidas en las planillas. Ahora bien, como la parte demandada insiste en que la relación que unió a las partes era comercial y no laboral, será preciso mencionar los antecedentes del caso. De la prueba documental aportada, se desprende que la constitución de la sociedad demandada J.V. MEX-COS DE C.R., SOCIEDAD ANÓNIMA, se llevó a cabo el 23 de octubre de 1996, recayendo el cargo de presidente en el señor M.P.M.. Se consignó que el domicilio de la sociedad sería en San José, Barrio Dent, de Autos Subarú cincuenta metros al este (folios 6 a 14). Posteriormente en escritura otorgada el 10 de diciembre de 1996, don M. otorgó poder generalísimo sin limite de suma a la señora E.M. R.M. (folios 10 y 39). Según protocolización del acta de Asamblea General extraordinaria celebrada a las 09:00 horas del 30 de abril de 1997, inscrita al tomo 978, folio 198, asiento 313, se acordó revocar el nombramiento de presidente y en su lugar, se nombró al señor J.C.A.C. R., vecino de la ciudad de Monterrey, estado de Nuevo León, México (folios 14 y 24). Finalmente, en escritura otorgada el 29 de enero de 1998, don J.C.A.C.R. otorgó poder generalísimo con límite de suma de dos millones de colones al señor M.D.M. (folio 24). En el hecho segundo de la demanda, las actoras indicaron que la relación laboral se mantuvo vigente dos años y siete meses, y que finalizó el 15 de marzo de 2000 (ver hecho sexto del líbelo de demanda), lo que significa que el contrato de trabajo, se remonta a partir del mes de agosto de 1997. Ahora bien, no ha sido un hecho controvertido que el principal giro comercial de la sociedad demandada es la venta y distribución de licores extranjeros en nuestro país, y que, con ocasión de esta actividad, las actoras fungieron como agentes de ventas, prestación de servicio de la cual se beneficiaba la empresa demandada. Los argumentos del recurrente son que las accionantes trabajan por su propia cuenta y riesgo, como agentes libres, a través de un contrato de comercialización por medio de la sociedad M.S.A., sin embargo, en cuanto a este último aspecto, cabe agregar que no se aportó el citado contrato de comercialización, ni tampoco logró demostrarse que los gastos de representación, pago de taxis, de teléfonos celulares, desalmacenaje de la mercadería, pago de impuestos y otros gastos, corrieran por cuenta de las actoras, por el contrario, a través de la prueba documental presentada se concluye que todos los gastos los asumía la demandada. Cabe mencionar que con la prueba documental contenida en los dieciséis fólder empastados en color azul y tres fólderes color amarillo, se demostrara que en realidad, la señora D. M. fungía como apoderada generalísima sin límite de suma desde el año 1996, y no como dueña de acciones, tal y como lo argumenta el recurrente. Desempeñaba una prestación de servicio de índole laboral con la empresa accionada, y a la vez tenía una representación conferida por el señor J. C.A.C.R.. Esto último se explica porque las únicas dos personas encargadas del desalmacenaje, organización, planificación, distribución y mercadeo del producto, eran las señoras E.M.D. y S.M. (hecho no controvertido). Si el presidente de la sociedad demandada, señor J. C.A.C.R. vivía en la ciudad de Monterrey, estado de Nuevo León, México, es lógico que necesitaba otorgar poder suficiente a algunas de las dos actoras para que pudieran llevar acabo la colocación, venta y posterior distribución del producto en nuestro país. Esto quiere decir que la representación otorgada a doña E.M. no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, por el contrario, confirma el elemento de subordinación que existía en la relación de trabajo que unió a las partes. Sostiene el recurrente que el documento de folio 41, titulado “finiquito total” demuestra que la relación que tuvo esta demandante con la accionada era comercial y no laboral. Cabe mencionar que si bien es cierto en ese documento, la señora M.S. manifiesta haber mantenido una relación comercial con la empresa demandada, también indica que "en cuanto al pago de salarios me encuentro totalmente satisfecha por lo que dicha empresa tampoco es en deberme suma alguna por este concepto, ni ningún otro concepto o extremo en cuanto a la relación laboral que mantuve con JV Mex Cos CV S.A."

. Así las cosas, considera esta Sala que esa prueba documental es contradictoria, puesto que, señala la existencia de una relación comercial, así como una de tipo laboral, de manera tal que en nada apoya la tesis del recurrente. El apoderado de la accionada argumenta que los dieciséis fólderes empastados en color azul y tres fólderes color amarillo aportados por las actoras carecen de valor probatorio pues fueron creados únicamente por las demandantes y con ocasión de este proceso. Esta afirmación del recurrente no tiene ningún sustento pues no aportó ningún elemento de prueba que desvirtúe los documentos presentados por las señoras Dobles y M.. En todo caso, desde la contestación de la demanda se admitió que a la señora D.M., mientras se mantuvo la relación de trabajo, ostentó un poder generalísimo sin límite de suma, y en tal carácter actuaba en beneficio de la accionada, situación que explica el porque mantenía en su poder tal cantidad de documentos. La tesis de que el representante de la sociedad demandada no reconociera esos documentos, y por lo tanto, carecen de validez, no tiene fundamento, pues con el traslado de la demanda, se pusieron en conocimiento los documentos presentados por las actoras, entre éstos, los ya citados dieciséis fólderes empastados en color azul y tres fólderes color amarillo, pero, la parte accionada no se opuso al contenido de esa prueba, la cual incluso, no desvirtuó durante el proceso. Tampoco es cierto como lo hace ver el casacionista, que el tribunal no los haya analizado, pues en el considerando quinto del fallo que se recurre, se examinó ese material demostrativo. En cuanto a la inconformidad con los hechos probados de la sentencia del tribunal, el recurrente señala, que carecen de respaldo, sin embargo, no aportó prueba que desvirtué la información que arroja los documentos presentados por las actoras. En todo caso, los dieciséis fólderes empastados en color azul contienen varios oficios que demuestran los pagos de salarios y aguinaldos de las actoras. Por ejemplo, el pago de salario del mes de diciembre de 1999 (ver fólder azul número 1), salarios de ambas trabajadoras del mes de enero de 1999, salario de la última quince de diciembre de 1998 de E.D. (ver fólder azul número 2), salario de la primera y segunda quincena de octubre de 1999 (ver fólder azul número 3), salario de S.M. del mes de enero de 2000 (ver fólder azul número 11), salario de la primera y segunda quincena de noviembre de 1999 (ver fólder azul número 12), salario y aguinaldo de 1998 (ver fólder azul número 13), salario del mes de agosto de 1999 (ver fólder azul número 14), salarios del mes de setiembre de 1999 (ver fólder azul número 15). En el fólder amarillo rotulado a nombre de E.D.M., contiene varios recibos y fotocopias de cheques por pagos de salarios a nombre de la actora Dobles (véase folios 1, 2, 29, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 43, 44, 45, 50, 51, 60, 64, 65, 78 y 79), y con el fólder amarillo rotulado a nombre de S.M., se aportó varios recibos de dinero y fotocopias de cheques por pagos de salarios a nombre de la demandante M. S. (véase folios 51, 55 y 56). De acuerdo con esta prueba documental, no cabe duda que las actoras a cambio del servicio que prestaban a la demandada, recibían un salario por quincena. Ahora bien, afirma el apoderado de la accionada que las demandantes no estaban sujetas a horarios, fiscalización u órdenes de los representantes de la empresa. Sin embargo, también se presentaron una gran cantidad de facturas membretadas con el nombre de la accionada. Así por ejemplo, las enumeradas del 199 al 208 (ver fólder azul número 1), facturas del 108 al 118 (ver fólder azul número 2), facturas del 210 al 214, del 184 al 198 (ver fólder azul número 3), facturas del 164 y del 172 al 181 (ver fólder azul número 4), facturas del 106 y (ver fólder azul número 13), facturas del 154 al 160 (fólder azul número 14), facturas del 161 al 171 (fólder azul número 15), facturas 153 y 150, 139 al 149 y la 152, de la 137 a la 135, (fólder azul número 16), lo cual demuestra que las demandantes tenían la obligación de facturar a nombre de la sociedad J.V. Mex-Cos de C.V. S.A. En el fólder azul número 13, se agregó el oficio de fecha 3 de enero de 2000 en la que se les da a las actoras directrices de como desarrollar el plan de trabajo para ese año 2000. Por otro lado, en el fólder color amarillo rotulado “respuesta M.C.C.R.”, constan varios documentos que demuestran el poder de dirección de la empresa sobre las actoras. Veamos. En los oficios de folios 12 al 17, se describe los primeros contactos que se dieron entre las partes. Se concreta el tipo de servicio que prestarían las demandantes y la posible comisión que recibirían. En el oficio de folios 18 y 19, el señor C.C.R., informa la lista de precios de los licores que se venderían. Según los folios 23 al 25 y del 30 al 31, se pone en conocimiento al señor Correa Reyes de cuáles son las decisiones que deben tomarse para una exitosa operación comercial en Costa Rica. Aunque en el documento de folios 60 y 61 se refiere a las actoras como socias de la empresa demandada, lo cierto del caso es que no se demostró mediante documento idóneo que éstas tuvieran esa condición. De este oficio se puede concluir que los lineamientos de qué hacer y cómo realizar las ventas en Costa Rica las dictaba don César Correa, y que, este tipo de decisiones no podían tomarlas al arbitrio las actoras sin antes informarlo. Incluso en el folio 61 párrafo cuarto del escrito se indica “…De igual forma insisto, NECESITAMOS “VENDER” y para ello es necesario una persona de las características del Sr. C.C., para profundizar en el mercado regional…”. En una relación meramente mercantil, no es normal que sólo una de las partes escoja quien participa en la empresa. Diferente es el caso que nos ocupa, de índole laboral, en donde la parte empleadora era quien decidía los colaboradores que trabajarían en la empresa (ver documento de folios 67 y 68). Estas pruebas no permiten desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación establecida por el artículo 18 del Código de Trabajo, por el contrario, lo que se logró determinar fue la existencia de una relación de trabajo. Así las cosas, de prueba confesional analizada en conjunto con el material probatorio documental, se puede determinar la existencia de la prestación personal del servicio (hecho no controvertido), la remuneración y la subordinación, elementos que caracterizan una relación laboral. Las facturas estaban membretadas con el logo y nombre de la empresa demandada, la lista de precios de los licores era entregada por la accionada. Por otro lado, el hecho de que las actoras cobraran algunas comisiones a través de la sociedad M. S.A., no es un elemento probatorio que por sí sólo desvirtúe la existencia del contrato de trabajo, ya que en una gran mayoría, por no decir, casi la totalidad de los documentos que consta en dieciséis fólderes empastados en color azul y tres fólderes color amarillo, son firmados a título personal por doña E. y doña S.. La participación de esa sociedad, al parecer se debe a las especiales circunstancias en que la relación de trabajo se desarrolló. N. incluso, que aparecen gran cantidad de facturas rotuladas a nombre de Intercambio Comercial Mexicano S.A., no obstante llama la atención que en las facturas de esta última sociedad, se indica la misma dirección de la empresa demandada “500 mts. Oeste de T.B., S.P., Condominio Belcris Apto #6” (ver factura número 45 y póliza de desalmacenaje que constan en el fólder azul número 3). Si se admitiera la tesis expuesta en el recurso, tendríamos que concluir, que ese hecho por sí solo, es más importante que la prestación del servicio, el salario y la subordinación, presentes en la relación que unió a las partes, lo cual no es posible. Las señoras D.M. y M.S. percibieron una remuneración por sus funciones, en este caso como agentes de ventas de licores, la que según el artículo 18 del Código de Trabajo puede ser de cualquier clase o forma. Por último, la subordinación también quedó demostrada tal y como ha sido expuesto.Al respecto recordemos lo dicho sobre este elemento en la sentencia número 273 de las 10:05 horas del 2 de abril de 2008, la cual señaló:

“(…) en estos tiempos modernos, con los procesos de globalización, se han generado nuevas formas de relación laboral, que hacen más difícil identificar el elemento subordinación en los términos clásicamente señalados, como lo es la inspección directa, en el tanto el trabajo normalmente se desarrallaba dentro del mismo local, de la sede de la empresa, lo que ahora no siempre ocurre, ejerciéndose el control sobre el empleado de otras formas, como lo son los sistemas de control, por objetivos, más que el control, por jornadas de trabajo. La posición doctrinaria tradicional, sobre la subordinación jurídica, se ha flexibilizado, sobre todo, con el surgimiento de nuevas formas de prestación del trabajo contratado, como lo es el teletrabajo, entre otras formas flexibles de prestación del servicio, contratado por cuenta ajena (…)”

Sobre la subordinación y su contra-cara, la autonomía de la voluntad, CABANELLAS explica:

“La autonomía de la voluntad es, dice DUGUIT, un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder del hombre para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando ese acto tiene un fin lícito (...), acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto ésta es productora de obligaciones (...). Los códigos civiles inspirados en la teoría de la autonomía volitiva suponen, teóricamente al menos, que todo individuo capaz de contratar es libre para ejercer, sin limitación alguna, sus derechos. Según esta tesis, el contrato no engendra ni puede engendrar abusos, ya que la libertad resulta suficiente para corregirlos, si los hubiere (...). Se ha llegado a la conclusión de que el contrato individual de trabajo constituye fuente de grandes desigualdades e irritantes injusticias, ya que, siendo un contrato de Derecho Civil, presuponía la abstracta igualdad de las partes contratantes (...). Con el fin de evitar que el contrato de trabajo se convierta en simple acto de adhesión del trabajador a condiciones impuestas discrecional y unilateralmente por el patrono o empresario, se produce la intervención legislativa, mediante el llamado dirigismo jurídico, que no afecta al contrato en su esencia, aun cuando fije, dentro del cuadro contractual, todas aquellas obligaciones que las partes han debido querer a juicio del legislador (...). El Estado interviene para impedir el abuso de poder económico del más fuerte, restringiéndole la libertad de contratar, por medio de disposiciones de orden público, que no resultan susceptibles de modificación por la voluntad de las partes (...). Pero la limitación de la autonomía de la voluntad está dirigida, por igual, al empresario o patrono y al trabajador. Este último no puede contratar sus servicios en la forma que quiera, sino en las determinadas previamente por la ley” (Contrato de trabajo, P. General, Volumen I, B.O., Buenos Aires, 1963, p.151 y siguientes) (ver también el artículo 14 del Código de Trabajo, que establece que sus disposiciones son de orden público)". De acuerdo con lo anterior y la prueba documental, se logra establecer con claridad que las labores de las actoras consistían en colocar, vender y luego distribuir los licores extranjeros que importaban de México en representación y beneficio de J.V. Mex Cos de C.V. S.A., y no a título personal, y que, en atención de los servicios que prestaban, recibían un salario, claro está, siguiendo siempre los lineamientos fijados por la accionada. Así las cosas, de conformidad con el cuadro fáctico expuesto, y al haberse acreditado la existencia de la relación laboral entre las partes, considera esta Sala que el tribunal no valoró incorrectamente la prueba evacuada, por contrario, lo resuelto tiene respaldo probatorio, y por eso, los reproches de la empresa recurrente son inatendibles.

V.-

EN CUANTO A LOS EXTREMOS RECONOCIDOS: El apoderado especial judicial de la demandada argumenta que el tribunal se extralimitó en sus facultades al realizar operaciones aritméticas sin tener material probatorio que demostrara el salario percibido por las actoras. Respecto a este reproche, no puede dejar de advertirse que los fólderes color azul enumerados como 1, 2, 3, 11, 12 y 15 contienen alguna información sobre los salarios pagados a las señoras Dobles Montealegre y M., en setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como enero de 2000. Sin embargo, los datos consignados en esos documentos no son precisos ni exactos en cuanto a los montos totales pagados a las trabajadoras por concepto de salario, pues en algunos casos, se refiere sólo al salario de una quincena y no de todo el mes, lo cual imposibilita concluir que esos fueron los salarios reales totales que percibieron las demandantes. En forma reiterada, se ha indicado que el derecho procesal laboral está regido por el principio de redistribución de la carga probatoria, de conformidad con el cual, sobre el patrono recae una mayor obligación de demostrar las circunstancias en que se desarrolló la relación de trabajo, dado que este tiene mayor facilidad para documentar las condiciones en que esta se llevó a cabo, sin que ello conlleve una exoneración completa para el trabajador (artículo 317, Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo). En cuanto al salario, los artículos 144 y 176 ídem le imponen al empleador la obligación de llevar registros de las remuneraciones pagadas y a este le corresponde demostrar no solo el efectivo pago sino el monto respectivo. En el caso bajo análisis, para calcular los extremos labores acogidos, se tomaron como base los salarios descritos por las actoras en el hecho cuatro de la demanda. Al no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que desvirtuara esos montos salariales, lo cual era su obligación procesal, lo resuelto en las instancias precedentes es correcto.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Al no tener cabida ninguno de los reparos que se le hacen al fallo impugnado, el cual resolvió acertadamente el caso, debe brindársele confirmatoria, en lo que ha sido objeto de inconformidad.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

Yaz.-

2

EXP: 00-001518-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR